Última revisión
10/01/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2011 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012012100535
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil doce.
Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de la demanda de revisión interpuesta por el letrado D. Santiago Pedro Campo Rama, en nombre y representación de D. Erasmo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 3 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación nº 1953/08 seguido a instancia de la AGENCIA DE INNOVACION Y DESARROLLO DE ANDALUCIA y D. Erasmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 3 de Sevilla en autos nº 508/07.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Del relato de hechos probados que figura en los antecedentes de hecho de dicha sentencia, transcritos de los consignados en la sentencia recurrida resulta lo siguiente:
a) El actor, hoy demandante, D. Erasmo , desde el 1-6-1990, ha venido prestando servicios para la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía IDEA, con la categoría de Técnico de nivel 3, prestando sus servicios en la Dirección de Innovación y Tecnología.
b) El 9-1-2003 el actor D. Raimundo y D. Juan Carlos constituyeron la mercantil Mensaquick S.L., que por escritura pública de 19-4-04 pasó a denominarse Emeskiu S.L. Tras una ampliación de capital efectuada el 25-1- 07, el actor ha alcanzado una participación del 49% en dicha compañía, cuyo objeto social es el desarrollo de simulados y entrenadores de vuelo.
c) El 18-3-05 EMESKIU presentó ante la Gerencia Provincial de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía un proyecto y solicitud para la obtención de un incentivo a fondo perdido, por importe de 36.148'75 euros, haciendo constar que la composición accionarial de la empresa era Dimas (33%), Justo (33%) y otros (34%).
d) La Agencia es accionista única de INVERCARIA a la que controla y dirige, siendo esta sociedad instrumental para la participación de la Agencia en proyectos y empresas relacionados con la innovación y el desarrollo en Andalucía.
e) El 12-3-07 existía en INVERCARIA un expediente de seguimiento referido a una propuesta de operación por importe aproximadamente de 300.000 euros en forma de préstamo participativo a EMESKIU, con posibilidad de capitalizarlo en parte o en su totalidad, analizando el 26-3-2007 la documentación presentada, teniendo conocimiento en esa fecha de la participación del actor en el 34% del capital social de EMESKIU.
f) En fecha 27-3-07 se acordó incoar al actor expediente sancionador, en el que se oyó al actor, se solicitaron documentos, se formuló pliego de cargos, se entregó al actor copia integra del expediente sancionador proponiendo el 6-6-07 el instructor la sanción de despido que fue notificada al actor procediendo el 25-6-07 a notificarle resolución del director general por la que se acordaba sancionarle con el despido.
g) Presentada demanda en impugnación del despido el
Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla dictó sentencia el 29 de noviembre de 2007 , estimando la pretensión y declarando improcedente el despido. Recurrida en suplicación por ambas partes la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia el 3 de marzo de 2009, recurso número 1953/08 , estimando el recurso formulado por la demandada, declarando la procedencia del despido y desestimando el formulado por el actor. La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "
En primer lugar procede examinar, como ha alegado el Ministerio Fiscal, si el demandante agotó todos los recursos frente a la sentencia impugnada ya que si bien preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia cuya revisión pretende, no interpuso dicho recurso pues mediante auto de esta Sala de 27 de mayo de 2009 se puso fin al trámite por haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso, sin haberlo efectuado.
Reiteradamente viene diciendo la jurisprudencia de esta Sala a propósito del juicio de revisión que se trata de un remedio procesal subsidiario puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del art. 234 LPL , en relación con el art. 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios. Ese es el único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular procedimiento de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -rec. 19/06 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; 22/04/09 -rec. 19/08 -; 20/10/09 -rec. 4/08 - y 22/07/10 -rec. 26/09 -).
En consecuencia, por esta razón la demanda debería desestimarse ya que el demandante de revisión no ha acreditado que haya interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 3 de marzo de 2009, recurso número 1953/08 , o las razones que en su caso, concurrían y hubieran justificado su no interposición por su eventual falta de viabilidad.
1).- En relación al número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente inmediato del actual art. 510- 1º) la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2001 declaró lo siguiente: «ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de mayo de 1986 , 15 de abril de 1987 , 28 de marzo de 1988 , 22 de enero , 23 de enero , 27 de abril y 14 de mayo de 1990 , 22 de octubre y 12 de noviembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 ], 23 de marzo , 28 de junio y 18 de septiembre de 1995 , 14 de marzo y 29 de junio de 1996 y 7 de diciembre de 1999 entre otras muchas), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir, recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir, que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento».
«Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1995 y de 29 de abril de 1997 en relación con sentencias del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1998 con una sentencia del Orden Civil. (....).
En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2001 destaca que «no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, «documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 , un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001 , una reclamación - STS 10-4-2000 - una certificación posterior - STS 25-9-2000 -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 ». (...).
2).- Es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de «revisión de una sentencia firme», el hecho de que «después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado», y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando «después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que «se recobraren», sino también los que se «obtuvieren» después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión ( núm. 1º del art. 510) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término «obtuvieren» por esta norma , se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo «recobraren», el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna.
Esta doctrina ha sido mantenida por numerosas sentencias de esta Sala, de las que mencionamos, entre otras muchas, las de 26 de abril del 2002 , 3 de marzo del 2004 , 8 de julio del 2004 , 26 de noviembre del , 27 de enero del 2005 y 5 de abril del 2005 .
Los documentos a los que la parte se refiere reúnen el requisito de ser anteriores a la sentencia -con excepción de los periódicos de fecha 16 de octubre de 2010 - pero no sucede lo mismo con el de haber sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia, ya que se trata de documentos que obran en poder de una Administración Pública y la parte pudo haberlos solicitado o, en su caso, interesar que fueran aportados al acto del juicio, lo que no efectuó. Gran parte de los documentos consisten en fotocopias de acuerdos y resoluciones que aparecen publicada en el BOJA, por lo que la parte pudo haberlas aportado al acto del juicio, -los anteriores al mismo- o a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia antes de que dictara sentencia, lo que tampoco realizó. De todos estos documentos pudo disponer la hoy demandante de revisión, solicitándolos a los organismos en cuyo poder se encontraban o interesando que fuera solicitada por el Juzgado su revisión sin que se aprecie que exista fuerza mayor o su disponibilidad se vea impedida por obra de la parte en cuyo favor se ha dictado la sentencia.
En cuanto a los recortes de prensa, son de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se interesa, por lo que no son idóneos, tal y como se ha razonado con anterioridad.
Con ello queda claro -seguíamos diciendo en la
sentencia de 20/12/10
El demandante no ha acreditado que la demandada haya realizado conducta alguna que pueda calificarse de maquinación fraudulenta que le haya permitido obtener una sentencia favorable.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación letrada de D. Erasmo contra la sentencia dictada por la Sala de la Social el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 3 de marzo de 2009, recurso de suplicación número 1953/08 , que estimó el recurso formulado por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía -IDEA- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla en autos número 508/07, seguidos a instancia del ahora demandante contra la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, sobre despido, sin que haya lugar a la imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
