Sentencia Social Tribunal...io de 2005

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22/06/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR

Núm. Cendoj: 28079140012005100675

Núm. Ecli: ES:TS:2005:4087

Núm. Roj: STS 4087/2005

Resumen:
Recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en suplicación, con fecha 15 de diciembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Jaén, de fecha 31 de marzo de 2003.Orden jurisdiccional social: competencia; indemnización por daños y perjuicios consecuencia de un accidente de trabajo.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso:                                786/2004                                Procedimiento:                                SOCIALSENTENCIAEn la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.  Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la  Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Julio Angel Martínez Gámez, en nombre y  representación de DON  Joaquín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 15 de diciembre de 2.003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, nº 4 de Jaén, de fecha 31 de marzo de 2.003, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra Promivet S.L., Recijaén, S.L.,  Don  Eugenio , el Corté Inglés S.A. y la Comunidad de Bienes formada por Don  Juan Francisco , Dª  Gloria , Dª  Lina ,  Don  Sebastián , Don  Felix , Don  Juan Alberto  y  Doña  Rosario , sobre "accidente de trabajo".     Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La cuestión debatida en el presente recurso de Casación para la Unificación de  Doctrina interpuesto por el trabajador accidentado contra la sentencia dictada por la Sala de lo  Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada en 15 de diciembre de  2.003, es la determinación de que orden jurisdiccional, el civil o social, es el competente para el  conocimiento de la pretensión de reclamación de daños y perjuicios contra el Promotor y Directores  Técnicos de la obra, en la que el trabajador sufrió un accidente de trabajo; no se discute aquí, la  competencia para conocer del extremo de la demanda reclamando daños y perjuicios, contra la  empresa que contrató al trabajador, propietario del terreno donde se ejecutaba la obra, empresa que  ejecutaba la misma y el Corte Inglés S.A.


  SEGUNDO.- En la sentencia recurrida, con independencia de la descripción de la forma en que se  produjo el accidente laboral en el que sufrió el actor lesiones, que determinaron el reconocimiento  por el INSS el 22 de diciembre de 2.001, de una prestación por I.P. Total, para su trabajo habitual  de Oficial de primera soldador, cuando trabajaba por cuenta de la empresa Provimet S.L. reparando  la estructura metálica de un edificio propiedad de una Comunidad de bienes, también demandada,  que se construía en una finca sita en Jaén, cuya obra ejecutaba la demandada Recijaén, S.L. y  como subcontratista Provimet, S.L., bajo la dirección técnica de Don  Romeo  y Don   Germán , edificio que iba a ser arrendado más tarde al Corte Inglés, S.A., en lo que aquí  interesa, que es únicamente la determinación del orden judicial competente para el conocimiento de  la pretensión enunciada en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se resolvió, estimando  en parte el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado, que el orden jurisdiccional social  era el competente respecto al empresario principal Provimet, S.L. devolviendo las actuaciones al  Juzgado para que se pronunciase sobre el fondo, no siéndolo en cuanto a la pretensión deducida  contra el Promotor y la Dirección Técnica de la obra, sin perjuicio de que la parte pueda hacer valer  su pretensión, si le conviene, ante la jurisdicción civil.


  TERCERO.- En el presente recurso planteado por el actor se considera, que el orden social  también es competente para conocer de la pretensión de reclamación de daños y perjuicios  deducida contra el Promotor y Directores Técnicos de la obra.


  Se impone por tanto analizar si existe la contradicción exigida en el artículo 217 de la LPL con la  sentencia invocada de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia  de Galicia, en 19 de mayo de 1.998, sin la cual no se puede establecer entrar en el conocimiento  del fondo litigioso.


  CUARTO.- En dicha sentencia de contraste, el allí actor prestó servicios para la empresa  constructora demandada como peón albañil; esta empresa fue contratada por el propietario de una  finca, también demandado, para la construcción de una vivienda unifamiliar en la misma; igualmente  dicho propietario contrató para dirigir la ejecución material de la obra al Arquitecto y Aparejador,  también demandados; el día 16 de diciembre de 1.994, cuando el actor prestaba servicios para la  empresa constructora en dicha obra sufrió un accidente, por el que fue declarado en I.P. Total; en el  proceso penal abierto en el que recayó sentencia absolutoria se reservaron las acciones civiles; la  dirección técnica de la obra tenía seguro con la Compañía Musat; por el trabajador se presentó  demanda en reclamación de daños y perjuicios contra todos los citados; el Juzgado de lo Social nº  2 de Orense dictó sentencia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de  la materia absolviendo a los demandados. Presentado recurso de suplicación, fue estimado por la  sentencia de contraste dictada en 19 de mayo de 1.998, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Coruña, que declaró la competencia del orden social, contra todos los  demandados, con apoyo en el artículo 2 a) del T.R.L.P. Laboral y la doctrina de esta Sala de  Tribunal Supremo que citaba, con fundamento en el artículo 1.902 del C. Civil, razonando, que el  daño producido por un accidente de trabajo puede dar lugar a diversos mecanismos de reparación  generando obligaciones para sujetos también distintos, añadiendo que el término civil que utiliza el  art. 97-3 LGSS, hoy artículo 127-3 del T.R.L.S.S., hay que entenderlo en sentido amplio frente a lo  penal, comprendiendo, tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un  incumplimiento laboral, por lo que cuando se está ante un daño, cuya producción se imputa a un  ilícito laboral, entendido como infracción de una norma, estatal o colectiva, o de las comprendidas  en el art. 3 del E.T., la responsabilidad ya no es civil sino laboral, por lo que se llegaba a la  conclusión en el caso allí debatido, de que el orden jurisdiccional social era el competente para el  conocimiento de la demanda, contra todos los demandados, por concurrir los presupuestos antes  relacionados.


  QUINTO.- Existe contradicción entre una y otra sentencia  en cuanto al Organo Jurisdiccional  competente para conocer de la pretensión de autos, tanto respecto al Promotor como de los  Directores Técnicos, pues ante supuestos similares los fallos han sido distintos.


  No es relevante el que en la contradictoria no haya referencia alguna al Promotor de la obra, y si  únicamente al propietario de la finca donde se construía la vivienda, empresa contratista que  ejecutaba la obra arquitecto y aparejador, mientras que en la recurrida se aluda a dos de los  demandados en su calidad de arrendadores promotores; lo transcendente es que en ambos casos  el petitum y la causa petendi son idénticas por cuanto en ambos supuestos se pide una  indemnización de daños y perjuicios, por la misma causa, un accidente laboral sufrido por un  trabajador por omisión de medidas de seguridad; por último, no puede olvidarse que en el artículo 9 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, se considera Promotor  cualquier persona, física o jurídica, pública o privada que individual o colectivamente, decide,  impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para  su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros, bajo cualquier título, condición que por lo  tanto tienen no solo los propietarios del terreno donde se edifica, sino quien también realiza alguna  de dichas actividades.


  No afecta a la existencia de contradicción, la alegación en su escrito de impugnación por parte de  la representación de la dirección técnica de la obra, de que siendo los hechos y pretensiones de  una y otra sentencia substancialmente iguales no lo eran los fundamentos de una y otra, ya que las  pretendidas diferencias, en cuanto a los argumentos de cada una de las sentencia no son  sino  meros razonamientos para llegar a sus conclusiones, no afectando a la causa petendí que en uno y  en otro caso son las mismas.  


  SEXTO.- En cuanto al fondo en el recurso se denuncia infracción de los artículos 9-5 L.O.P.J. y 1-1 y 2 a) LPL en relación con la jurisprudencia de esta Sala que cita (Sta. 10-12-98 Sala General).


  En síntesis en el recurso, en relación a las infracciones denunciadas se sostiene la competencia  del orden jurisdiccional social, para el conocimiento íntegro de la demanda y partiendo de la  doctrina de esta Sala en los supuestos de reclamación de daños y perjuicios derivados de  accidente de trabajo, personas responsables y órgano jurisdiccional competente para el  conocimiento de demandas, en casos similares, razonando que dicha doctrina es de aplicación, a  cuantas personas han intervenido en la obra donde se produjo el daño, de ahí que en la demanda se  dirigiera contra una pluralidad de personas.


  SEPTIMO.- Tres son las clases de responsabilidad generada por un accidente laboral, la  contractual del art. 1101 del Código Civil, la extracontractual del art. 1902 del mismo cuerpo legal y  la derivada de un ilícito penal; prescindiendo de esta última, el deslinde de competencia entre los  órganos judiciales civil y laboral a la hora de asumir el conocimiento de los otros tipos o clases de  responsabilidad patrimonial derivada de accidente de trabajo presenta dificultades, y es materia de  controversia tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia de la Sala Primera y Cuarta del Tribunal  Supremo, pues cada una de ellas viene proclamando su competencia para conocer de los procesos  en los que se reclame la pertinente indemnización de daños y perjuicios derivados de esa  responsabilidad patrimonial; a estos efectos conviene señalar, que  la Sala de lo Social, ha  proclamado su competencia para el conocimiento de las acciones de responsabilidad patrimonial,  en varias sentencias; así en la sentencia de 24 de mayo de 1994 (Rec.- 2249/93), entendió como la  infracción de un norma estatal o colectiva o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre  (art. 3 del ET), cuya producción origina un daño constitutivo de un ilícito laboral la responsabilidad,  ya no es civil sino laboral estando comprendida en el apartado a (del art.  2 de la LPL), que atribuye  al orden social las cuestiones litigiosas que se promueven entre empresarios y trabajadores como  consecuencia del contrato de trabajo, siendo irrelevante que la responsabilidad controvertida pueda  calificarse como extracontractual, cuando el acto causante se presenta con entera abstracción de  la obligación preexistente, o como contractual; lo decisivo es que el daño se impute a un  incumplimiento laboral y no civil. En igual sentido se pronuncia la sentencia de 2 de febrero de 1998  y las que allí se citan. Por último, en la sentencia de 1 de diciembre de 2003 (Rec.- 239/2003) se  contienen las siguientes afirmaciones:


  "1) El empleador, asume la obligación en el contrato de trabajo de "garantizar la seguridad y salud  de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" (art. 14.2 LPRL), deber de seguridad en el trabajo que es calificado de básico en los arts. 4.2.d) y 19.1 ET.  Esta obligación, impuesta ex lege, debe implicar que la no observancia de las normas  garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del  contrato de trabajo, contrato que constituye el parámetro esencial para determinar y delimitar la  competencia del orden jurisdiccional laboral, conforme prescriben los artículos 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 2 LPL.


  Así pues, si el incumplimiento de la norma de seguridad se produce en la esfera de influencia del  contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de tal seguridad, no parece aventurado  concluir que el conocimiento de las consecuencias, que derivan de aquel incumplimiento, debe  corresponder al orden social, reservándose al orden jurisdiccional civil aquellos otros supuestos que  se produzcan fuera del campo delimitado por el contrato de trabajo.


  OCTAVO.- De acuerdo con dicha doctrina, y en relación al problema planteado de determinar cual  es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de la responsabilidad civil o  patrimonial derivada de un accidente de trabajo, tendente a obtener la indemnización de daños y  perjuicios causada por culpa de una negligencia, debe tenerse en cuenta lo complejo de este tipo  de accidente, que acoge e incluye toda la materia amplisima de la prevención de riesgos laborales  como su muy extensa normativa tanto nacional como comunitaria e internacional, materia que  encaja, sin discusión, en la rama social del derecho, siendo manifiestamente ajena al derecho civil  lo que conduce, a que si cualquier persona causa por acción y omisión interviniendo culpa o  negligencia, que a su vez produce lesiones o daños a uno o varios trabajadores, la responsabilidad  se inserta en el campo propio del derecho laboral, aunque no exista vinculación contractual alguna  entre el responsable y el trabajador, de forma que esta especial responsabilidad extracontractual  queda englobada e inmersa en la extensa y compleja materia de la prevención de riesgos laborales  en el trabajo y de la seguridad en el mismo.


  NOVENO.- Todo lo dicho lleva en el caso de autos a declarar que el órgano jurisdiccional social es  el competente para el conocimiento integro de la demanda inclusive, en contra de lo que se  resuelve en la sentencia recurrida, en el extremo de la misma en cuanto va dirigida contra el  Promotor y Directores Técnicos de la obra en la que el actor sufrió un accidente de trabajo  imputándose la falta de adopción de la necesarias medidas de seguridad en prevención de riesgos  laborales, causa de los daños sufridos por el trabajador; en estos supuestos estamos ante una  demanda de responsabilidad contra varios demandados en donde puede entrar en juego tanto la  responsabilidad derivada de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil como de las  establecidas en el art. 1902 del mismo cuerpo legal; en suma se trata de casos de compleja autoria  con independencia de quien sean los agentes, para cuyo conocimiento, pese a tratarse en el caso  de los Promotores y Directores Técnicos de supuestos de culpa extracontractual, es competente,  como ya hemos dicho el Organo Jurisdiccional Social, siempre y cuando lo que se reproche a  estos sea un ilícito laboral por la causa ya dicha.


  DÉCIMO.-  En conclusión el recurso del actor contra la sentencia dictada en 15 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social de Granada, debe estimarse, lo que conlleva a la casación y anulación  de la misma, y a que al resolver el debate de suplicación se estime el recurso de igual clase del  ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declarando que el  conocimiento de la demanda en su totalidad, corresponde al orden jurisdiccional social, devolviendo  las actuaciones a la Sala de suplicación para que a su vez las remita al Juzgado para que resuelva  sobre el fondo del asunto. Sin costas.


Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- El Juzgado nº 4 de Jaén, con fecha 31 de marzo de 2.003, dictó sentencia, cuya parte  dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Debo estimar y estimo la excepción de  incompetencia del orden jurisdiccional social planteada por Provimet, S.L.,  Eugenio ,  Recijaén, S.L., de D.  Juan Alberto  y la comunidad de bienes integrada por Dª  Lina ,  Juan Francisco ,  Gloria ,  Felix  y  Sebastián  y de los Sres. Arquitectos D.  Romeo  y  D.  Germán , para el conocimiento de las presentes actuaciones seguidas a instancia de  D.  Joaquín , sin entrar en el fondo del asunto, proclamando la competencia del orden  jurisdiccional civil, y en concreto de los Juzgados de Primera instancia de Jaén para el  conocimiento de la cuestión planteada".


  SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) D.  Joaquín , mayor de edad, nacido el 21 de enero de 1.954, con DNI nº  NUM000 , vecino de  Barcelona, ha venido prestando sus servicios para la empresa Provimet, S.L., desde el 23 de  septiembre de 1.997, con la categoría profesional de Oficial de primera soldador, y salario según  convenio colectivo de aplicación, en virtud de contrato para obra o servicio determinado en cuya  cláusula séptima se hace constar que "El objetivo del presente contrato es la construcción de 200  unidades de mesas metálicas para televisión". Provimet, S.A., tenía concertada con Mutua Fremap  la cobertura de los riesgos derivados de contingencias profesional. 2º)  Tras la determinación de la  obra para la que fue contratado, y sin solución de continuidad al actor continuo prestando sus  servicios para la citada empresa, siendo destinado a la realización de otros cometidos. 3º) El día 23  de diciembre de 1.998, el actor que se encontraba bajo la dirección de la demanda Provimet S.A.,  reparando la estructura metálica de una finca sita en Jaén, Calle Nueva nº 13, sufrió accidente  laboral al caer de un andamio desde una altura aproximada de 3 metros, ocasionándole fractura de  los calcáneos de ambos pies. 4º) El día 8 de enero de 1.998, D.  Juan Alberto  y D.  Juan Francisco  en la doble calidad de arrendadores y promotores concertaron con el Corte Ingles,  SA el arrendamiento de un local a construir en la Ciudad de Jaén sito en Calle Nueva, 13. en el  citado contrato los promotores arrendadores asumen la obligación de someter a los servicios  técnicos de El Corte Inglés, SA para su aprobación el proyecto básico del edificio antes de cuatro  meses desde el día de la firma del contrato. 5º) El 10 de noviembre de 1.998,  Juan Alberto  y la  comunidad de bienes integrada por Dª  Lina ,  Juan Francisco ,  Gloria ,  Felix  y  Sebastián ,  celebraron con Recijaén, S.A., contrato de encargo de ejecución de edificio comercial sito en C/.  Nueva 13 de Jaén, bajo la dirección técnica de D.  Romeo  y D.  Germán . 6º) En  el momento del accidente el actor junto con tres compañeros de trabajo se encontraban subiendo a  pulso desde el suelo hasta andamios montados uno frente a otro y situados a unos tres metros de  altura, para después desde estos proceder a la instalación de una viga metálica de 220 mm. de  grosor y unos 4,5 o 5 metros de largo aproximadamente, y un peso de 200 Kg. permaneciendo en  cada uno de estos andamios dos trabajadores. Al curvarse la bandeja del andamio de una solo  plancha de 30 cm., que cedió por el peso de la viga y de los dos operarios que soportaba se  produjo la caída al suelo de D.  Joaquín , ocasionando al actor las lesiones descritas. 7º)  Los andamios desde los que se produjo la caída de D.  Joaquín , era de estructura modular  metálico móvil, formado por un cuerpo y medio, el primer cuerpo de dos módulos o marcos  arriostrados por una Cruz de San Andrés y una barra horizontal, sobre los travesaños superiores de  ambos marcos de había montado una plataforma de trabajo de 60 cm de ancho (dos bandejas  metálicas de 30cm cada una) y el segundo cuerpo formado por dos módulos o marcos sin arriostrar  a los que se les ha recortado 1/3 de la parte superior (para que el andamio no supere la altura del  forjado del local que era de 4 metros). Sobre los travesaños de la escala lateral de ambos marcos  existía una plataforma de trabajo compuesta por una bandeja metálica de 30 cm. de ancho que no  tenía barandilla de protección ni reposapiés. 8º) Los trabajadores no disponían de cinturones ni  calzado de seguridad, solamente usaban guantes de cuero como medida de protección individual.  9º) Por resolución del INSS de 22 de diciembre de 2.000, se reconoció al actor la prestación de  incapacidad permanente total para su trabajo habitual; el actor a consecuencia de la reseñada  caída presenta fractura de ambos calcáneos artrodesis subastragalina derecha, limitación del 20º  en el movimiento de flexión dorsal del pie derecho, limitación de 40º en el movimiento de flexión  plantar del pie derecho, abolición total de los movimientos de inversión/eversión del pie derecho,  limitación de 20º en el movimiento de flexión plantar del pie izquierdo, síndrome de shudeck en el  pie derecho, talalgia intensa en el pie derecho, perjuicio estético. 10º) Por resolución del INSS de  30 de julio de 2.001, se reconoció a favor del trabajador D.  Joaquín  el derecho a un  recargo del 50% sobre todas las prestaciones causadas en el accidente laboral que sufrió el día 23  de diciembre de 1.998, con cargo a la empresa responsable por falta de medidas de seguridad. 11º)  El demandante ha intentado la conciliación preceptiva con Provimet, S.L., y D.  Eugenio  el 20 de septiembre de 2.001 habiendo presentado la pertinente papeleta de conciliación  el día 10 de septiembre de 2.001.


  TERCERO.- posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,  con sede en Granada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO  "Que estimando, como estimamos, en parte, el Recurso de Suplicación interpuesto por D.  Joaquín  contra sentencia dictada por el Juzgado e lo Social nº 4 de los de Jaén, de fecha 31 de marzo de 2.003, en autos seguidos a su instancia en reclamación sobre accidente de trabajo contra  PROVIMET, S.L., D.  Eugenio , el Corte Ingles S.A.,  Lina  y 4 más Comunidad de bienes, Don  Juan Alberto , Recijaén S.L., D.  Romeo  y d.  Germán , debemos revocar y revocamos dicha sentencia, retrotrayendo las  actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, para que por el  Magistrado de instancia se pronuncie sobre el fondo de la litis respecto al empresario principal  Provimet, S.L. confirmando como confirmamos dicha sentencia respecto a la incompetencia de  este Orden jurisdiccional Social para conocer de la pretensión deducida contra los promotores y la  Dirección Técnica de la obra, sin perjuicio de que la parte actora pueda hacerla valer, si le  conviniere, ante la jurisdicción civil".


  CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, para la Unificación de  Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de mayo de 1.998.  


  QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, de las partes recurridas personas, salvo el Corté  Inglés, S.A., y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de que se declarase  el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo  el 27 de abril de 2.005, quedando la Sala formada por cinco Magistrados; en dicha fecha se  suspendió volviendose a señalar el día 15 de junio de 2.005, para Votación y Fallo en Sala General.  




FALLO


Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.  Joaquín  contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 15 de diciembre de 2003; la casamos y anulamos y  resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de igual clase del ahora recurrente  contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén de fecha 31 de marzo de 2003,  en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra Promivet S.L., Recijaén, S.L., Don  Eugenio , el Corté Inglés S.A. y la Comunidad de Bienes formada por Don  Juan Francisco , Dª  Gloria , Dª  Lina , Don  Sebastián , Don  Felix , Don  Juan Alberto  y Doña  Rosario , sobre "accidente de trabajo", que revocamos declarando la competencia del orden  jurisdiccional social para conocimiento íntegro de la demanda, devolviendo las actuaciones a la Sala  de procedencia para que a su vez las remita al Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén para que resuelva  el fondo del asunto. Sin costas.


Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y  comunicación de esta resolución.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo  pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia  por el  Excmo. Sr.  Magistrado D. Victor Fuentes López  hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala  de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.




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