Sentencia Social Tribunal...re de 2010

Última revisión
07/12/2010

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 118/2009 de 07 de Diciembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 28079140012010100915

Resumen:
Se desestiman los recursos de casación interpuestos contra sentencia estimatoria de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre Impugnación de Convenio. La Sala declara, en relación con el Plus de permanencia en la categoría, que la regulación pactada, en la que se diferencia a los trabajadores temporales para su percibo en razón a la fecha de entrada en la empresa y al propio cómputo de los servicios prestados bajo contratos temporales, atenta al principio de igualdad, y es por ello nula.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Carreras de Egaña, en nombre y representación de AUTOPISTAS AUMAR, S.A.C.E. y por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez, en nombre y representación del COMITÉ INTERCENTROS DE AUTOPISTAS AUMAR SACE, contra la sentencia de 23 de junio de 2009 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 48/2009 seguido a instancia de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT contra Autopistas Aumar, Sace y el Comité Intercentros de Aumar, Sace sobre Impugnación de Convenio Colectivo.

Ha comparecido como parte recurrida la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT representada por el Letrado D. Javier Santiago berzosa Lamata .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT se presentó demanda sobre impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Que son nulos, por ilegales, los apartados 2º y 3º del Acuerdo suscrito el 6 de marzo de 2009 entre la representación de la empresa AUMAR y parte de los miembros del comité intercentros, "ACERCA DE LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 30 DEL CONVENIO COLECTIVO SOBRE EL PLUS DE PERMANENCIA EN LA CATEGORIA", en cuanto que establecen, en el apartado 2º, que se descontarán, a efectos del cómputo de 8 años del plus de permanencia, aquellos períodos que, entre un contrato temporal y el siguiente, superen los 6 meses; y en el apartado 3º, que se debe descontar del cómputo de todos los servicios que hubiesen prestado, 150 días".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- El día 23 de junio de 2.009, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "... 1º Desestimar la excepción de falta de legitimación activa de UGT.- 2º Desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento.- 3º Desestimar la excepción de cosa juzgada.- 4º Estimar la demanda y declarar nulos por ilegalidad los puntos 2º y 3º del Acuerdo de 6 de marzo de 2009 ACERCA DE LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 30 DEL CONVENIO COLECTIVO SOBRE EL PLUS DE PERMANENCIA EN LA CATEGORIA. En la demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES, MAR UGT contra AUTOPISTAS AUMAR SACE; CTE INTERCENTROS AUMAR SACE Y MINISTERIO FISCAL".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En el BOE de 7 de septiembre de 2006 se publicó el Convenio Colectivo de la empresa AUTOPISTAS AUMAR SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO, en cumplimiento de la Resolución de 24 de agosto de 2006, de la Dirección General de Trabajo.- En su artículo 30 se regula el Plus de permanencia en la categoría del siguiente modo: "Es el plus que debe percibir el trabajador por cada ocho años de permanencia en la misma categoría, y cuya cuantía, que se mantendrá invariable, se fija en la tabla que figura en el anexo correspondiente" (BOE aportado por ambas partes).-2º.- El día 15 de julio de 2008 se celebró una reunión de la Comisión Mixta Interpretativa del convenio de Aumar cuyo motivo, según consta en el Acta de la misma, fue el examen de la solicitud cursada por la Secretaría General de la Sección Sindical de UGT de la empresa para "resolver las dudas que respecto al Art. 30 del Convenio Colectivo de Aumar, referido al Plus de Permanencia en la Categoría, surgen a esta representación sindical respecto a su interpretación o ejecución" sin que en ella se tomase ninguna decisión y se acordó concretar a que trabajadores se refieren y hacer llegar los datos a la representación empresarial. Documento que se da por reproducido íntegramente (Doc. 4 de la empresa demandada y 5 del Comité Intercentros).-3º.- En fecha 2 de octubre de 2008 la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de UGT interpuso demanda de conflicto colectivo contra la empresa Autopistas Aumar SACE, ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. El procedimiento terminó por el desistimiento de la actora ante la firma del Acuerdo a que se hace referencia en el hecho probado 5º de esta sentencia. (Doc 6 del Comité Intercentros).- 4º.- En fecha 18 de febrero de 2009, se celebró en la oficina de Valencia una reunión entre la representación de la empresa y el Comité Intercentros. En el punto 3º del Acta de esta reunión se expone la respuesta de la Representación Social a la propuesta formulada por la Empresa acerca del Plus de Permanencia en los términos que en éste se recogen y que se dan por reproducidos íntegramente (Doc 2 de la demandante, 6 de la empresa demandada y 4 del Comité Intercentros).- 5º.- En fecha 6 de marzo de 2009 se firmó el Acuerdo alcanzado entre la representación de la empresa y el Comité Intercentros acerca de la interpretación del art. 30 del Convenio Colectivo sobre el Plus de Permanencia en la Categoría con el siguiente contenido: "1º) A los trabajadores que fueron directamente contratados por la empresa con contrato indefinido o hasta el fin de la Concesión, ya se les viene aplicando desde el primer día del contrato para el cálculo del período de 8 años de permanencia en la categoría, por lo que no cabe variación o modificación alguna para dicho personal.- 2º) A los empleados contratados por Aumar con carácter indefinido con anterioridad a 2001, y que hubieran prestado servicio bien contratados directamente por Aumar bien a través de una ETT como trabajadores eventuales o temporales, les serán computados esos períodos siempre que entre un contrato temporal y el siguiente hubiese transcurrido menos de 6 meses, en cuyo caso se descontará a efectos del cómputo de 8 años, exclusivamente el cómputo de aquel contrato temporal.- 3º) A los empleados contratados con carácter de indefinidos a partir de 2001, año de la Reforma Laboral que incorpora al Estatuto de los Trabajadores el punto 6 del Art. 15 , se les computarán todos los períodos en que hubiesen prestado servicio como temporales anteriores a dicha fecha, bien contratados a través de Aumar bien a través de una ETT, descontándose de dicho cómputo 150 días.- Para el caso de que hubiese algún empleado que por las circunstancias específicas le pudiera ser de aplicación el apartado 2º o 3º, se le aplicará aquél que le sea más beneficioso.- 4º) En consecuencia con todo ello, se registrarán en el expediente de cada uno de los empleados afectados por el presente Acuerdo, los períodos reconocidos según resulte de aplicar en cada caso el apartado de este Acuerdo en que se encuentren incluidos, de forma que puedan sumar dicho período reconocido al que ahora les falte para completar un ciclo de 8 años de permanencia en la categoría. Si hubiese lugar al pago de atrasos, estos se harán efectivos en un plazo no superior a tres meses.- 5º) Como medida de mejora para los trabajadores afectados, la Empresa amplia el plazo de prescripción a que se refiere el Art. 59 del ET , de 12 a 18 meses.- Y en prueba de conformidad firman las partes dando a este Acuerdo el mismo carácter de eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo" (Doc aportado por todas las partes).- 6º .- El Acuerdo reproducido en el hecho probado anterior fue firmado por Dª Isabel , representante del centro de Sevilla y afiliada al sindicato demandante, (aunque autorizó mediante fax el mismo día en que se firmó a D. Leonardo a que la representase) según consta en la última página del documento que reproduce el Acuerdo, (Doc 1, folios 139, y doc 3, folio 152, del Comité Intercentros e interrogatorio del Presidente del Comité).- 7º.- El plus de permanencia es independiente y diferente de la antigüedad que fue suprimida en la empresa por el Convenio Colectivo firmado en 1998 . Existe un número no muy grande, de trabajadores en la empresa que han prestado servicio por medio de uno o varios contratos temporales que se computan en el periodo de 8 años a los efectos del derecho al devengo del Plus de permanencia del art. 30 , en los términos del acuerdo. (Interrogatorio del Presidente del Comité Intercentros).- Se han cumplido las previsiones legales.".

CUARTO.- Por la representación de Autopistas Aumar, SACE, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 205 b) LPL , por inadecuación del procedimiento; 2º) Al amparo del art. 205 e) LPL , aplicación indebida de la Directiva 1999/1970 CE, art, 15.6 ET así como de la sentencia de la AN 6/2009, de 13 de febrero y art. 2.3 CC y 3º) Al amparo del art. 205 d) LPL por error en la apreciación de la prueba y art. 205 e) aplicación indebida del art. 15.6 ET .

La representación del Comité Intercentros de Autopistas Aumar SACE. formula los siguientes motivos en su recurso: 1º) Al amparo del art. 205 e) LPL por infracción de los arts. 63.3 y 69.3 ET , en relación con el art. 2.2 d) LOLS ; 2ª) Al amparo del art. 205 e) LPL por infracción del art. 89 ET y 163.1 en relación con los arts. 7 y 1816 CC y 3º ) Al amparo del art. 205 e) LPL , por infracción del art. 15.6 ET, cláusula 4º de la Directiva 1999/70 /CE y disposición final 1ª del Convenio colectivo de Aumar, que remite al art. 26 de la Ordenanza para las empresas concesionarias de Autopistas de peaje de 22 de abril de 1972 , y arts. 14 y 17 ET, en relación con el Acuerdo suscrito en 6 de marzo de 2009 .

QUINTO.- Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación consiste en determinar si el pacto que se suscribió entre el comité intercentros de la empresa Autopistas AUMAR, S.A. C.E. en fecha 6 de marzo de 2.009 , por el que se regula la forma de percibir el plus de permanencia en la categoría previsto en el artículo 30 del Convenio colectivo de la empresa, se ajusta a la legalidad, o, por el contrario, ha de calificarse de nulo por infringir normas de derecho necesario.

Las relaciones entre la referida empresa y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo propio, publicado en BOE de 7 de septiembre de 2006, en cuyo artículo 30 se regula el denominado"plus de permanencia en la categoría" como aquél que "debe percibir el trabajador por cada ocho años de permanencia en la misma categoría, y cuya cuantía, que se mantendrá invariable, se fija en la tabla que figura en el anexo correspondiente." .

Como surgieran dudas sobre su forma de aplicación en relación con los años de servicio prestados por algunos trabajadores con contratos temporales iniciales, antes de ser fijos, tras un intento infructuoso de interpretar el precepto por la Comisión Mixta del Convenio en la reunión de 15 de julio de 2.008 , el Sindicato UGT decidió plantear el 2 de octubre de 2008 demanda de conflicto colectivo contra la empresa ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para que se computase el tiempo de servicios prestados como trabajadores temporales para la determinación del tiempo de permanencia computable para el percibo del plus. El procedimiento terminó por el desistimiento del Sindicato demandante ante la firma del Acuerdo que ahora se impugna por ilegalidad, que se suscribió el 6 de marzo de 2009 entre la representación de la empresa y el comité intercentros, sobre la interpretación del artículo 30 del Convenio Colectivo. El texto literal del Acuerdo es el siguiente:

"1º) A los trabajadores que fueron directamente contratados por la empresa con contrato indefinido o hasta el fin de la Concesión, ya se les viene aplicando desde el primer día del contrato para el cálculo del período de 8 años de permanencia en la categoría, por lo que no cabe variación o modificación alguna para dicho personal.

2º) A los empleados contratados por Aumar con carácter indefinido con anterioridad a 2001, y que hubieran prestado servicio bien contratados directamente por Aumar bien a través de una ETT como trabajadores eventuales o temporales, les serán computados esos períodos siempre que entre un contrato temporal y el siguiente hubiese transcurrido menos de 6 meses, en cuyo caso se descontará a efectos del cómputo de 8 años, exclusivamente el cómputo de aquel contrato temporal.

3º) A los empleados contratados con carácter de indefinidos a partir de 2001, año de la Reforma Laboral que incorpora al Estatuto de los Trabajadores el punto 6 del Art. 15 , se les computarán todos los períodos en que hubiesen prestado servicio como temporales anteriores a dicha fecha, bien contratados a través de Aumar bien a través de una ETT, descontándose de dicho cómputo 150 días. Para el caso de que hubiese algún empleado que por las circunstancias específicas le pudiera ser de aplicación el apartado 2º o 3º, se le aplicará aquél que le sea más beneficioso".

El 25 de marzo de 2.009 la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores se interpuso nueva demanda en la que postulaba la nulidad de los números 2º y 3º de dicho acuerdo, al imponer -se afirma en la demanda- a los trabajadores inicialmente vinculados con la empresa a través de contratos temporales, condiciones ilegales para la obtención completa de ese tiempo de vinculación, a efectos de devengar el plus de permanencia en la categoría.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de junio de 2.009 , que ahora se recurre en casación, estimó la demanda y declaró la nulidad por ilegalidad del referido Acuerdo en los extremos postulados, previo rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa, inadecuación de procedimiento y cosa juzgada.

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia se interpone ahora recurso de casación por los demandados, empresa y el comité intercentros.

Por tratarse de cuestiones previas cuyo acogimiento impediría que se llevase a cabo un pronunciamiento de fondo, deben analizarse los dos primeros motivos del recurso de casación interpuesto por la representación del comité intercentros.

El primero de ellos se refiere a la falta de legitimación activa del Sindicato demandante para plantear la demanda, con vulneración desde el 205 e) LPL, de lo dispuesto en los artículos 63.3 y 69.3 ET y 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

En este punto, que es reproducción de las alegaciones que se hicieron en el juicio oral al contestar la demanda, la sentencia recurrida ofrece ajustadas explicaciones sobre la legitimación del Sindicato actor, que aquí compartimos plenamente y que van a conducir a la desestimación del motivo, tal y como propone el Ministerio Fiscal.

La objeción de legitimación que se sostiene y la infracción denunciada parte de la realidad no negada por nadie de que el discutido acuerdo de 6 de marzo de 2.009 fue suscrito por representantes de la empresa y por todos los miembros del comité intercentros, entre los que se encontraba (hecho probado 6º de la sentencia recurrida) Dña. Isabel , afiliada al Sindicato UGT, como representante del centro de Sevilla.

Junto con ese hecho, debe decirse también que quienes integran el comité intercentros en la empresa demandada son representantes unitarios de los trabajadores, no sindicales, puesto que los escaños en el mismo se reparten en proporción al número de votos obtenidos e imputados a las distintas opciones sindicales concurrentes a las elecciones, tal y como exige el párrafo segundo del número 3 del artículo 63 ET .

Por lo tanto, si en este caso se trata de un Sindicato, UGT, que plantea la demanda de nulidad del acuerdo, hay que afirmar que tiene plena legitimación para ello, tal y como de manera reiterada ha sostenido esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, aplicando doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia.

Nuestra STS de 9 de noviembre de 2009, dictada en el recurso 106/2008 , recuerda en esa línea, con cita de las SSTS de 10 de marzo de 2003 (recurso 33/2002 ), 4 de marzo de 2005 (recurso 6076/2003 ) o 18 de diciembre de 2008 (recurso 124/2007 ), que la jurisprudencia constitucional redactada a propósito de la interpretación de los artículos 7 y 28 CE (entre otras, en la SSTC 7/2001 , 24/2001 y 112/2004 ) ha establecido que los Sindicatos desempeñan por reconocimiento expreso de la Constitución una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo, razón por la que esta Sala ha declarado reiteradamente que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego, como ocurre en este caso, intereses colectivos de los trabajadores. Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores.

Por otra parte, disponen el art. 17.2 LPL y el art. 2.2 d) de la ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ), conducen también a la necesidad de entender que el Sindicato recurrente se encuentra legitimado para sostener la acción de nulidad que ha dado origen a este recurso, puesto que además del interés general que supone el derecho al ejercicio de la actividad sindical promoviendo demandas como la que dio origen a estas actuaciones, resulta que tiene implantación relevante en la empresa demandada, como ha quedado demostrado con la composición del comité intercentros. La misma conclusión se extrae del art. 163.1 LPL en el que se establece"la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, por los trámites del proceso de conflicto colectivo" y que si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del convenio, esa legitimación se otorga a "los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, Sindicatos y Asociaciones empresariales interesadas" .

TERCERO.- El segundo motivo del recurso de casación formulado por la representación de los trabajadores se plantea con invocación del artículo 205 e) LPL por vulneración del artículo 89 ET y 163.1 (sic) en relación con los artículos 7 y 1.816 del Código Civil .

En esencia, sostiene la parte recurrente que concurre la cosa juzgada extraída desde el artículo 1.816 CC en el presente caso, derivada del hecho de que el mismo Sindicato actor planteó en su día, como se explicó en el primero de los fundamentos de derecho, demanda de conflicto colectivo con la pretensión de fondo de que se computasen en su totalidad y sin excepciones los servicios prestados para la empresa por sus trabajadores temporales, con independencia de la fecha en que hubieran sido fijos en ella, demanda de la que se desistió a la vista de la existencia de acuerdo que después se impugnó por esta vía.

Manifiestamente la cosa juzgada es inexistente, como también afirma el Ministerio Fiscal. Ni se dan los supuestos previstos en el artículo 222 LEC , por no existir una sentencia firme, ni tampoco se está en el caso del artículo 1.816 del CC , puesto que en absoluto se produjo una transacción a que se refiere el artículo 1.809 del mismo código , sino un simple desistimiento de la demanda de conflicto colectivo y el ejercicio posterior de una acción completamente distinta, encaminada a la declaración de un pacto posterior a la presentación de la primera demanda.

CUARTO.- El recurso de la empresa contiene tres motivos. El primero de ellos se plantea al amparo de lo previsto en el artículo 205 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que se ha producido una inadecuación del procedimiento, al utilizarse el de impugnación de convenios colectivos (artículos 161 y ss. De la LPL ) en lugar del de conflicto colectivo (artículos 151 y siguientes de la misma norma procesal).

La sentencia recurrida ya ofreció ante esta misma alegación razones suficientes para su rechazo, y ahora solo procede su completa ratificación y la desestimación del motivo, como propone el Ministerio Fiscal, pues no se vulneró en ella precepto alguno de los referidos al cauce procesal que había de utilizarse para dar respuesta a la pretensión actora.

En primer lugar porque estamos en presencia, evidentemente, de un problema de adecuación o no a la legalidad de un acuerdo autónomo, independiente del convenio de empresa, que regula ex novo de manera completa la forma en que han de percibir el plus de permanencia en la categoría los trabajadores que estuvieron vinculados con la empresa por contratos temporales en distintos momentos, y en tal sentido la pretensión que adecuadamente se formula en la demanda es la de nulidad de lo acordado porque vulnera, a su juicio, la legalidad, de forma que no se pide su interpretación. Ese es el ámbito específico de este proceso, tal y como se dice en el artículo 161 y ss. De la LPL .

Se dice por la recurrente que realmente se trata de interpretar el artículo 30 del convenio, en cuanto que regula o desarrolla lo previsto en el mismo, referido al plus de permanencia en la categoría. Sin embargo no cabe compartir tal afirmación. En primer lugar porque las propias partes firmantes del acuerdo, empresa y trabajadores, especifican en el mismo que pretenden otorgarle eficacia de convenio colectivo, razón por la que la excepción formulada supone realmente negar en vía procesal lo que se admitió en la fase de negociación y firma del pacto; pero es que además éste se negoció y firmó por los mismos sujetos, trabajadores y empresa, que negociaron en su día el convenio y aunque su no publicación oficial le privara de la eficaciaerga omnes que en principio trataron de atribuirle, esa circunstancia resulta a estos efectos procesales indiferente, pues es reiteradísima la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la que se afirma esta modalidad procesal es adecuada para impugnar tanto convenios de eficacia general como limitada, como se dice en nuestra STS 30 de septiembre de 2010, recurso 122/2008 ).

En ella se afirma que " ... con independencia de la naturaleza jurídica que realmente tengan los Acuerdos de referencia, lo que no es aceptable es que el proceso de impugnación regulado en los arts. 161 y siguientes esté reservado para la impugnación de los Convenios Colectivos regulados en el título III del Estatuto de los Trabajadores, puesto que el art. 163.1 de la propia LPL, situado dentro de la regulación de esta modalidad procesal, prevé la posibilidad de utilizarlo por los legitimados para ello "para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia" y por lo tanto también para impugnar los demás acuerdos colectivos como convenios extraestatutarios o pactos de empresa... " . En el mismo sentido pueden verse las SSTS de 16 de mayo de 2002 (recurso 1191/2001 ) o 18 de febrero de 2003 (recurso 1/2002 ).

QUINTO.- En el segundo motivo de casación de los formulados por la empresa se denuncia al amparo de lo previsto en el artículo 205 e) LPL lo dispuesto en la Directiva 1999/1970 CE, la Ordenanza de Transportes por Carretera, el artículo 15.6 ET y la jurisprudencia que lo ha venido interpretando, y el artículo 2.3 del Código Civil sobre la irretroactividad de la leyes.

La empresa realmente divide en dos motivos de infracción jurídica la impugnación que hace ahora en este recurso de la sentencia recurrida, refiriéndose en éste al punto segundo del acuerdo, relativo, como se recordará, al reconocimiento de servicios prestados a efectos del cómputo del tiempo a considerar para el percibo del plus de permanencia de quienes estuvieron contratados de manera temporal antes del año 2.001, para quienes se computarían tales tiempos de trabajo, salvo que hubiese entre contratos un lapso superior a los seis meses. Y en esas causa o motivos de impugnación afirma que la sentencia aplica de manera retroactiva a indebida las previsiones de la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que introdujo el número 6 del artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, en el que se establece desde entonces que:

"Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida... . Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

La aplicación de esa norma a los trabajadores contratados por la empresa de manera temporal antes del 11 de julio de 2.001, fecha de su entrada en vigor, en absoluto supone su aplicación retroactiva, puesto que la norma pactada que lleva a cabo la regulación de la forma que han de computarse los servicios prestados para la empresa en virtud de contratos temporales es de fecha 6 de marzo de 2.009, y ese es el momento en que el reconocimiento de ese tiempo de trabajo ha de hacerse con arreglo a la Ley, o lo que es lo mismo, la discutida vulneración del precepto por parte del acuerdo se produce mucho después de la entrada en vigor de la norma que regula la igualdad de derechos entre trabajadores temporales y fijos con el alcance indicado.

Por otra parte, la empresa discute la aplicación que se ha hecho en la sentencia del referido precepto estatutario y de la Directiva CE 1999/70 , pues afirma que nada obligaba a los firmantes del acuerdo a que se computasen los servicios realizados para la empresa en contrataciones temporales separadas por lapsos de tiempo superiores a seis meses, en el caso de trabajadores que obtuvieron la fijeza antes del año 2.001. Sin embargo, con independencia de que, efectivamente, no se trata en este caso de aplicar el precepto sobre el sistema de remuneración de la antigüedad a que se refiere el artículo 25 del ET , lícitamente suprimida por el convenio de la empresa desde 1998 (hecho probado séptimo de la sentencia recurrida), la realidad es que la norma proscribe el trato diferente entre trabajadores fijos y quienes lo son o han sido de manera temporal, de forma que si para el personal fijo no se realiza ninguna distinción en orden a la manera de computar la totalidad del tiempo de permanencia en una determinada categoría, tampoco cabe hacerlo para el personal que se vio vinculado con la demandada antes del año 2.001 de manera temporal con independencia del tiempo de interrupción entre contratos, puesto que no se trata de acumular a estos efectos todo el tiempo transcurrido desde la primera contratación, sino de sumar el realmente trabajado para la empresa en una misma categoría profesional. Además, el número 2º del acuerdo resultaría también incompatible por atentatorio al principio de igualdad en este sentido con los trabajadores a que se refiere el número 3º, desde el momento en que a éstos, que obtuvieron la condición de fijos después del año 2.001, se les descuenta del tiempo prestado como temporales a efectos del plus de permanencia en la categoría 150 días, con independencia de la duración de los lapsos temporales de separación entre contratos temporales, si los hubiera.

La sentencia recurrida por tanto no aplica erróneamente los preceptos que se denuncian cuando declaró la nulidad del número 2º del acuerdo de 6 de marzo de 2.009 . Ni tampoco se contrapone su decisión a otras anteriores de la misma Sala de la Audiencia Nacional, como la que se cita en este motivo del recurso de fecha 13 de febrero de 2.009, que fue confirmada por sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2.010, en el recurso 42/2009, puesto que en ella se decide sobre una cuestión completamente distinta, en la que se postulaba en la empresa Telefónica el reconocimiento de servicios prestados como temporales a efecto de antigüedad en la categoría, pero para que esa antigüedad se extendiera a los niveles de ascenso en cada grupo. Y es en este particular punto donde se dice que esa progresión en la propia normativa de la empresa no tenía carácter automático, sino que precisaba de un concreto nombramiento para la misma, en circunstancias de concurrencia con otros trabajadores.

SEXTO.- Después de lo que se ha argumentado en el fundamento anterior, conviene por razones de orden procesal traer aquí ahora el motivo tercero del recurso de casación que plantea también contra la sentencia de instancia el comité intercentros, pues se basa también en el mismo artículo 205 e) LPL y por infracción de los mismos preceptos antes descritos, y en este punto ha de insistirse en que la regulación que del discutido plus de permanencia en la categoría se lleva a cabo en los puntos 2º y 3º del acuerdo es contraria a las exigencias del número 6 del artículo 15 ET , teniendo en cuenta que no aparece ninguna justificación objetiva del trato diferente que contienen, en relación con la forma en la que se computa el tiempo para unos trabajadores y otros.

No se trata en este caso de analizar el efecto que la interrupción en la contratación en tiempo superior a 20 días haya de tener sobre las cadenas de contratos temporales a efectos de apreciar la existencia de fraude en la contratación, o de cómputo de la antigüedad para el percibo de trienios, ni de la manera de computar los servicios prestados a efectos del artículo 56 ET en la situación de despido, relacionada con el citado plazo de caducidad de 20 días para la presentación de la demanda, sino simplemente de saber cómo ha de contarse el tiempo en que se ha trabajado para la empresa en una determinada categoría, aunque sea como contratado temporal, a efectos del plus de permanencia en la misma, situación en la que no se observa ninguna objetividad en la regulación que rechaza o excluye los periodos trabajados con interrupciones de más de seis meses, cundo no se trata de sumar esas interrupciones o de remontarse al inicio de la actividad, sino de que se compute estrictamente el tiempo trabajado para la empresa. Situación en la que, además, podría darse el caso de que un trabajador que hubiese prestado servicios como fijo antes del año 2.001, en periodos de tiempo y contrataciones fijas separadas por más de seis meses no tendría la limitación que se aplica a los temporales.

No hay por tanto, hay que insistir, infracción alguna en la sentencia que entendió que era contrario al principio de igualdad y al número 6 del artículo 15, el número 2º de los del acuerdo impugnado, de 6 de marzo de 2.009 .

SEPTIMO.- El tercer motivo de los del recurso de la empresa y también el tercero de los del correspondiente al comité intercentros se refieren (en el primer caso de manera monográfica y conjunta en el de los trabajadores con el del punto 2º) al acuerdo 3º, que se refiere a la manera que han de computarse -en relación siempre con el plus de permanencia en la categoría- los servicios prestados como temporales en el caso de trabajadores fijos a partir del año 2.001, para quienes se excluye un tiempo de 150 días.

Las denuncias de infracción en este caso se dirigen a los mismos preceptos anteriores, además del 39 del Convenio vigente, que establece por primera vez (la norma no existía en convenios anteriores) lo siguiente: Personal de nuevo ingreso."Dado que la eficaz prestación del Servicio Público exige no sólo un grado mínimo de conocimientos teóricos sino también una formación práctica y cierto grado de experiencia, el personal de nuevo ingreso, se mantendrá en dicha categoría y nivel durante un período de 12 meses sin que ello tenga efectos retroactivos económicos para los que estén actualmente en esta situación. Transcurrido dicho período pasará a ocupar con pleno derecho la categoría profesional a que deba pertenecer, percibiendo a partir de dicho momento la retribución correspondiente establecida en el presente convenio para dicha categoría..."

Como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, el precepto no puede tener incidencia in peius para los trabajadores a que se refiere el punto 3º del acuerdo, puesto que no existía la norma en el momento en que obtuvieron la fijeza y además la misma excluye tales efectos retroactivos. Pero además resulta contrario al principio de igualdad a que nos venimos refiriendo, por aplicación del número 6 del artículo 15 ET , exigir una especie de "descuento" de 150 días (o cualquier otro) de los que resulten computables como contratados temporales para acumular el periodo de 8 años exigible para devengar el plus de permanencia en la misma categoría profesional, cuando los trabajadores que fueron directamente contratados con carácter indefinido, tal y como se dice en el punto primero del acuerdo, ya se les viene aplicando desde el primer día del contrato para ese cálculo el tiempo trabajado en la categoría.

OCTAVO.- En conclusión y de conformidad con lo razonado en los precedentes fundamentos, la desestimación de diferentes motivos de los recursos de casación planteados contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de junio de 2.009 , determina la total desestimación de tales recursos, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, y la íntegra confirmación de la referida sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de AUTOPISTAS AUMAR, S.A.C.E. y del COMITÉ INTERCENTROS DE AUTOPISTAS AUMAR SACE, contra la sentencia de 23 de junio de 2009 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 48/2009 seguido a instancia de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT contra Autopistas Aumar, Sace y el Comité Intercentros de Aumar, Sace sobre Impugnación de Convenio Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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