Última revisión
23/11/2012
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2012 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012012100735
Núm. Ecli: ES:TS:2012:6778
Núm. Roj: STS 6778/2012
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil doce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de la demanda de revisión, interpuesta por el Letrado D. José Ramón Soto-Yárritu García en nombre y representación de D. Bernabe , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 3386/2010, de fecha 18 de febrero de 2.011 , que revocó el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2.010 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid , en el procedimiento nº 960/2009, seguido a instancia del ahora demandante contra la Entidad Franco Distribución, S.A., sobre reclamación de ejecución.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de enero de 2.012, el Letrado D. José Ramón Soto-Yárritu García, en nombre y representación de D. Bernabe , presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2.011 y en la que consta la siguientes parte dispositiva; "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FRANCO DISTRIBUCIÓN, S.A., contra el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID , en el procedimiento núm. 960/09, ejecución núm. 173/09, que acogió en parte la oposición de la recurrente a la ejecución decretada en el anterior datado en 10 de diciembre de 2.009, procedimiento seguido a instancia de DON Bernabe , contra la empresa ejecutada, sobre ejecución de título no judicial y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos ambas resoluciones judiciales, al haber cumplido debidamente la recurrente lo acordado en conciliación extrajudicial que tuvo lugar en 26 de noviembre de 2.009, merced al pago, primero, de 46.949,56 euros a la sazón de surtir efectos la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas del ejecutante en 2 de noviembre de 2.009 y, después, de otros 73.050,44 euros por transferencia bancaria realizada a la cuenta corriente del trabajador en fecha 3 de diciembre de 2.009, lo que supone un total de 120.000 euros, debiendo, en suma, reintegrarse a la mercantil FRANCO DISTRIBUCIÓN, S.A. el importe total obtenido como consecuencia de los embargos practicados.".
SEGUNDO.- Por Decreto de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2.012, se admitió a trámite la demanda de revisión formulada y, se emplazó a la parte demandada para contestar a la demanda, lo que hizo la entidad Franco Distribución, S.A. en escrito presentado el 22 de marzo de 2.012.
TERCERO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar procedente la desestimación de la demanda.
CUARTO.- En providencia de 26 de junio de 2.012, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba alguna, se señaló para votación y fallo de la presente demanda, el día 11 de septiembre de 2.012, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda de revisión que dio origen a estas actuaciones se presentó ante esta Tribunal Supremo en fecha 18 de enero de 2.012, en la que el demandante pretende la rescisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 18 de febrero de 2.011 , en la que estimando el recurso de suplicación planteado por la empresa revocó la decisión de instancia por entender que se habían cumplido los términos contenidos en el acta de conciliación extrajudicial de fecha 26 de noviembre de 2.009, suscrita entre el trabajador demandante D. Bernabe y la empresa "Franco Distribución, S.A.".
Los elementos de hecho que es preciso tener en cuenta para resolver sobre la demanda planteada son los siguientes:
1.- El demandante fue despedido por circunstancias objetivas, causas económicas y productivas, en virtud de carta de fecha 2 de noviembre de 2.009, en la que, entre otros extremos, se le comunicaba que "(...) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , le hacemos entrega en este acto de las siguientes cantidades: 46.949,56.- Euros netos, en concepto de Indemnización de 20 días de salario por cada año de prestación de sus servicios en la empresa, con el límite de una anualidad, mediante cheque nominativo (...)" .
2.- Esa cantidad correspondiente a la indemnización le fue abonada al demandante ese mismo día mediante cheque a su nombre, firmando el correspondiente recibo por la cifra de 46.949,56 euros.
3.- El trabajador promovió papeleta de conciliación frente al referido despido en 6 de noviembre de 2.009, teniendo lugar la celebración del intento previo de conciliación el 26 de ese mismo mes, en la que consta lo siguiente: La empresa "ofrece por los conceptos de la demanda la cantidad de 120.000 euros netos, que se harán efectivos 02.12.2009 en el domicilio del Letrado de la empresa .... Asimismo la empresa manifiesta que en la citada fecha procederá a abonarle la liquidación que le pudiera corresponder". El demandante mostró su conformidad, cerrándose el acto con avenencia.
4.- El día 2 de diciembre en el domicilio indicado el demandante pretendió percibir íntegramente la cantidad de 120.000 euros, sin descontar la cantidad percibida correspondiente a la indemnización ya percibida de 46.949,56 euros.
5.- El 3 de diciembre de 2.009, la empresa envió un telegrama al trabajador, recibido dos días después, cuyo tenor literal es el siguiente: "Por medio de la presente le comunicamos, que ante su negativa a percibir la indemnización por despido pactada en acto de conciliación ... le comunicamos que le será, transferida a su cuenta corriente la cantidad indemnizatoria de 73.050,44 euros, cuantía que junto a la percibida el día 2/11/09 (46.949,56 euros), fecha de efectos del despido efectuado, asciende al total de los 120.000 euros netos de indemnización por los conceptos de la demanda. En cuanto a la liquidación hasta la finalización de su relación laboral quedamos a su disposición para clarificar, de igual forma la misma"
6.- Ese mismo día 3 de diciembre, con fecha de valor del día siguiente, la empresa procedió a transferir a la cuenta corriente del demandante la cantidad de 73.050,44 euros, que fueron entonces percibidos íntegramente por aquél.
7.- También el 3 de diciembre de 2.009 el actor planteó demanda para ejecutar el título de conciliación, por importe de 126.951,64 euros, más 37.00 euros para costas. Por auto del Juzgado de lo Social 22 de los de Madrid de 4 de febrero de 2.010 , se estimó en parte la oposición formulada por la empresa y se acordó despachar ejecución por importe de 46.949,56 euros, más intereses y costas.
8.- Recurrida esa decisión en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia que ahora se pretende revisar, estimó el recurso de la empresa por entender que ésta había cumplido íntegramente el contenido de lo acordado en conciliación y había abonado la totalidad de la cantidad pactada.
SEGUNDO.- Para llegar a tal conclusión, la sentencia de la Sala de Madrid afirma que el planteamiento del demandante no se atiene al principio de buena fe, situación en la que los órganos judiciales amparan -se dice literalmente en ella- "... situaciones de evidente abuso como la que se produciría si respaldásemos que el trabajador lucrara una indemnización por despido improcedente muy superior, incluso, a la fijada por ley para estos casos ...".
Lo relevante para llegar a tal conclusión es que la Sala entiende que, aún siendo mejorables los términos en que se redactó a instancia de la empresa el acta de conciliación, lo cierto es que la empresa abonó al trabajador con motivo del despido objetivo por causas económicas y en el momento de comunicar tal medida extintiva la cantidad correspondiente a veinte días de salario por año de antigüedad, esto es, consta que le fue abonada al demandante ese mismo día del despido mediante cheque a su nombre, firmando el correspondiente recibo por la cifra de 46.949,56 euros.
El segundo punto en que se apoya la sentencia que se pretende revisar para rechazar la pretensión actora es que la otra cantidad, hasta alcanzar los 120.000 euros, la de 73.050,44 euros, le fue enviada el día 3 de diciembre al actor por medio de transferencia bancaria, que ingresó en su patrimonio, percibió al día siguiente.
TERCERO.- En la demanda (no recurso, como afirma el demandante) de revisión, se pretende la rescisión de la sentencia de la Sala de Madrid con base en el número primero del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, afirma el demandante, después de pronunciada la sentencia ha podido obtener documentos decisivos que, en su opinión, desvirtúan la decisión que aquélla sentencia contiene y que ahora se combate en la demanda que dio origen a estos autos.
Esos documentos son dos actas de conciliación entre la empresa y las trabajadoras Dña. Leticia y de Dña. Macarena , de fecha ambas 4 de diciembre de 2.009, en la que aparecen reflejadas distintas cantidades de indemnización por despido.
La demanda de revisión planteada en tales términos y con tales elementos debe ser desestimada, tal y como propone el Ministerio Fiscal, por las razones que ahora se explica:
1.- En primer lugar porque el número 2 del artículo 512 LEC exige que la demanda de revisión se interponga dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que se descubrieren los documentos decisivos, y en este caso dicho plazo no se respetó por el demandante. Consta que frente a la sentencia de la Sala de Madrid, pese a que en ella claramente se indicaba que el recurso que procedía era el de casación para la unificación de doctrina, se interpuso por la parte recurrente de forma absolutamente errónea recurso de casación ordinario. Por esa razón y porque, aunque se entendiera que se pretendía interponer el recurso ofrecido, la realidad es que el escrito no contenía ni uno solo de los requisitos exigidos para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina. En consecuencia, por auto de aquélla Sala de 11 de marzo de 2.011, ratificado en reposición por otro de 5 de abril siguiente, se declaraba no haber lugar a tener por anunciado el recurso.
Frente a ese segundo auto se instó recurso de queja, del que se desistió por escrito del demandante de fecha 4 de mayo de 2.011, en el que claramente se indica que la renuncia se produce por "haber aparecido documentos posteriores ignorados por esta parte, que, desde luego ... dejan en entredicho la teoría expuesta por la sala , lo cual ciertamente hacía referencia a los documentos que hoy se pretenden invocar como supuestamente motivadores o justificadores de la revisión de la sentencia. Por otra parte, esta Sala ha dicho con reiteración que corresponde a quien demanda en revisión la cumplida prueba del dies a quo desde el que deba computarse tal plazo, y por tanto la demostración de la fecha en que se produjo la circunstancia señalada en el artículo 510.1 LEC .
En consecuencia, si la demanda de revisión se formuló el 18 de enero de 2.012, es manifiesto que desde el 4 de mayo de 2.011 habían transcurrido más de los tres meses de plazo que legalmente tenía el demandante para hacerlo.
2.- Pero en segundo lugar, aunque se prescindiera de lo anterior, tampoco los documentos en que pretende apoyarse la demanda conducirían a la estimación de la misma, puesto que las dos actas de conciliación invocadas, en nada afectan a la realidad a que se tuvo como probada por la sentencia recurrida de que el actor cobró la totalidad de la cantidad pactada de 120.000 euros, con el detalle y en la forma que antes hemos expuesto, razón por la que también por razones de fondo, como también propone el Ministerio Fiscal en su informe, procedería la desestimación de la demanda.
CUARTO.- En consecuencia y por lo razonado, el pronunciamiento de esta Sala no puede ser otro que el de desestimar la demanda, sin que proceda la rescisión de la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. José Ramón Soto-Yárritu García en nombre y representación de D. Bernabe , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 3386/2010, de fecha 18 de febrero de 2.011 , que revocó el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2.010 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid , en el procedimiento nº 960/2009, seguido a instancia del ahora demandante contra la Entidad Franco Distribución, S.A., sobre reclamación de ejecución. Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

