Última revisión
05/03/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1244/2012 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012013100026
Núm. Ecli: ES:TS:2013:409
Núm. Roj: STS 409/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil trece.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Perez-Espinosa Sánchez, en nombre y representación de ALTADIS S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 8 de marzo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 62/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, dictada el 29 de septiembre de 2011 , aclarada por auto de fecha 3 de noviembre de 2011, en los autos de juicio nº 460/09, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Daniel , contra ALTADIS S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha sentencia fue aclarada por auto de 3 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de rectificarlas en el sentido de especificar que el reconocimiento del derecho declarado en el fallo de la sentencia, lo es con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2006.'
Tal y como resulta de dicha sentencia el actor presta servicios para la demandada. Tras diversas vicisitudes, derivadas del hecho de que Tabacalera SA venía poniendo a disposición de los empleados tabaco para su consumo durante la jornada laboral, se planteó conflicto colectivo por varias organizaciones sindicales, tras haber suprimido Altadis SA -surgida de la división de Tabacalera SA en dos sociedades Altadis SA (fabrica de tabaco) y Logista SA (distribución)- la puesta a disposición de los trabajadores del 'tabaco de fuma' para su consumo durante la jornada laboral, a consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 28/2005 de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo. El citado conflicto colectivo fue resuelto por sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2008, recurso 100/06 , en la que se confirmaban los pronunciamientos 1, 2 y 3 de la sentencia de instancia desestimatorios de las pretensiones de la demanda identificadas con dichos ordinales Tales pretensiones son: que se declare: '1. La nulidad de la decisión de la empresa de no entregar a los trabajadores afectados los llamados 'tabaco de regalía o promocional' y 'tabaco de fuma'. 2. La obligación de la empresa de seguir entregando mensualmente a los afectados el tabaco 'promocional o de regalía' en las cantidades previstas convencionalmente. 3. La obligación de la empresa de seguir poniendo a disposición de los trabajadores el llamado 'tabaco de fuma' para su consumo durante la jornada de trabajo, siempre que no lo hagan en el centro de trabajo, salvo cuando éste sea en espacio abierto o al aire libre' y se estimaba el recurso respecto al pedimento número 4, consistente en que: 'Subsidiariamente, y para el caso de que se desestimen las tres anteriores, se declare el derecho de los trabajadores afectados a que se les abone mensualmente una compensación en metálico equivalente al valor del mercado, actualizado en cada momento, de las correspondientes labores cuya entrega queda suprimida.' La sentencia declaró: 'El derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda suprimida equivalente al importe del coste de fabricación más el correspondiente impuesto.'. La empresa y los representantes de los trabajadores negociaron el modo de cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala y ante la falta de acuerdo, la empresa resolvió: 'Respecto a la cantidad a abonar como compensación por el tabaco de fuma, debido tanto a la disparidad del tabaco que se ponía a disposición de os trabajadores en los diferentes centros de trabajo, como la dificultad reconocida en la propia sentencia del Tribunal Supremo de determinar el número de trabajadores fumadores, únicos a los que habría que compensar, dado que ese tabaco se entregaba para su consumo durante la jornada laboral, se va a entregar el importe correspondiente a tres cigarrillos por persona y día laborable, habiéndose utilizado para determinar esa cantidad los siguientes criterios:
- Fumadores: 30% de la plantilla activa (porcentaje indicado en Encuesta Nacional de Salud del Ministerio de Sanidad y Consumo).
- 10 Cigarrillos por día laborable para cada trabajador fumador.
- 217 días laborables (media de días de trabajo de los centros de la empresa, según los calendarios laborales del año 2007).
- La cantidad total de cigarrillos que los trabajadores fumadores recibirían al año, se distribuya entre el total de la plantilla de la empresa, resultando de dicha operación la cantidad de 3 cigarrillos día'.
Recurrida en suplicación por Altadis S.A., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja dictó sentencia el 8 de marzo de 2012, recurso número 62/12 , desestimando el recurso formulado. La sentencia razona, invocando la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2008, recurso 100/06 , recaída en conflicto colectivo, que la misma declara, que tanto la prestación de tabaco promocional como la de tabaco de fuma se sustituye por una compensación en metálico a la que tienen derecho todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados, si bien en atención a los términos de la sentencia el derecho a la compensación por el tabaco de fuma solo queda referido al personal en activo, de modo que 'todo' trabajador en activo tiene derecho a percibir la compensación en metálico por el tabaco de fuma, por lo que no cabe exigir que en el procedimiento individual el trabajador acredite que era fumador y menos cual era el número de cigarrillos que consumía, ya que sería contrario al efecto positivo de cosa juzgada. Continua razonando que aunque el derecho de los trabajadores era consecuencia 'de lo que en su origen era una obligación genérica y sin destinatarios concretos', como así expresa la sentencia del Tribunal Supremo, sin embargo en atención a los términos en que se desarrolló esa obligación es claro que el correlativo derecho no era exclusivo de los fumadores sino que lo era de todos los trabajadores, es decir en su consideración tanto colectiva como individual, con independencia de que hicieran o no uso de él y no parece razonable que la supresión de un derecho del que gozaba el colectivo que era de ejercicio individual voluntario, solo de lugar a compensar a los trabajadores que lo ejercitaban pues, en definitiva, para cada uno de ellos ha supuesto la pérdida de un derecho que ejercían o que podían ejercitar y que ya no va a ser posible realizar. Señala que la falta de aportación de los datos relativos a la cantidad de tabaco que ponía la empresa a disposición de los trabajadores para su consumo durante el trabajo y el número de trabajadores del centro de trabajo no puede beneficiar a la empresa, en cuanto que esta dispone de la facilidad probatoria que establece el artículo 217.6 LEC , por lo que procede la ponderada valoración, efectuada por la sentencia de instancia de cuantificar el importe del tabaco de fuma en 10 cigarrillos por persona y día laborable, sin distinción de si eran o no fumadores.
Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de febrero de 2012, recurso número 2392/11 , firme en el momento de publicación de la recurrida, tal y como resulta de la certificación expedida por la señora secretaria judicial de la Sala, que hace constar que la sentencia adquirió firmeza el 9 de abril de 2012 .
La parte actora no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el recurso es improcedente.
La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de febrero de 2012, recurso número 2392/11 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por Altadis SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2011 , autos 417/09, desestimando la demanda formulada. Consta en dicha sentencia que los actores trabajan para Altadis SA, aunque alguno de dichos actores no se encuentran en activo en la fecha de presentación de la demanda, que dichos trabajadores tenían derecho a percibir el comúnmente conocido tabaco de fuma desde que venían prestando servicios para Tabacalera S.A., empresa que se escindió en Altadis SA., (producción) y Logista SA., (distribución) teniendo a su disposición bandejas con diferentes tipos de tabaco de 10 cigarrillos por persona y día. El 1 de enero de 2006 la empresa dejó de hacer entrega de dicho tabaco, en aplicación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo. Se planteó conflicto colectivo por la representación de los trabajadores, recayendo sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2008 . Se planteó nuevo conflicto colectivo, siendo resuelto por sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2010 . La sentencia, aplicando lo resuelto por esta Sala en sentencia de 5 de marzo de 2008 (recurso 100/06 ) y 18 de octubre de 2010 (recurso 85/09 ) razona que la titularidad del tabaco de fuma solo corresponde a los trabajadores fumadores, porque precisamente esa era la nota que diferenciaba el régimen de la entrega del tabaco de fuma de la del tabaco de promoción y que si la sentencia del Tribunal Supremo señala que se debían establecer las medidas que reequilibrasen los pactos, en virtud de las que se hacia entrega del tabaco de fuma, como dichos pactos solo reconocían el derecho a tal tabaco a los trabajadores fumadores, solo estos tendrán que ser compensados por aquellos de lo que se les 'privó'. Continua razonando que 'podrá cuestionarse si el criterio seguido para determinar el número de trabajadores es o no adecuado -la empresa lo cifra en el 30% de la plantilla- pero no puede discutirse que los trabajadores no fumadores no pueden pretender que se les compense con la pérdida de un beneficio (fumar en el trabajo) que no tenían, como tampoco puede discutirse que es carga de los propios actores determinar quienes de ellos tenían esa condición mientras estaban en activo'.
Entre las sentencias comparadas concurre el requisito de la contradicción, ya que los hechos, fundamentos y pretensiones de ambos litigios son iguales, versando sobre la interpretación de la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2008, recurso número 100/06 , recaída en conflicto colectivo promovido por varios sindicatos contra Altadis SA., y el efecto que la misma produce en los conflictos individuales planteados referentes a la compensación en metálico que reclaman los trabajadores por la supresión del tabaco de fuma, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, en tanto la sentencia recurrida reconoce el derecho del actor a percibir el importe correspondiente a 10 cigarrillos diarios durante el número de días laborables de cada año, la de contraste desestima la demanda, denegando tal pretensión.
Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a conocer del fondo del asunto.
Para resolver la cuestión debatida procede hacer un riguroso examen de las pretensiones planteadas en el asunto origen de la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2008, recurso 100/06 y del contenido de la parte dispositiva de la sentencia de la Audiencia Nacional que la resolvió y de la de esta Sala que resolvió el recurso de casación formulado contra ella.
Los pedimentos contenidos en la demanda interesaban que se dictara resolución por la que se declarara:
La Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional dictó sentencia el 12 de julio de 2006 , autos 47/06, cuya parte dispositiva es la siguiente: '
Esta Sala dictó sentencia el 5 de marzo de 2008, recurso 100/06 , desestimando los recursos interpuestos por la parte actora. En cuanto al interpuesto por Altadis SA., la sentencia lo estima parcialmente, revocando en parte el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la pretensión identificada bajo el número 4 del suplico de las demandas y declarando el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis SA a que esta les abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda suprimida, equivalente al importe del coste de fabricación mas el correspondiente impuesto.
Del examen del contenido del suplico de la demanda y de la parte dispositiva de la sentencia queda patente que al estimar la petición subsidiaria de la demanda, amparada en el ordinal 4 del suplico de la misma, la Sala está reconociendo el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a ser compensados económicamente por la supresión del tabaco de fuma, esto es aquel tabaco que la empresa ponía a disposición de los trabajadores para que estos pudieran consumirlo durante la prestación laboral, en su puesto de trabajo y durante el tiempo de trabajo, prestación que fue suprimida a partir de la entrada en vigor de la Ley 28/2005 de 26 de septiembre. Si bien en la parte dispositiva de la sentencia de esta Sala se declara ese derecho respecto 'a todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa ALTADIS', tal extremo ha de ser debidamente puntualizado. En efecto, la sentencia se refiere a estos tres colectivos porque esta resolviendo la petición de compensación en metálico, no solo del suprimido tabaco de fuma sino también del tabaco de regalía y este último efectivamente se entregaba a estos tres grupos de trabajadores. Por las propias características del tabaco de fuma, destinado a ser consumido por los trabajadores en el tiempo y lugar de trabajo, resulta que esta obligación empresarial solo es predicable respecto a los trabajadores que se encuentran en activo, no a los prejubilados o jubilados, que, una vez se encuentran en dicha situación, carecen de derecho alguno al citado tabaco de fuma.
A mayor abundamiento hay que señalar que no solo de la parte dispositiva de la sentencia resulta que reconocía el derecho a la compensación económica por la supresión del citado tabaco, sino también de los fundamentos jurídicos. Así en el fundamento decimocuarto señala:
Por su parte en el fundamento de derecho decimoquinto consta: '
De todo lo razonado resulta que, en contra de lo que afirma el recurrente, la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2008, recurso 100/06 , que resolvió el conflicto colectivo planteado frente a Altadis SA, de forma inequívoca y contundente dispone el derecho de los trabajadores en activo a ser compensados económicamente por la supresión del tabaco de fuma.
A mayor abundamiento un recorrido por las vicisitudes históricas sufridas por el tabaco de fuma nos conduce a la misma conclusión:
- El Jefe del Departamento de Tabacalera dirigió una nota interna el 5-4-91 del siguiente tenor: 'En cumplimiento de los acuerdos a que se llegó con los representantes de los trabajadores en las deliberaciones del Convenio de 1.990, referentes a proporcionar tabaco para fuma al personal, en los centros de trabajo, y de las instrucciones recibidas de Vd. para su implantación se va a proceder a llevarlo a efecto a partir de próximo día 8 del actual. Para ello se ha calculado un consumo de 10 cigarrillos por persona y día y teniendo en cuenta que actualmente existe en este centro un total de 620 personas, el gasto será de 6.200 cigarrillos/día, o sea, un total de 31 cartones/día. (...)'
- El derecho al tabaco de fuma - consistente en la puesta a disposición de los empleados de bandejas con diferentes tipos de tabaco para su consumo durante la jornada laboral en cuantía que oscilaba entre 10 y 15 cigarrillos por persona y día laborable está reconocido convencionalmente en el Acta complementaria del II Acuerdo Marco del Grupo de empresas formado por Altadis SA y Logista SA, conforme al cual ambas empresas se comprometen a poner a disposición de los trabajadores tabaco para su consumo durante la jornada laboral.
- A fin de dar cumplimiento a las sentencias de esta Sala de 5 de marzo de 2008 -Altadis S.A .- y de 14 de febrero de 2008 - Logista SA.- se realizaron negociaciones en cada una de dichas empresas con los representantes sindicales, alcanzándose un acuerdo en la segunda de las empresas, no ocurriendo lo mismo con Altadis SA., en Logista SA, con respecto a la cuantificación económica del tabaco de fuma, se fijaba en 15 el número de cigarrillos por trabajador y día de trabajo, considerando 220 días laborables al año (hecho probado undécimo de la sentencia de instancia).
Tras fracasar las negociaciones con los sindicatos, Altadis SA., dispuso que, en cumplimiento de la sentencia de conflicto colectivo, el importe económico del 'tabaco de fuma' se calcularía de la siguiente forma:
- Fumadores: 30% de la plantilla activa (porcentaje indicado en Encuesta Nacional e Salud del Ministerio de Sanidad y Consumo).
- 10 Cigarrillos por día laborable para cada trabajador fumador.
- 217 Días laborables (media de días de trabajo de los centros de la empresa, según calendarios laborales del año 2007).
- La cantidad total de cigarrillos que los trabajadores fumadores recibirían al año, se distribuye entre el total de la plantilla de la empresa, resultando de dicha operación la cantidad de 3 cigarrillos al día.
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que ha quedado razonado que el derecho al 'tabaco de fuma' se reconoce a todos los trabajadores de la empresa, por lo que el demandante no tiene que acreditar su condición de fumador para tener derecho a dicha compensación.
En cuanto al número de cigarrillos que han de tenerse en cuenta para fijar el importe de la compensación económica, no procede exigir al trabajador que acredite su número.
A este respecto hay que señalar que teniendo en cuenta que los parámetros utilizados por la juzgadora de instancia, confirmados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, atendiendo a la evolución histórica del contenido material del derecho al 'tabaco de fuma', al contenido de los acuerdos alcanzados con Logista, SA., a la decisión adoptada por Altadis SA., respecto al importe económico del número de cigarrillos que corresponde abonar a cada trabajador en cumplimiento de la sentencia de conflicto colectivo y a que la facilidad probatoria establecida en el artículo 217.6 LEC la tiene la empresa, se considera adecuada la fijación de la compensación económica efectuada por la sentencia recurrida en 10 cigarrillos por persona y día laborable, sin que quepa exigir al demandante mayor actividad probatoria.
Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de ALTADIS SA., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 8 de marzo de 2012, recurso número 62/12 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de la Rioja el 29 de septiembre de 2011, autos 460/09, seguidos a instancia de D. Daniel contra la hoy recurrente en reclamación de derecho y cantidad. Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

