Sentencia Social Tribunal...ro de 2005

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23/02/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1251/2004 de 23 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012005100168

Núm. Ecli: ES:TS:2005:1123

Núm. Roj: STS 1123/2005

Resumen:
CANTIDAD. ARTÍCULO 189-1º DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL. NOTORIEDAD. INEXISTENCIA. REITERA DOCTRINA.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso:1251/2004
Procedimiento:SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. GABRIEL VÁZQUEZ DURÁN en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5937/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dieciocho de Madrid, en autos nº 379/2003, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón contra SEGUR IBÉRICA, S.A. sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA en nombre y representación de SEGUR IBÉRICA, S.A.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- El actor, trabajador de una empresa de seguridad, reclamó el pago del plus de radioscopia aeroportuaria, ascendiendo el total de lo reclamado a 1.150,60 euros. La sentencia recurrida declaró la inadmisión del recurso por no alcanzar el importe de la reclamación la cuantía mínima para acceder al recurso de suplicación. El demandado había alegado en su escrito de demanda ante el Juzgado de lo Social la notoriedad de que la cuestión planteada afectaba a un gran número de trabajadores, no sólo de la entidad demandada sino de otras empresas del sector.

SEGUNDO.- Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 6 de mayo de 2003. Se trataba de una reclamación formulada acerca de un plus de días festivos establecido por el convenio colectivo del Personal del Servicio Municipalizado de instalaciones deportivas y de recreo del Ayuntamiento de Burgos, ascendiendo el importe a 1.027, 38 euros. La sentencia de comparación estimó el recurso de la trabajadora y declaró la admisión del recurso de suplicación, constando en el relato histórico, hecho décimo, que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, en la que han demostrado su conformidad las partes del presente procedimiento."

TERCERO.- Entre las dos resoluciones no cabe afirmar la presencia de la identidad entre hechos, fundamentos y pretensiones, habida cuenta de que en la sentencia recurrida no consta en hechos probados referencia alguna al número de afectados por la cuestión litigiosa, lo que si ocurre en la de contraste. Como singularidad en el devenir procesal cabe también destacar que la sentencia del Juzgado de lo Social no reconocía la posibilidad de recurrir frente a la misma y es después de una serie de recursos cuando se autoriza la interposición del recurso de suplicación posteriormente inadmitido por la sentencia que se recurre, añadiéndose a lo anterior que en las presentes actuaciones la alegación es de notoriedad.

No cabe, en consecuencia, apreciar el requisito de contradicción entre las resoluciones. Sin embargo, al no constituir presupuesto de viabilidad, según reiterada doctrina de la Sala, Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003, R.C.U.D. 1011/2003 y R.C.U.D. núm. 1422/2003, la existencia de contradicción, cuando se somete al conocimiento del Tribunal la competencia funcional por razón de la cuantía, no cabe inadmitir el recurso por dicha causa.

CUARTO.- Procede, por lo tanto, analizar directamente el requisito de concurrencia de afectación general, aplicando al respecto la doctrina unificada que sientan las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2003, R.C.U.D. núm. 1011/2003 y R.C.U.D. núm. 1422/2003, así como las que la han seguido: " El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero.

Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.

Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:

1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".

Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que "no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1-b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.

Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.

Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico."

QUINTO.- No es factible la incardinación de la cuestión litigiosa en los supuestos que contempla el artículo 189-1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral a la vista de la anterior doctrina. Es cierto que en la demanda se invocó la notoriedad de que la cuestión afectaba a un gran número de trabajadores de la entidad demandada y de otras empresas del sector.

Con arreglo a la doctrina de las sentencias de 3 de octubre de 2003, R.C.U.D. núm. 1011/2003 y R.C.U.D. núm. 1422/2003, ni en el caso de notoriedad ni en el de poseer claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes es exigible que la afectación haya sido alegada y probada, aunque en este último caso deberán concurrir ambas circunstancias.

En las presentes actuaciones, hubo alegación de notoriedad, no se practicó prueba alguna sobre la afectación general, ni en los hechos declarados probados se contiene mención o referencia alguna. Resta por tanto determinar la correcta aplicación del término notoriedad y la conclusión es que no tiene cabida en los hechos que se enjuician, pues no consta noticia alguna de un significativo número de reclamaciones entabladas con idéntico propósito al de la parte recurrente, y en cuanto a que posea claramente un contenido de generalidad, no puesto en duda por ninguna de las partes, no fue ésta la causa alegada en la demanda, como tampoco lo fue el de afectación general, que requiere ser alegada y probada, sino el de notoriedad que, como hemos visto es un supuesto independiente de las otras dos. La característica del recurso extraordinario que reviste la casación para la unificación de doctrina impide valorar otras razones para la admisión del recurso de suplicación que no sea la de notoriedad alegada en la demanda por el recurrente cuya concurrencia no es de apreciar en el presente caso.

Procede, en virtud de lo razonado, la desestimación del recurso interpuesto, oído el Ministerio Fiscal sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, dada la condición trabajadora de la parte que interpone el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2003 el Juzgado de lo Social nº Dieciocho de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Carlos Ramón presta servicios como Vigilante de Seguridad para la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A. en la Agencia Estatal Tributaria, controlando el acceso de las instalaciones de la Administración de Ciudad Lineal en la Agencia Estatal Tributaria. El actor porta arma de fuego y controla el acceso al edificio del público mediante un aparato de radioscopia y arco de detección de metales. 2º) Al actor se le han dado certificados por la empresa en los que consta que ha completado con éxito el programa de Inspección de Puntos de Control, Manejo de Radioscopias, Arco Detector de Metales, curso de actualización y detección de explosivos, de puestos de control informatizados. 3º) Si prospera la demanda, la cuantía que debe percibir el actor no ha sido impugnada en cuanto a su cuantificación. 4º) Se presenta papeleta el 3 de abril de 2003, se celebra sin efecto el 22 de abril de 2002 (sic) y se presenta demanda el 3 de abril de 2003."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Carlos Ramón frente a SEGUR IBÉRICA S.A."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. GABRIEL VÁZQUEZ DURÁN actuando en nombre y representación de D. Carlos Ramón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la cual dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 12 de junio de 2003, en virtud de demanda deducida por D. Carlos Ramón contra la Sociedad Mercantil SEGUR IBÉRICA, S.A, en reclamación de CANTIDAD, y consecuentemente declaramos firme la sentencia de instancia recurrida. Teniendo en cuenta la decisión de la Sala sobre el Recurso planteado, no ha examinado el contenido del mismo, sino que ha declarado su inadmisión por razones de orden público procesal. No existe en puridad parte vencida en el Recurso, por lo que no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes."

TERCERO.- Por Letrado D. GABRIEL VÁZQUEZ DURÁN en nombre y representación de D. Carlos Ramón se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 6 de abril de 2004, en el que se denuncia infracción legal del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Se ofrece como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Excma. Sala el 6 de mayo de 2003, R.C.U.D. núm. 3561/2002.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 2 de noviembre de 2004.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2005.


FALLO


Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. GABRIEL VÁZQUEZ DURÁN en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5937/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dieciocho de Madrid, en autos nº 379/2003, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón contra SEGUR IBÉRICA, S.A. sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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