Sentencia Social Tribunal...re de 2010

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23/12/2010

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1019/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012010100880

Núm. Ecli: ES:TS:2010:7532

Resumen:
Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empleadora demandada frente a sentencia parcialmente estimatoria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sobre reclamación de cantidad, por complemento de atención al público, en puesto de auxiliar administrativo. La Sala declara que no es posible apreciar la contradicción alegada, pues en la sentencia de contraste se trata de la reclamación efectuada por quien ostentaba la categoría de oficial de puertos (Grupo III) para la Consejería de Obras Públicas, vivienda y aguas del Gobierno de canarias, realizando jornada laboral de atención al público durante el 100% de su jornada laboral. Y es la diferencia de categoría lo que acaba motivando la decisión de la Sala de Tenerife, que tiene en cuenta tanto la existencia de la norma convencional indicada, como la falta de inclusión del puesto por parte de la Comisión negociadora y la ulterior resolución de la Consejería de Educación, y concluye que no puede prosperar la pretensión del allí demandante, porque el complemento en cuestión estaba limitado a los subalternos y auxiliares administrativos, como es el caso de la aquí recurrida. Y estas diferencias son decisivas para impedir que la Sala pueda unificar doctrina, pues no hay oposición de pronunciamientos concretos en controversias sustancialmente idénticas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. ISABEL GARCÍA NOTARIO en nombre y representación del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 1374/08 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 276/06, seguidos a instancias de Ascension contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA Y DEPORTES sobre derechos.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19-05-2008 el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " .- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada en la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, desde el año 1986, con la categoría profesional de Subalterno, con destino en el Centro Profesional Las Palmas I, y una retribución mensual de 985,25 euros. 2º.- Entre las labores que desempeña la parte demandante se encuentra la atención de las personas que acuden al centro de trabajo del actor, ya sean los profesores que van a recibir los cursos o cuantos otros que los reciban, como también suele ser habitual bomberos, policías, e incluso empresas privadas, proveedores del centro, etc., además de controlar todas las entradas y salidas que del mismo se producen, y desviar cuantas llamadas telefónicas recibe dicho centro. En el desempeño de estas funciones emplea más del 50% de su jornada diaria. 3º.- La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias no ha fijado los criterios que hayan de reunir determinados puestos de trabajo para el devengo por el trabajador que desempeñe el mismo del complemento de atención al público regulado en el artículo 46 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. Pese a ello, por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 7 de Diciembre de 2005 se ordena el abono del plus de atención al público para el personal laboral con categoría de auxiliar administrativo y la de subalterno detallados en el Anexo de la citada resolución con efectos del 25 de Abril de 2005. En dicho Anexo no se halla comprendida la parte actora.4º.- El importe de dicho complemento, para la categoría de la parte actora, asciende a 1.367,75 ?, por el período 25/04/2005 a 30/04/2008, ambos incluidos. 5º.- Se interpuso reclamación previa sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda instada por Dña. Ascension , frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES del GOBIERNO DE CANARIAS DE CANARIAS, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora como complemento de atención al público la cantidad de 1.367,75 Euros, por el período de 25/04/2005 a 30/04/2008, sin que haya lugar a condenar a la demandada al abono de las cantidades que en el futuro puedan devengarse, ni al abono del interés de mora."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 15-12-2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Canario De Empleo, contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 9 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia. Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se calculan en 30 ?."

TERCERO.- Por la representación del Gobierno de Canarias se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8-03-2010, en el que se alega errónea interpretación del art. 14 CE y del art. 3.3 ET . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de 25 de septiembre de 2008 (R-496/08 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 10-06-2010 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar se case y anule de oficio la sentencia recurrida y se declare la firmeza de la sentencia de instancia, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21-12-2010 fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 15 de diciembre de 2009 rec. 1374/08 ) confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas, que estimó en parte la demanda rectora del proceso, condenando a la Administración autonómica al pago a la trabajadora demandante de la suma reclamada en concepto de complemento de atención al público por el periodo de 25 de abril de 2005 a 30 de abril de 2008.

La actora prestaba servicios como subalterno para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en el Centro Profesional Las Palmas I, realizando entre sus labores las tareas que se describen en el hecho probado segundo antes transcrito, en donde se pone de relieve que más del 50% de su jornada diaria es empleada en atender a las persona que acuden al centro, controlar las entradas y salidas y desviar las llamadas telefónicas que se reciben.

El art. 46 del Convenio colectivo único para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de canarias se establece un complemento de atención al público que retribuye la especial dedicación a estas tareas para aquellos puestos de trabajo que dediquen más del 50% de la jornada laboral a las mismas y que cumplan con los demás requisitos que establezca la Comisión Negociadora del convenio.

Sin que la citada Comisión hubiera fijado los criterios indicados, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, mediante resolución de 7 de diciembre de 2005, ordena el abono del plus al personal con categoría de auxiliar administrativo y de subalterno de los puestos de trabajo en ella detallados con efectos de 25 de abril de 2005.

No figurando la actora en dicho Anexo interpone la reclamación objeto de este litigio.

El recurso de casación para unificación de doctrina que formula la Administración aporta como sentencia de contraste la de sede de Tenerife de la misma Sala de lo Social de 25 de septiembre de 2008 (rec. 496/2008 ).

SEGUNDO.- Antes de examinar si concurre el esencial requisito de la contradicción impuesto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , esta Sala ha de pronunciarse sobre la competencia funcional para conocer del litigio puesto que la suma reclamada en la demanda (1367,75 ?) no alcanza el mínimo que el art. 189 de la citada ley procesal fija para el acceso al recurso de suplicación.

Al respecto en la STS de 14 de diciembre de 2010 (rcud. 925/2010 ) nos hemos pronunciado ya en un supuesto idéntico al presente, relativo a otro trabajador -con categoría de subalterno- de la misma Consejería, que reclamaba idéntico complemento por importe también igual y cuya reclamación fue resuelta por la misma Sala de Las Palmas en términos exactos al caso que aquí nos ocupa.

Sostuvimos entonces que la sentencia recurrida razonaba la existencia de afectación general a partir de una situación de conflicto generalizada en relación con un colectivo de trabajadores importante, lo que, según la Sala "a quo" se manifestaba - igual que aquí- en múltiples demandas (Fundamento de Derecho Tercero que reproduce los argumentos utilizados en una sentencia anterior de dicho órgano de suplicación).

Decíamos allí que " la prueba de la afectación múltiple o general es necesaria cuando se trata del supuesto de afectación para el que específicamente se prevé en el art. 189.1 b) LPL , pero tal requisito nos e exige cuando la pretensión ejercitada en el proceso posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, en lo que se ha denominado evidencia compartida o cuando la afectación general es notoria ".

Asimismo, recordábamos que la noción de notoriedad fue precisada en la STS de 3 de octubre de 2003 para afirmar que no se corresponde con la del art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que se trata de una noción " más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria ".

Por ello, frente a las conclusiones alcanzadas por la sentencia de la Sala de suplicación, no hay dato en esta litis que lleve a esta Sala IV a la convicción contraria y, por ello, ha de excluirse la falta de competencia funcional y la consiguiente nulidad de actuaciones.

TERCERO.- En cuanto a la contradicción alegada, igual que sucedía en el caso de la STS de 14 de diciembre pasado, a la que venimos refiriéndonos, no es posible tampoco su apreciación.

La sentencia de contraste se trata de la reclamación efectuada por quien ostentaba la categoría de oficial de puertos (Grupo III) para la Consejería de Obras Públicas, vivienda y aguas del Gobierno de canarias, realizando jornada laboral de atención al público durante el 100% de su jornada laboral.

Es la diferencia de categoría lo que acaba motivando la decisión de la Sala de Tenerife que tiene en cuenta tanto la existencia de la norma convencional indicada, como la falta de inclusión del puesto por parte de la Comisión negociadora y la ulterior resolución de la Consejería de Educación. Concluye, no obstante que no puede prosperar la pretensión del allí demandante porque el complemento en cuestión estaba limitado a los subalternos y auxiliares administrativos.

Estas diferencias son decisivas para impedir que la Sala pueda unificar doctrina, pues no hay oposición de pronunciamientos concretos en controversias sustancialmente idénticas.

El recurso debió ser inadmitido por esta causa y, en este trámite, procede su desestimación, con costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del GOBIERNO DE CANARIAS frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 1374/08 , iniciado en el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 276/06, a instancias de Ascension , con imposición al recurrente de las costas causadas y pérdida, en su caso del depósito y consignación constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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