Última revisión
30/09/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1161/2012 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Núm. Cendoj: 28079140012013100637
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4493
Núm. Roj: STS 4493/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alejo , representado por el Procurador Sr. Medina Gil y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación nº 78/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón de la Plana , en los autos nº 784/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra las empresas MARINA D'OR LOGER S.A. y CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 SAU, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa MARINA D'OR LOGER S.A., representada y defendido por la Letrada Sra. de la Fuente Fernández.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.
Antecedentes
'
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- En fecha 17 de junio de 2009 tuvo entrada en el SMAC demanda de despido formulada por D. Alejo contra MARINA D'OR LOGER S.A., CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 S.A.U. y D. Felix por despido nulo por violación de derechos fundamentales, y subsidiariamente improcedente. Convocadas las partes al acto conciliatorio, el mismo se celebró el día 2 de julio de 2009 con la asistencia del demandante y MARINA D'OR LOGER S.A., e inasistencia de los otros dos codemandados, fecha en la que llegaron a un acuerdo que se plasmó en el acta de conciliación, que finalizó con el resultado de CON AVENENCIA respecto de MARINA D'OR LOGER S.A. y SIN EFECTO respecto de CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 S.A.U. y D. Felix .
SEGUNDO.- El demandante Sr. Alejo presentó escrito con fecha de entrada en el Juzgado de 20 de julio de 2009 solicitando la ejecución del acto de conciliación en materia de despido (como consecuencia de la no readmisión pactada en el acto conciliatorio) contra MARINA D'OR LOGER S.A., y con citación del FOGASA. Mediante providencia de 1 de septiembre de 2009 se acordó citar a las partes a la comparecencia incidental legalmente prevista para estos supuestos, señalándose inicialmente para que tuviera lugar en la audiencia del día 30 de septiembre de 2009, que se suspendió a instancias del ejecutante, por prejudicialidad. El 16 de diciembre de 2009 tuvo entrada en el Juzgado escrito presentado por el Sr. Alejo solicitando el alzamiento de la suspensión y mediante providencia de 18 de diciembre de 2009 se señaló nuevamente la vista para el día de hoy. Celebrada la preceptiva comparecencia incidental, las partes han formulado sus alegaciones y se ha practicado la prueba propuesta y admitida, elevándose las conclusiones a definitivas.
FUNDAMENTOS JURIDICOS:
PRIMERO.- Se solicita la ejecución del acuerdo alcanzado entre el ejecutante y la empresa MARINA D'OR LOGER S.A., tras la declaración judicial, por sentencia firme, de que el acto conciliatorio de 2 de julio de 2009 que recoge un acuerdo entre los litigantes no es nulo, acuerdo que se alcanzó únicamente entre dos de los litigantes, respecto de los cuales hubo avenencia, siendo intentado sin efecto respecto de otros dos codemandados, frente a los que no se ha solicitado el despacho de la ejecución. Aunque ni la LOPJ ni la LPL exigen que los autos contengan declaración de hechos probados como exige el art. 97.2 de la LPL para las sentencias, ello viene exigiéndose jurisprudencialmente para los autos como el presente, en que se ha celebrado comparecencia incidental con asistencia de ambas partes y práctica de prueba, pues resulta difícil de entender respecto de gran parte de las cuestiones incidentales que se suscitan en la ejecución, y muy significativamente en el incidente que se regula en los arts. 278 y 279 de la LPL (más aún en supuestos, como el presente, en que la discusión se centra sobre el cumplimiento 'regular' o no de la obligación de readmisión), que el auto que las resuelve no exprese la convicción del Juzgador sobre los hechos controvertidos que estima probados. Esta necesidad ha sido constatada, por lo demás, desde antiguo, por los Tribunales laborales, como muestra la STS de 7 marzo 1988 cuando señala que aunque el llamado incidente de no readmisión se ha de decidir mediante auto, modalidad de resolución que según el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de ajustarse la fórmula en la que no se contempla un específico apartado relativo a los hechos probados, no por ello, dada la naturaleza de las cuestiones que en dichos incidentes se plantean, ha de dejar de consignarse, bien en el apartado de hechos y además de los antecedentes procesales, o bien en el de razonamientos jurídicos, en unión del examen del derecho, los antecedentes fácticos indispensables para, partiendo de ellos, hacer la aplicación de derecho que proceda. Aplicando al presente caso tales criterios, se declaran como probados los siguientes hechos:
1.- El actor presentó demanda de despido contra las empresas MARINA D'OR LOGER S.A., CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 S.A.U. y contra D. Felix . El día señalado para la celebración del acto conciliatorio, el 2 de julio de 2009, solo compareció una de las empresas, hoy ejecutada, con la cual se alcanzó un acuerdo, quedando el acto celebrado sin efecto respecto de los restantes demandados. El acuerdo alcanzado en el acta era del siguiente tenor: 'La empresa MARINA D'OR LOGER S.A. reconoce la improcedencia del despido, y procede a la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación, debiéndose incorporar a su puesto de trabajo el día 06/07/09 en su horario habitual. El actor acepta la propuesta de la empresa, sin bien se reserva todos sus derechos en orden a la reclamación de la indemnización adicional por daños morales que figura en su papeleta de demanda'.
2.- El Sr. Alejo suscribió el 3 de abril de 2007 con D. Felix , actuando éste en representación de MARINA D'OR LOGER S.A. contrato de trabajo de alta dirección al amparo del RD. 1382/85, de 1 de agosto, para el desempeño de las funciones de gestión y dirección al máximo nivel correspondientes al puesto de trabajo de Adjunto a Gerencia y de las empresas que ésta pueda crear, en el Área de Expansión Internacional. El contrato de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido a efectos probatorios dada su extensión (documento nº 14 de la prueba del actor (FOLIO 55/62) establecía que el alto Directivo dedicaría la totalidad de su tiempo a los negocios de la empresa, prestaría sus servicios en régimen de dedicación exclusiva y percibiría retribución de 56.000 euros brutos anuales en 12 pagas de 4.666,66 euros cada una, con prorrata de pagas extra, y percibiría 24.000 euros brutos anuales que se destinaban a retribuir el pacto de no competencia postcontractual, cantidad que se abonaría mensualmente a razón de 2.000 euros.
3.- El mismo día 3 de abril de 2007, y entre las mismas partes, si bien el Sr. Alejo en representación de la mercantil LIQKO LAUQUEN S.C.R. S.A. de Régimen Simplificado, y el Sr. Felix en representación de CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 S.A.U., suscribieron un contrato mediante el cual CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 S.A.U (de quien accionista única la mercantil MARINA D'OR LOGER S.A.) contrataba los servicios de la otra empresa para asesorarle en el proceso de expansión internacional, 'siendo la persona de D. Alejo la persona que va a ser el interlocutor y mediador ante Construcciones Castellón 2000 SAU a todos los efectos del presente contrato, por los cuales percibirá la cantidad mensual de 10.000 euros más el IVA correspondiente, contra entrega de la factura correspondiente'. Además de ello se pactaron unos honorarios con arreglo a previsiones puntuales, en función de objetivos concretos. El contenido del contrato se da por reproducido a efectos probatorios, dada su extensión (documento nº 15) ( FOLIO 63/70).
4.- El 28 de enero de 2009 el demandante causó baja de incapacidad temporal con el diagnóstico de 'síntomas generales', presentando impotencia funcional, hasta el 18 de febrero de 2009, en que se le expidió alta médica. El día 28 de enero de 2009 el actor acudió al Hospital General de Castellón por sensación de falta de aire y cefalea. El actor ha sido controlado por el Dr. Virgilio , que ha expedido informes neurológicos desde febrero a noviembre de 2009, con el siguiente juicio clínico: 'cefaleas de 'tipo tensión'. Temblor esencial de tipo genético diagnosticado hace más de 10 años. Acude de nuevo por empeoramiento de ambas manifestaciones clínicas en relación con stress laboral intenso.' Al demandante se le ha cambiado en varias ocasiones el tratamiento por deficiente respuesta al anteriormente prescrito.
5.- El día 19 de febrero de 2009 la empresa MARINA D'OR LOGER S.A. dio unilateralmente vacaciones al demandante, hasta el día 24 de febrero siguiente. El 25 de febrero de 2009 la empresa dio de nuevo vacaciones por ese único día al actor.
6.- El 26 de febrero de 2009 la empresa MARINA D'OR LOGER S.A. entregó al Sr. Alejo carta de sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 55 días, por hechos supuestamente acaecidos el 29 de enero de 2009. El trabajador impugnó la sanción presentando demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón el 8 de abril de 2009, tras el intento de celebración de conciliación ante el SMAC con el resultado de 'sin efecto'.
7.- El 27 de febrero de 2009 la empresa MARINA D'OR LOGER S.A. envió un fax al Sr. Alejo con el siguiente contenido: 'de conformidad con lo establecido en su contrato de trabajo, por la presente le comunicamos la decisión de dar por terminado el mismo, a cuyo efecto le preavisamos con los 3 meses establecidos en dicho contrato, contados desde la recepción de la presente, a cuyo transcurso tendrá Usted a su disposición la liquidación, finiquito e indemnización correspondientes, dándose en dicho momento por extinguido el contrato de trabajo. El escrito se le remitió también por burofax, recogido el 3 de marzo de 2009.
8.- El 17 de abril de 2009 la empresa MARINA D'OR LOGER S.A. comunicó al Sr. Alejo por escrito que remitió por burofax al día siguiente, que 'estando cercana la fecha de cumplimiento de la sanción impuesta, desde el día de su incorporación, 22 de abril del presente, hasta la fecha -inclusive- de terminación de su contrato al vencimiento del plazo de preaviso que le fue comunicado oportunamente, disfrutará Usted de vacaciones, recordándole que para esa fecha tendrá Usted a su disposición la liquidación, finiquito e indemnización correspondientes'.
9.- La empresa MARINA D'OR LOGER S.A. presentó Expediente de Regulación de Empleo el 3 de junio de 2009, en el cual solicitó ante la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo la extinción del contrato de trabajo de 16 trabajadores, entre los que se encontraba el demandante. Las causas invocadas por la empresa fueron 'organizativas y de producción'. El 15 de junio de 2009 se dictó resolución aprobando el ERE, autorizando a la empresa a extinguir los contratos y declarar el derecho de los trabajadores a percibir las cantidades pactadas de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. El 17 de julio de 2009 el Sr. Alejo presentó recurso de alzada contra dicha resolución. La lista definitiva de trabajadores aprobada por el comité incluía al demandante, lista que se confeccionó en mayo de 2009. El trabajador presentó recurso de alzada frente a la resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo.
10.- El 6 de julio de 2009 la empresa MARINA D'OR LOGER S.A. confeccionó carta de extinción del contrato de trabajo, 'al amparo de la autorización concedida por la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón, mediante resolución de 15 de junio de 2009, dictada en ERE nº NUM000 (...). Como consecuencia de dicha extinción, la Empresa le abona en este acto la cantidad de 10.045,65 euros, correspondiente a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, mediante la entrega en este acto de 3 pagarés nominativos del Banco Popular (...)'. Junto con dicha comunicación le entregó liquidación de haberes y finiquito, certificado de empresa, y copia de la resolución del ERE.
11.- El Sr. Alejo acudió a la empresa MARINA D'OR LOGER S.A. a trabajar, y en la misma puerta de la empresa, tras el acceso inicial del puesto de seguridad, se le entregó por el Letrado de la empresa Sr. Tur Giner, el escrito extintivo de la relación laboral con base en el ERE, y se ofreció al trabajador el pago de la indemnización y liquidación pendiente mediante cheques, a cuya aceptación se negó el trabajador, cuya intención era seguir trabajando en la empresa. El mismo día 6 de julio de 2009 el Sr. Alejo remitió un e-mail dirigido a DIRECCION000 en el cual solicitaba a la empresa una copia completa del ERE aprobado el 15 de junio 'en el que de manera fraudulenta, me he visto incluido sorpresivamente en el día de hoy, cuando la empresa me lo ha comunicado'. Al actor se le respondió el correo electrónico indicándole que tenia copia del expediente en el departamento jurídico, además de en la Dirección Territorial de Empleo y que se le debía haber dado copia junto con la carta de extinción.
12.- La empresa MARINA D'OR confeccionó documento de finiquito por importe de 1.290,33 euros.
13.- La antigüedad que consta en las nóminas confeccionadas por la empresa MARINA D'OR LOGER S.A. es de 3 de abril de 2007. La empresa confeccionaba las nóminas del actor incluyendo los siguientes conceptos económicos: salario base, p.p. paga beneficios, plus distancia, complem. Puesto de trabajo, alojamiento, no compet. Postcontract. El salario devengado por el actor del mes de junio de 2009 según nómina confeccionada por la empresa es de 666,67 euros + 6.000 euros brutos. Las nóminas elaboradas por la empresa desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2008 lo fueron por importe de 6.666,66 euros brutos mensuales.
14.- La empresa LIQKO LAUGUEN, Sociedad de Capital de Riesgo, emitió facturas a CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 S.A.U. por 'servicios profesionales' del periodo 26 de marzo de 2007 hasta enero de 2009. Las facturas eran de 10.000 euros mensuales más el IVA, excepto la primera, que era ligeramente superior por comprender del 26 de marzo al 30 de abril de 2007, una factura de 'servicios profesionales extras realizados en 2008', emitida el 26 de noviembre de 2008 por importe de 5.0593 euros más IVA, y otra factura emitida el 31 de diciembre de 2008 por importe de 10.893 euros, que además de los servicios profesionales de diciembre de 2008 añadía 'incentivos correspondientes al 4º trimestre de 2008'.
15.- El Sr. Alejo solicitó y obtuvo el reconocimiento de la prestación por desempleo, por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 16 de junio de 2009, con un periodo reconocido de 4 de junio de 2009 al 3 de febrero de 2010, una base reguladora diaria de 101,73 euros, un porcentaje del 70% de la base reguladora, y una cuota diaria inicial de 46,13 euros.
16.- El objeto social de la empresa MARINA D'OR LOGER S.A. es la 'gestión y explotación económica de complejos turísticos y residenciales situados en España o en el extranjero, incluidos los de carácter hotelero y aparthoteles, entendiéndose comprendido en dicho objeto las actividades auxiliares y complementarias que sean consustanciales a la citada explotación, tales como hostelería, restauración (...)'. El objeto social de la empresa CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 S.A. es la 'realización de obras, construcciones, explotación de fincas rústicas o urbanas, gestión administrativa de edificios y promoción de comunidades de propietarios. (...)'.
17.- El Sr. Alejo tiene interpuesta demanda de reclamación de cantidad contra las empresas MARINA D'OR LOGER S.A. y CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 S.A.U. por un total de 78.915,60 euros, presentada en el Decanato de los Juzgados de Castellón el 8 de julio de 2009. El 17 de julio de 2009 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC contra las dos empresas en reclamación de cantidad derivada de la diferencia en la indemnización por extinción de la relación laboral en ERE.
18.- La empresa MARINA D'OR LOGER S.A. dio de alta al trabajador en la Seguridad Social el 3 de abril de 2007, hasta el 3 de junio de 2009, fecha en que lo dio de baja. De nuevo la empresa cursó el alta del trabajador en la Seguridad social el 4 de junio de 2009 y lo dio de baja el 6 de julio de 2009.
19.- El 29 de mayo de 2008 el Sr. Alejo firmó documento privado en el que reconocía haber recibido de la empresa MARINA D'OR LOGER S.A. la cantidad de 50.000 euros 'en concepto de préstamo a mi favor, con cargo a mis retribuciones y demás haberes que devengaré, y debo percibir por mi trabajo para dicha empresa, cantidad recibida que reconozco adeudarle'.
20.- El 5 de noviembre de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón , en el procedimiento nº 866/09, sobre impugnación del acto de conciliación de despido, en la cual el Sr. Alejo solicitaba su declaración de nulidad, sentencia que fue desestimatoria y es firme'. Este auto fue dejado sin efecto por auto posterior de 6 de mayo de 2010 que resolvía en sentido estimatorio recurso de reposición para dar trámite de audiencia al Ministerio Fiscal al haberse planteado una cuestión relativa a la falta de competencia objetiva de la jurisdicción social. Finalmente, se dictó nuevo auto de fecha 6 de abril de 2010 que contiene similar relación de hechos probados pero que, al estimar la excepción de falta de competencia objetiva deja imprejuzgada la cuestión relativa a si se ha producido readmisión irregular o no, en tanto no se resuelva por la vía administrativa o contenciosa-administrativa, en su caso, sobre la inclusión en el ERE de extinción de contrato del actor y por lo tanto, pueda determinarse si estaba vigente la relación laboral o no. (folios 115/136).
'1.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada MARINA D'OR LOGER S.A., dedicada a la actividad de gestión y explotación económica de complejos turísticos y residenciales situados en España o en el extranjero, mediante un contrato denominado por las partes de 'alta dirección' datado el 3 de abril de 2007, cuyo contenido íntegro se da por reproducido a efectos probatorios, como 'adjunto a presidencia'. El Sr. Alejo suscribió el 3 de abril de 2007 con D. Felix , actuando éste en representación de MARINA D'OR LOGER S.A. contrato de trabajo de alta dirección al amparo del RD. 1382/85, de 1 de agosto, para el desempeño de las funciones de gestión y dirección al máximo nivel correspondientes al puesto de trabajo de Adjunto a Gerencia y de las empresas que ésta pueda crear, en el Área de Expansión Internacional. El contrato de trabajo establecía en la estipulación 6ª que 'el alto Directivo dedicará la totalidad de su tiempo, atención y habilidades, tanto durante las horas laborales de la empresa como cuando excepcionalmente sea requerido por la empresa a encargarse de los negocios de la empresa (...). En la cláusula 8ª se pactó retribución de 56.000 euros brutos anuales en 12 pagas de 4.666,66 euros cada una, con prorrata de pagas extra, y percibiría 24.000 euros brutos anuales que se destinaban a retribuir el pacto de no competencia postcontractual, cantidad que se abonaría mensualmente a razón de 2.000 euros. La relación laboral se rige por el contrato de trabajo, por el RD 1382/85, y subsidiariamente por la normativa laboral común, incluido el ET, la legislación civil y mercantil y sus principios generales.
2.- El mismo día 3 de abril de 2007, y entre las mismas partes, si bien el Sr. Alejo en representación de la mercantil LIQKO LAUQUEN S.C.R. S.A. de Régimen Simplificado, y el Sr. Felix en representación de CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 S.A.U., suscribieron un contrato, que también se da por reproducido a efectos probatorios, dada su extensión, mediante el cual CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 S.A.U contrataba los servicios de la otra empresa para asesorarle en el proceso de expansión internacional, 'siendo la persona de D. Alejo la persona que va a ser el interlocutor y mediador ante Construcciones Castellón 2000 SAU a todos los efectos del presente contrato, por los cuales percibirá la cantidad mensual de 10.000 euros más el IVA correspondiente, contra entrega de la factura correspondiente'. Además de ello se pactaron unos honorarios con arreglo a previsiones puntuales, en función de objetivos concretos. En la estipulación 3ª, relativa al 'interlocutor personal' se estableció que 'para el caso de que don Alejo dejara de realizar personalmente o de dirigir personalmente los servicios de asesoramiento en el citado proceso de expansión internacional, despachando personalmente con el personal y directivos de Marina D'OR Loger S.A. ésta queda facultada para resolver el presente contrato'.
3.- El objeto social de la empresa MARINA D'OR LOGER S.A. es la 'gestión y explotación económica de complejos turísticos y residenciales situados en España o en el extranjero, incluidos los de carácter hotelero y aparthoteles, entendiéndose comprendido en dicho objeto las actividades auxiliares y complementarios que sean consustanciales a la citada explotación, tales como hostelería, restauración (...)'. El objeto social de la empresa CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 S.A. es la 'realización de obras, construcciones, explotación de fincas rústicas o urbanas, gestión administrativa de edificios y promoción de comunidades de propietarios. (...)'.
4.- En fecha 26 de febrero de 2009 la empresa notificó al trabajador un escrito por el que le imputaba determinados hechos que calificaba de constitutivos de falta laboral, carta que se da por reproducida en su totalidad a efectos probatorios, concretando los siguientes hechos 'la referida exclusión automática de la indicada licitación producida el día 29 de enero pasado por no haberse presentado en tiempo la documentación requerida por el Reino de Jordania, supone un grave y culpable incumplimiento de sus obligaciones laborales, resultando perjudicial para los intereses de la Empresa, puesto que ha invertido mucho trabajo y mucho dinero para no conseguir el resultado que era de esperar si Usted hubiera estado atento y vigilante en la consecución del objetivo, que no era otro que el de la presentación en tiempo y forma de la oportunidad de negocio de referencia'. La decisión tomada por la empresa fue sancionar al trabajador al amparo de la cláusula 13ª apartado b) del contrato, que si bien era el despido, 'no obstante, constando que usted se indispuso y se encontraba de baja por enfermedad los dos últimos días de plazo para presentar la Carta de Intenciones y demás documentación en Jordania, la Dirección de la Empresa considera más proporcionado aplicarle la sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo de cincuenta y cinco días, sanción que comenzará a cumplir Usted con efectos desde la inmediata recepción de la presente carta, por lo que estará cumplida la sanción disciplinaria impuesta el día 21 de abril próximo, debiendo reincorporarse al día siguiente'.
5.- El 28 de enero de 2009 el demandante causó baja médica por incapacidad temporal con el diagnóstico de 'síntomas generales', presentando impotencia funcional, hasta el 18 de febrero de 2009, en que se le expidió alta médica. El día 28 de enero de 2009 el actor acudió al Hospital General de Castellón por sensación de falta de aire y cefalea. El actor ha sido controlado Don. Virgilio , que ha expedido informes neurológicos desde febrero a noviembre de 2009, con el siguiente juicio clínico: 'cefaleas de 'tipo tensión'. Temblor esencial de tipo genético diagnosticado hace más de 10 años. Acude de nuevo por empeoramiento de ambas manifestaciones clínicas en relación con stress laboral intenso.' Al demandante se le ha cambiado en varias ocasiones el tratamiento por deficiente respuesta al anteriormente prescrito.
6.- El día 19 de febrero de 2009 la empresa MARINA D'OR LOGER S.A. dio unilateralmente vacaciones al demandante, hasta el día 24 de febrero siguiente. El 25 de febrero de 2009 la empresa dio de nuevo vacaciones por ese único día al actor. El 26 de febrero de 2009 la empresa MARINA D'OR LOGER S.A. entregó al Sr. Alejo la carta de sanción antes referida. El 27 de febrero de 2009 la empresa MARINA D'OR LOGER S.A. envió un fax al Sr. Alejo con el siguiente contenido: 'de conformidad con lo establecido en su contrato de trabajo, por la presente le comunicamos la decisión de dar por terminado el mismo, a cuyo efecto le preavisamos con los 3 meses establecidos en dicho contrato, contados desde la recepción de la presente, a cuyo transcurso tendrá Usted a su disposición la liquidación, finiquito e indemnización correspondientes, dándose en dicho momento por extinguido el contrato de trabajo. El escrito se le remitió también por burofax, recogido el 3 de marzo de 2009. El 17 de abril de 2009 la empresa MARINA D'OR LOGER S.A. comunicó al Sr. Alejo por escrito que remitió por burofax al día siguiente, que 'estando cercana la fecha de cumplimiento de la sanción impuesta, desde el día de su incorporación, 22 de abril del presente, hasta la fecha -inclusive de terminación de su contrato al vencimiento del plazo de preaviso que le fue comunicado oportunamente, disfrutará Usted de vacaciones, recordándole que para esa fecha tendrá Usted a su disposición la liquidación, finiquito e indemnización correspondientes'.
7.- La empresa MARINA D'OR LOGER S.A. inició el 12 de enero de 2009 un proyecto empresarial o profesional en territorio jordano, consistente en 'participar en la licitación pública de un concurso convocado por el Gobierno jordano para 'project manegement' de todos los proyectos residenciales'. El Grupo de trabajo se componía de D. Carlos Manuel y D. Armando . El responsable principal era el demandante. La ficha de la tarea confeccionada por la empresa se da por reproducida a efectos probatorios.
8.- El demandante trabajaba en el Departamento de Expansión Internacional de la empresa MARINA D'OR LOGER SA. durante la jornada laboral ordinaria como mínimo, e incluso más tiempo, al ser Adjunto a Presidencia. Varios trabajadores del Departamento participaron el en Proyecto de Jordania, siendo el máximo responsable de la empresa en éste Proyecto el demandante, que actuaba bajo la dirección y supervisión del Presidente, Sr. Felix . El demandante confeccionó un fichero con la documentación que había que presentar al Ministerio jordano, pero era obligatorio acudir con un socio local. El único socio que habían localizado en Jordania no era del agrado del Jefe, Sr. Felix , por lo que el socio no se presentó a la reunión que tenía concertada el demandante con dicho socio en Jordania. El trabajo del demandante consistente en la preparación de la documentación a remitir al Gobierno Jordano estaba listo el día 22 de enero de 2009, y el demandante se la llevó en un lápiz óptico para entregarla en Jordania, por seguridad, por si había problemas para ser recepcionada por correo electrónico, dado que era voluminosa. El día 29 de enero de 2009 a las 12:00 horas finalizaba el plazo para entregar la documentación y acudir al Ministerio con un socio adecuado para los negocios proyectados. La documentación costó de imprimir, por problemas técnicos, y fue entregada en el Ministerio por D. Francisco a las 12:16 minutos, que si bien fue aceptada su entrega, se rechazó posteriormente por entregarse fuera de plazo.
9.- El actor se desplazó al Reino de Jordania el 22 de enero de 2009, por cuenta y orden de la empresa demandada; y previamente viajó a Qatar el 21 de enero de 2009, y en fechas próximas a Arabia Saudita. Cuando regresó del viaje, y como era costumbre habitual en la empresa, el actor acudió al despacho del Presidente para hablar sobre los trabajos a él encomendados, y salió de la reunión en un estado muy alterado.
10.- El demandante, en nombre y representación de LIQKO LAUQUEN, remitió carta de requerimiento notarial, que consta en acta de 9 de marzo de 2009, cuyo contenido se da por reproducido a efectos probatorios, a fin de que la empresa CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 S.A.U. le permitiera acceso a medios informáticos para seguir trabajando, a lo que se opuso dicha empresa y aprovechó el requerimiento para dar por 'terminado y resuelto el contrato a que hacen referencia, desde la fecha de su mismo requerimiento'.
11.- Las nóminas elaboradas por la empresa desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2008 lo fueron por importe de 6.666,66 euros brutos mensuales (4.544,80 euros líquidos). Los conceptos económicos que figuran en las nóminas son: salario base 970,28 euros brutos; prorrata de pagas extras 161,75 euros brutos; p.p paga beneficios 80,82 euros brutos; plus distancia 32,85 euros; complem. Puesto trabajo 3.413,83 euros brutos; alojamiento 7,13 euros brutos; no compet post- contractual 2.000 euros brutos.
12.- La empresa LIQKO LAUQUEN, Sociedad de Capital de Riesgo, emitió facturas a CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 S.A.U. por 'servicios profesionales' del periodo 26 de marzo de 2007 hasta enero de 2009. Las facturas eran de 10.000 euros mensuales más el IVA, excepto la primera, que era ligeramente superior por comprender del 26 de marzo al 30 de abril de 2007, una factura de 'servicios profesionales extras realizados en 2008', emitida el 26 de noviembre de 2008 por importe de 5.0593 euros más IVA, y otra factura emitida el 31 de diciembre de 2008 por importe de 10.893 euros, que además de los servicios profesionales de diciembre de 2008 añadía 'incentivos correspondientes al 4º trimestre de 2008'. La última factura emitida por LIQKO LAUQUEN a CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 S.A.U. es de enero de 2.009.
13.- El demandante ha promovido frente a las demandadas proceso por despido y por reclamación de cantidad, hallándose el primero resuelto con avenencia respecto de una de las empresas codemandadas, y el segundo se halla registrado con el nº 784/09 en el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, pendiente de celebrarse la vista en septiembre de 2010.
14.- En fecha 23 de marzo de 2009 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 7 de abril, terminando con resultado de 'sin efecto'. El día 8 de abril de 2009 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Alejo contra las empresas MARINA D'OR LOGER S.A. y CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 SAU, y debo condenar y condeno a las demandadas a que solidariamente abonen al actor 49.047'28 euros. Que estimando la excepción de prescripción debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por las empresas MARINA D'OR LOGER S.A. y CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 SAU contra D. Alejo y debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos formulados en su contra.'
Fundamentos
Contra este pronunciamiento recurre en casación el demandante, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Madrid el 14 de abril de 2009 . Se decide en ella sobre una reclamación de cantidad formulada por una trabajadora que dio lugar a la celebración, el 4 de abril de 2007, de un acto de conciliación, en el que la empresa demandada anunció la reconvención por daños y perjuicios, presentándose demanda el 13 de febrero de 2008 y celebrándose el acto de juicio el 2 de septiembre de ese año. La sentencia de contraste aprecia la prescripción, porque desde el anuncio en acto de conciliación hasta la fecha en que se formuló en el acto de juicio había transcurrido más de un año.
Ese efecto limitativo del ejercicio de los derechos se produciría, sin duda, en el presente caso, con quiebra además del principio de confianza legítima, si, como consecuencia de una interpretación restrictiva, se negara la posibilidad del ejercicio de la acción reconvencional por la empresa y se declarara prescrita esa acción.
En este sentido hay que tener en cuenta que el art. 85.2 de la LPL establece que 'en ningún caso podrá (el demandado) formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta'. Añade el precepto citado que 'formulada la reconvención, se abrirá trámite para su contestación en los términos establecidos en la demanda'. La reconvención se configura además en el art. 27.2 de la LPL como una modalidad de acumulación de acciones. Esto implica ya un primer elemento de conexión entre las acciones acumuladas, al que se remite de manera explícita el art. 406 de la LEC cuando se refiere a la exigencia de una conexión material en las pretensiones.
Pero lo que interesa ahora es otro tipo de conexión: la conexión procesal. La reconvención se define como una conducta del demandado que no se limita a pedir su absolución, sino que solicita la condena del demandante. De esta forma, las posiciones procesales se invierten: el demandado pasa a ser demandante, y el demandante, demandado, pero conservando, sin embargo, la primera estructura que surge de la demanda. Ahora bien, lo que caracteriza a la reconvención es que este efecto surge dentro del mismo proceso, como una forma específica de acumulación, que la doctrina científica más autorizada calificó en su momento como una modalidad de 'acumulación sucesiva por inserción de pretensiones', que produce 'la consecuencia esencial de que haya varias pretensiones en un solo proceso', como efecto común a toda acumulación.
Esa unidad procesal se advierte claramente en el proceso civil, tanto en el juicio ordinario, como en el verbal, pues en el primero la reconvención ha de proponerse en el escrito de contestación a la demanda ( art. 406.1 de la LEC ) y en el verbal ha de serlo después de la demanda y antes del acto de juicio ( art. 438.1 de la LEC ). En el proceso laboral se ha optado por otra solución, aprovechando el carácter obligatorio de la conciliación para residenciar en ella la reconvención, garantizando así una información previa de esta acción al demandante ante la inexistencia en el proceso social de una contestación a la demanda antes del acto de juicio. Pero ello no elimina, sino que solo anticipa el efecto de acumulación, que se produce en la conciliación -en lugar de serlo en la contestación a la demanda o en un trámite posterior a la presentación a ésta, como sucede en los procesos civiles-. Si las acciones están acumuladas desde ese momento, es claro que la reconvención formulada en la conciliación seguirá la suerte de la demanda y, si ésta se interpone, se entenderá lógicamente que también ha entrado la reconvención en el proceso. Y si es así, hay que concluir igualmente que el efecto interruptivo de la demanda beneficia a la reconvención. De esta forma, se garantiza el efecto de la acumulación y se evitan las consecuencias negativas de que un retraso en el señalamiento, que surge en la esfera del servicio público de la justicia, acabe perjudicando el ejercicio de un derecho que se consideraba válidamente ejercitado en la forma prevista por la ley.
Es importante destacar que la reconvención que se realiza en el acto administrativo de conciliación no es un mero anuncio, pues tiene que cumplir en ese momento las exigencias propias de la demanda, ya que, por imperativo legal, debe expresar en lo esencial 'los hechos en que se funda y la petición en que se concreta'. Por ello, la pretensión reconvencional está en esta fase formulada en todos sus elementos, de acuerdo con la doctrina de la sustanciación, y el trámite del art. 85.3 de la LPL , aunque se designa como formulación, es, en realidad, por su contenido una ratificación. Por otra parte, hay que resaltar que no se trata de una simple conexión ideal entre demanda y reconvención, sino que la Ley va más allá al determinar una auténtica conexión física entre ambas, pues, como consecuencia, de la exigencia que establece el art. 80.3 de la LPL , el acta que documenta la formulación de la reconvención entra materialmente en el proceso acompañando a la demanda, lo que supone que, incluso, en ese plano material se está ejercitando con ella la pretensión reconvencional y separarlas a efectos de la prescripción supone una división artificial de la acumulación no solo en el plano ideal, sino incluso en el material o físico. Así en el escrito de demanda se indica que se aporta el acta de la conciliación administrativa y en ésta obrante al folio 6 se recoge la reconvención formulada por la empresa, con lo que ésta ha tenido entrada en el proceso con la misma demanda y desde ese momento la acumulación extrajudicial se convierte en judicial. Es cierto que la acción reconvencional mantiene su independencia, en el sentido de que podría ser ejercitada en otro proceso o ser afectada por una declaración de incompetencia o inadecuación de procedimiento. Pero, aparte de que lo mismo puede suceder con la demanda, lo que es indudable es que si la reconvención se ratifica en el acto de juicio, como aquí ha sucedido, hay que entender que se ha mantenido la continuidad del efecto interruptivo.
Lo que se sostiene es que, como ocurre en el proceso civil, también en el social la pretensión ejercitada al reconvenir se acumula, desde el momento en que se formula en conciliación, a la demanda y sigue la suerte de ésta. No es que el efecto interruptivo de la prescripción se prolongue de manera indefinida en el tiempo, sino simplemente que, como consecuencia, de la acumulación a la pretensión deducida en la demanda la reconvención se une a ésta, de forma que, si la demanda no se formula o se retrasa de forma extemporánea perjudicando el derecho, también podrá resultar perjudicada la reconvención en los términos en que ese retraso la afecte.
Pues bien, si en el acto administrativo de conciliación se planteó la reconvención, expresando los hechos en que se fundaba y concretando lo pedido, y si la parte demandada y reconvenida conocía, mediante la correspondiente notificación judicial, que la demanda -a la que acompañaba el acta de conciliación en la que constaba la reconvención- había sido admitida con señalamiento del acto de juicio, no cabe entender que esa parte pudiera considerar que estaba abandonando su derecho por no formular una reclamación independiente, ya que lo lógico era entender que su pretensión, unida a la demanda en la forma que ya se ha indicado, había entrado en el proceso y podía ser sostenida en el acto de juicio.
Ahora bien, las consecuencias de la conservación del efecto interruptivo de la prescripción deben naturalmente limitarse a los 42.000€ que se reclamaron en el acto de conciliación, sin que afecten al exceso que hasta 50.000€ se reclamó en el acto de juicio. Con este alcance debe estimarse el recurso, rectificando en este punto el fallo recurrido.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alejo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación nº 78/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón de la Plana , en los autos nº 784/09 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra las empresas MARINA D'OR LOGER S.A. y CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 SAU, sobre reclamación de cantidad. Rectificamos el pronunciamiento de la sentencia recurrida estableciendo que la desestimación de la excepción de prescripción alcanza al importe de 42.000€ de la cantidad solicitada en reconvención, quedando sin embargo prescrito el importe restante hasta 50.000 €.
Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
que formula la Magistrada Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga en la sentencia dictada en el recurso número 1161/12, al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados D. Luis Fernando de Castro Fernandez, D. Jordi Agusti Julia, Dª Rosa Maria Viroles Piñol y Dª Maria Lourdes Arastey Sahun. De conformidad con lo establecido en el
artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formulo voto particular a la sentencia en el recurso número 1161/12. El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:
