Última revisión
18/08/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 129/2013 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012014100363
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3311
Núm. Roj: STS 3311/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de Casación interpuestos por la letrada Dª Josefa Martínez Riaza, en nombre y representación de METAL CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UGT, FEDERACION ESTATAL y por el letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la FEDERACION DE CONSTRUCCION, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA-CC.OO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de septiembre de 2012 , Núm. Procedimiento 132/12, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la DIRECCION GENERAL DE EMPLEO contra la FEDERACION NACIONAL DE ENTIDADES EMPRESARIALES DE PREFABRICADOS Y DERIVADOS DEL CEMENTO (FEDECE), ASOCIACION NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HORMIGON PREPARADO (ANEFHOP), FEDERACION EMPRESARIAL DE DERIVADOS DEL CEMENTO Y ALMACENISTAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN (FEDCAM), FEDERACION DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO (FECOMA-CC.OO), FEDERACION DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE UGT y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.
Antecedentes
-El último párrafo del art. 3.
-La expresión 'mínimas' contenida en el art. 41, si bien sólo en relación con los convenios de empresa, entendiéndose válida respecto de otros convenios sectoriales de ámbito inferior.
-En el segundo párrafo del art. 41, la redacción comprendida entre 'Los convenios de ámbito inferior que en sus tablas salariales y por todos los conceptos y en cómputo anual, se vean afectados por las remuneraciones económicas fijadas en el anexo I, (...) La adaptación se realizará siguiendo exactamente la transformación de niveles a grupos prevista en el anexo I. B. (Cuadro de Remuneraciones Mínimas Sectoriales) de este Convenio General.' La nulidad ha de entenderse exclusivamente en relación con los convenios de empresa, manteniéndose la validez de esta redacción respecto de convenios sectoriales.
-El primer párrafo del art. 58, exclusivamente en relación con los convenios de empresa.
Desestimamos la petición de nulidad del art. 34.d'.
-La duración del V Convenio: 2011 y 2012.
-Los importes salariales para los dos años de vigencia del V Convenio, fijando porcentajes de revisión salarial así como pagos a cuenta.
-Una cláusula que los convenios de ámbito inferior debían incorporar, que regulaba el mecanismo por el que las empresas podrían descolgarse el régimen salarial previsto en los convenios de ámbito supraempresarial. Finalmente, se establecía un calendario de reuniones para tratar de forma preferente 'las materias que se relacionarán a continuación, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda añadir otras en próximas reuniones: a) Movilidad funcional y geográfica. b) Distribución de la jornada. c) Estructura de la negociación colectiva en el sector y concurrencia de convenios. d) Planes de igualdad. e) Complementos por IT. f) Indemnizaciones por riesgo. g) Derechos sindicales. h) Permisos y licencias. i) Vacaciones. j) Contratación (relevos). k) Formación (acreditación profesional, TPC). I) Solución extrajudicial de conflictos. Con independencia de ello, se hace constar que se mantiene la negociación íntegra del V Convenio, excepto las materias concretas ya acordadas en este acta.' Como anexo figura un 'Cuadro de remuneraciones económicas mínimas sectoriales y tabla salarial para 2011'. Se acordó igualmente remitir este acta, con su anexo, a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, para su registro, depósito y orden de publicación en el BOE, 'respecto a las materias aquí acordadas y sin perjuicio del posterior registro del V Convenio articulado una vez finalizada la negociación'. Por Resolución de 23 de marzo de 2012, de la Dirección General de Empleo, se registró y publicó el acta de acuerdos parciales del V Convenio Colectivo General del Sector de Derivados del Cemento, publicada en el BOE de 11 de abril de 2012.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
-El último párrafo del art. 3.
-La expresión 'mínimas' contenida en el art. 41, si bien sólo en relación con los convenios de empresa, entendiéndose válida respecto de otros convenios sectoriales de ámbito inferior.
-En el segundo párrafo del art. 41, la redacción comprendida entre 'Los convenios de ámbito inferior que en sus tablas salariales y por todos los conceptos y en cómputo anual, se vean afectados por las remuneraciones económicas fijadas en el anexo I, (...) La adaptación se realizará siguiendo exactamente la transformación de niveles a grupos prevista en el anexo I. B. (Cuadro de Remuneraciones Mínimas Sectoriales) de este Convenio General.' La nulidad ha de entenderse exclusivamente en relación con los convenios de empresa, manteniéndose la validez de esta redacción respecto de convenios sectoriales.
-El primer párrafo del art. 58, exclusivamente en relación con los convenios de empresa.
Desestimamos la petición de nulidad del art. 34.d'.
El primero de dichos recurrentes, como cuestión previa, interesa que por este Tribunal se plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación al artículo 14.3, último párrafo del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero , e igual artículo, apartado y párrafo de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que dan nueva redacción al artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores , en la versión dada por el RD Ley 7/2011, de reforma de la negociación colectiva, por vulneración del derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical reconocidos en los artículos 37.1 y 28.1 de la Constitución Española . Al amparo del artículo 207 e) se la LRJS denuncia infracción del artículo 2.3 del Código Civil y de su Disposición Transitoria 1ª, así como de la jurisprudencia que cita en aplicación de los mismos, todo ello en relación con los acuerdos parciales del V Convenio Colectivo General del Sector de Derivados del Cemento y los artículos 3 , 41 y 58 del V Convenio Colectivo General del Sector de Derivados del Cemento . Con el mismo amparo procesal denuncia aplicación indebida de los artículos 83.2 y 84.1 y 2 del ET en relación con los artículos 3 , 41 , 48 y 5 del V Convenio General de Derivados del Cemento y de la jurisprudencia que invoca.
El recurso de la FECOMA-CCOO se ampara en idénticos motivos que el de la Federación Estatal de Metal, Construcción y Afines de la UGT, proponiendo, con carácter subsidiario, que por este Tribunal se plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto al artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores en la versión dada por el RD Ley 3/2012.
El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Dirección General de Empleo. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.
Denuncia la parte recurrida que los dos recursos incurren en una división o descomposición artificial del recurso ya que, amparados en dos motivos distintos, están en realidad planteando una misma cuestión relativa a la supuesta infracción del artículo 84.2 del ET , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero. La causa de inadmisibilidad del recurso ha de ser rechazada ya que, si bien es cierto que los dos motivos del recurso guardan íntima relación entre si, no es menos cierto que el razonamiento y denuncia de la vulneración en la interpretación de los preceptos invocados son diferentes en uno y otro. En todo caso, aunque se admitiera que se había producido una descomposición artificial del recurso, ello no acarrearía su inadmisión, sino el tratamiento conjunto de los dos motivos invocados.
Alega, como segunda causa de inadmisibilidad, la falta de contenido casacional de los recursos, citando numerosas resoluciones en las que el Tribunal Constitucional ha resuelto que no es inconstitucional la subordinación del convenio colectivo a la ley. Asimismo ha de rechazarse esta alegación ya que no ha sido nunca planteada, ni por ende resuelta, la cuestión relativa a la inconstitucionalidad del RD Ley 3/2012, en el punto concreto relativo a la nueva redacción dada al artículo 84.2 del ET . En todo caso, aún en el supuesto de que se hubiera estimado que dicha cuestión carecía de contenido casacional, no hubiera dado lugar a la inadmisión del recurso pues hay otros dos motivos en cada uno de los recursos que han de ser resueltos.
Como tercer motivo de inadmisión aduce el impugnante que se ha planteado una cuestión nueva por los recurrentes, al invocar la inconstitucionalidad del RD Ley 3/2012, en el extremo referente a la nueva redacción del artículo 84.2 ET . Ha de ser rechazada dicha alegación ya que, en todo caso, el Tribunal viene obligado a plantear de oficio cuestión de inconstitucionalidad, a tenor del artículo 5, apartados 2 y 3 de la LOPJ y, de apreciarse cuestión nueva, el recurso habría de ser admitido para resolver los otros dos motivos del mismo.
En último lugar alega el impugnante, como causa de inadmisión del recurso, la defectuosa formulación del mismo, al no invocar amparo procesal alguno en el motivo referente al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. No es preciso para interesar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad la cita de algún motivo de los contemplados en el artículo 207 de la LRJS , ya que el planteamiento de dicha cuestión puede efectuarse de oficio o a instancia de parte, a tenor del artículo 35 de la LOTC .
1.- Sostienen ambos recurrentes que la redacción dada a dicho precepto por el RD Ley citado es inconstitucional porque vulnera el derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical, reconocidos en los artículos 37.1 y 28.1 de la Constitución , ya que restringe, sin causa razonable, la libertad de estipulación de los sindicatos más representativos y representativos del sector. Continúan razonando que el cambio legislativo ha originado que las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas de ámbito estatal o autonómico, se vean privadas de la libertad de pactar en un sentido acorde a sus intereses recíprocos, las reglas reguladoras, tanto de la estructura negocial, como de la solución de los conflictos de concurrencia entre convenios colectivos que han de regir en un determinado sector o en un concreto ámbito territorial de alcance interprofesional. Se produce así una vulneración frontal y abierta del derecho constitucional a la negociación colectiva en relación o conexión con el derecho de libertad sindical, en su vertiente de derecho a la actividad colectiva, reconocidos, respectivamente en los artículos 37.1 y 28.1 de la Constitución . La libertad de estipulación o de contratación no es una libertad absoluta, existiendo limitaciones que dimanan de que la consagración constitucional de la negociación colectiva no ha llevado aparejado el desapoderamiento normativo del Estado en materia laboral o, lo que es igual, no ha atribuido a la autonomía colectiva un monopolio normativo en esa materia, concurriendo uno y otra en la trascendental tarea de ordenar el campo de las relaciones laborales individuales y colectivas, lo que puede efectuarse de manera compartida o de manera exclusiva, perteneciendo al ámbito de las facultades del Estado la elección de la norma de reparto competencial por razón de la materia en atención a los deberes que sobre él recaen de defender, con criterios de universalidad, los derechos, bienes y valores constitucionalmente consagrados. La nueva regla enunciada en el artículo 84.2 del ET , según la redacción introducida por el RD Ley 3/2012, a tenor del cual los convenios de empresa gozan de una prioridad aplicativa absoluta frente a los convenios colectivos sectoriales, sea cual fuere su ámbito, constituye una restricción que vulnera la libertad de estipulación, en su condición de manifestación interna de las facultades protegidas por el derecho a la negociación colectiva constitucionalmente consagrado, lesionando la libertad sindical al afectar a los sindicatos más representativos o representativos del sector. Se trata de una norma de derecho necesario absoluto que limita el derecho a la negociación colectiva y, como tal, ha de estar basada en una causa razonable y objetiva, no apareciendo dicha causa en la nueva regulación del precepto. Se ha desconocido lo pactado en el II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2012, 2013 y 2014, especialmente el contenido de la cláusula 2ª del capítulo I. Señala que la citada regulación viola también el artículo 86.1 de la Constitución porque no se ha acreditado el presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad que justifique que se dicte una disposición legislativa en la que se regule la negociación colectiva, puesto que este contenido material de regulación de la negociación colectiva en el sentido de restringir arbitrariamente el derecho a la negociación colectiva de los interlocutores sociales y de los sindicatos no tiene una conexión directa ni indirecta, ni con la estabilidad presupuestaria ni con el déficit público.
2.- En cuanto a la concurrencia de las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, que exige el artículo 86 de la Constitución para acudir a la regulación -en este caso de la reforma del mercado de trabajo- mediante el instrumento de Real Decreto Ley, hay que señalar que, tal y como se cuida de poner de relieve su exposición de motivos, la crisis económica que atraviesa España desde el año 2008, exteriorizada, entre otras cuestiones, en la rapidez e intensidad de la destrucción de empleo, se debe fundamentalmente a la rigidez del mercado laboral español, lo que ha sido puesto de relieve tanto por los organismos internacionales como por la propia jurisprudencia. Por ello es imprescindible la adopción urgente de esas medidas a fin de crear las condiciones necesarias para que la economía española pueda volver a crear empleo y así generar la confianza necesaria para los mercados y los inversores.
En concreto, respecto a la reforma de la regulación de la negociación colectiva, la extraordinaria y urgente necesidad se justifica en que si se dilatase la efectividad de las importantes reformas introducidas en esta materia, se produciría el retraso, incluso la paralización, de los procesos de negociación colectiva y minimizaría su incidencia en los convenios colectivos como norma ágil y flexible reguladora de las condiciones de trabajo que permita contribuir eficazmente a la recuperación de la economía y a la creación de empleo.
A este respecto hay que poner de relieve la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en la que se subraya que la utilización del Decreto-ley para el tratamiento de 'coyunturas económicas problemáticas', 'representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, según tenemos reiterado, que subvenir a 'situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes' ( SSTC 6/1983, de 4 de febrero , FJ 5 ; 11/2002, de 17 de enero , FJ 4 ; y 137/2003, de 3 de julio , FJ 3)'
3.- Respecto a la cuestión de la prevalencia de una norma con rango de ley sobre lo dispuesto en convenio colectivo existe una abundante jurisprudencia de esta Sala, respecto a normas aprobadas a consecuencia de la entrada en vigor del RD Ley 8/2010, de lo regulado en convenio colectivo. Entre las sentencias más recientes podemos citar las de 28-09-2011, recurso 25/2010 ; 31-01-2012, recurso 184/2010 ; 14-03-2012, recurso 112/2011 ; 23-04-2012, recurso 186/2011 : 24/04/2012, recurso 60/2011 ; 30- 04-2012, recurso 18/2011 : 30-04-2012, recurso 187/2011 : 15-05-2012, recurso 206/2011 : 10-06-2012, recurso 129/2011 : 15-11- 2012, recurso 129/2011 : 15-11-2012, recurso 251/2011 : 20-12-2012, recurso 275/2012 : 12-02-2013, recurso 263/2011 y 16-04- 2013, recurso 64/2012 .
En la
sentencia de 12-2-2013, recurso 263/2011 , siguiendo el
auto del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 2011 se señala que la reducción retributiva impuesta por la FNMT a sus trabajadores no vulneró el contenido esencial del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional de derecho a la negociación colectiva. El citado auto del Tribunal Constitucional contiene el siguiente razonamiento:
4.- Sentada la prevalencia de una norma con rango de ley sobre lo regulado en convenio colectivo, procede examinar si la concreta regulación contenida en el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, en cuanto da nueva redacción al artículo 84.2 del ET , vulnera el derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical reconocidos en los artículos 37.1 y 28.1 de la Constitución . Arguyen ambos recurrentes que la nueva redacción del precepto priva a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas de ámbito estatal o autonómico, de la libertad de pactar las reglas reguladoras de la estructura negocial y de la solución de conflictos de concurrencia entre convenios colectivos que han de regir en un determinado sector o ámbito territorial de alcance interprofesional, lo que vulnera el derecho constitucional a la negociación colectiva.
La redacción que presentaba el
artículo 84.1 y 2 ET -introducida por el RD Ley 7/2011, de 10 de junio- con anterioridad a la reforma operada por el
RD Ley 3/2012, era del siguiente tenor literal:
'1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto el artículo 83.2
La redacción actual es del siguiente tenor literal:
La regulación contenida en el artículo 84.2 ET , en le redacción dada por el RD-Ley 7/2011, reconocía preferencia aplicativa al convenio de empresa, pero con carácter dispositivo ya que los acuerdos interprofesionales y los acuerdos o convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal o autonómico podían establecer reglas sobre estructura de la negociación colectiva o concurrencia entre convenios distinta a la prioridad del convenio de empresa.
La nueva redacción del precepto suprime la posibilidad de que mediante acuerdos interprofesionales o acuerdos o convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal o autonómico se puedan establecer reglas que no reconozcan la prioridad aplicativa del convenio de empresa.
5.- Esta modificación si bien pudiera limitar la facultad negociadora de las organizaciones sindicales mas representativas de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, no supone, como alegan los recurrentes, que se vulnere el derecho a la negociación colectiva y, por ende, el derecho a la libertad sindical como contenido esencial de dicho derecho.
Las razones son las siguientes:
1º- Como acertadamente apuntan los recurrentes, en su escrito de recurso, la libertad de celebración de convenios colectivos no es una libertad absoluta, vislumbrándose limitaciones que provienen del hecho de que, junto al reconocimiento del derecho a la negociación colectiva, constitucionalmente garantizado, coexiste el poder normativo del Estado en materia laboral, no atribuyéndose a la autonomía colectiva el monopolio de la regulación de las relaciones laborales, tanto en su vertiente individual como colectiva.
2º.- La Constitución no ha establecido un modelo determinado de negociación colectiva, habiendo experimentado su regulación diversas modificaciones a partir del sistema recogido en el texto inicial del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo, ya que es un derecho de configuración legal, tal y como resulta del artículo 37.1 de la Constitución . No obstante, al formar parte el acceso a la negociación colectiva del contenido del derecho de libertad sindical - artículo 2.2 d) LOLS - la regulación que se efectúe ha de respetar el citado derecho a la negociación colectiva.
3º.- Si bien el artículo 84.2 ET concede prioridad aplicativa al convenio de empresa, respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior, en las concretas materias que enumera, ha de examinarse la nueva regulación en su totalidad, en particular en lo que afecta a las facultades de las organizaciones sindicales en esta materia, para determinar si es o no inconstitucional la nueva regulación.
A este respecto debemos poner de relieve que:
A) Se reconoce a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma el derecho a establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito ( artículo 83.2 ET ). Se reconoce, por tanto, a las organizaciones sindicales más representativas la facultad de establecer, mediante acuerdos interprofesionales, la estructura de la negociación colectiva, lo que supone la facultad de regular un aspecto esencial de la negociación colectiva. Aunque también les reconoce la facultad de fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, tal competencia no es absoluta, apareciendo la limitación en el artículo 84.2 ET que taxativamente señala que 'Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa del convenio de empresa'. Esta previsión normativa, que indudablemente limita la facultad negociadora de los sindicatos más representativos, no reviste la entidad suficiente, por las razones que venimos exponiendo, para hacer dudar a esta Sala de la constitucionalidad del precepto.
B) Se reconoce asimismo a dichas organizaciones la posibilidad de pactar las citadas cláusulas en convenios o acuerdos colectivos sectoriales de ámbito estatal o autonómico, siempre que los sindicatos y las asociaciones cuenten con la legitimidad necesaria, de conformidad con lo establecido en la Ley ( artículo 83.2 ET , párrafo segundo). De nuevo se reconoce a las organizaciones sindicales más representativas la facultad de pactar en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, tanto la estructura de la negociación colectiva como las reglas que han de resolver .los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, resultando aplicable todo lo razonado en el apartado anterior, tanto respecto a la amplitud de las facultades reconocidas a dichas organizaciones como en relacion con la limitación que supone la previsión contenida en el artículo 84.2ET .
C) Se dispone que dichas organizaciones podrán elaborar acuerdos sobre materias concretas, que tendrán el tratamiento de los convenios colectivos ( artículo 83.3 ET ). Dichas materias concretas pueden referirse a cuestiones relativas a la negociación colectiva, respetando siempre las normas imperativas establecidas, lo que supone reconocer un importante ámbito de competencia a dichas organizaciones.
D ) Se dispone que, salvo pacto en contrario, negociado según el artículo 83.2 ET , los sindicatos y asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 ET podrán, en el ámbito de una Comunidad Autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal, siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación ( artículo 84.3 ET ). Se está reconociendo la posibilidad de los sindicatos más representativos de negociar, en el ámbito de una Comunidad Autónoma, acuerdos o convenios que afecten a los de ámbito estatal -excluyendo las materias que enumera el precepto-, reconociéndose que puede también pactarse .que exista acuerdo que impida tales convenios.
E) Se reconoce, asimismo, el derecho a intervenir en la negociación colectiva a los sindicatos, generalmente serán los más representativos, en determinadas materias que guardan íntima relación con la alegada limitación del derecho constitucional a la negociación colectiva en relación con el derecho de libertad sindical. Así:
- Se da preferencia para negociar, en los supuestos de inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo previstas en el convenio, a las secciones sindicales, cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados ( artículo 82.3 ET ).
-Se reconoce a los sindicatos el poder de negociar la revisión de un convenio colectivo durante su vigencia, reuniendo los requisitos de legitimación establecidos en los artículos 87 y 88 ET .
- Se dispone que mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 ET , se deberán establecer procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación sin alcanzar acuerdo -tras la expiración de la vigencia de un convenio colectivo- incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje ( artículo 86.3 ET ).
- La legitimación para la negociación de los convenios colectivos se atribuye:
En los convenios de empresa a las secciones sindicales, cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
En los convenios de grupos de empresas y en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominalmente identificadas negociarán los sindicatos más representativos a nivel estatal o de Comunidad Autónoma, atendiendo al ámbito territorial del convenio, o los que cuenten con un mínimo del 10% de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional a que se refiere el convenio.
En los convenios sectoriales rige la misma legitimación que en los convenios de grupos de empresas.
F) La prioridad aplicativa del convenio de empresa no priva a los sindicatos de intervenir en la negociación del mismo pues, como ya se ha consignado, están legitimadas para negociar las secciones sindicales, si así lo acordaren, siempre que cuenten con la mayoría de los miembros del comité de empresa o delegados de personal.
G) La finalidad del precepto examinado, tal y como se cuida de señalar el Preámbulo del RD Ley 3/2012, es garantizar la descentralización convencional en aras a facilitar una negociación de las condiciones laborales en el nivel más cercano y adecuado a la realidad de las empresas y de sus trabajadores, lo que no se había logrado con la regulación anterior en la que los convenios estatales y autonómicos, que podían impedir la prioridad aplicativa del convenio de empresa, habían hecho uso de tal facultad.
4º.- No cabe entender que la nueva regulación ha vulnerado el I Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2012, 2013 y 2014, ya que dicho Acuerdo fue suscrito por una parte CEOE y CEPYME y, por otra, por CCOO y UGT, por lo que no es vinculante para el Gobierno. En segundo lugar, el artículo 1 del citado Acuerdo dispone que los convenios colectivos de ámbito estatal o, en su defecto, de Comunidad Autónoma, deben desarrollar las reglas de articulación y vertebración que han de regir la estructura de la negociación colectiva, apostando de forma decidida a favor de la descentralización de la misma. Si bien es cierto que a continuación señala que 'Los convenios colectivos sectoriales deberán propiciar la negociación en la empresa a iniciativa de las partes afectadas, de jornada, funciones y salarios por ser el ámbito más adecuado para configura estas materias', ya ha quedado consignado que dicha descentralización no se logró cuando estaba residenciada en los convenios sectoriales o en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, la facultad de impedir la prioridad aplicativa del convenio de empresa, por lo que la nueva regulación trata de conseguir que la deseada descentralización sea efectiva, lo que logra imponiendo la prioridad aplicativa del convenio de empresa.
A la vista de las anteriores consideraciones forzoso es concluir que el precepto cuestionado no vulnera el derecho a la negociación colectiva ni el derecho de libertad sindical, reconocidos en los artículos 37.1 y 28.1 de la Constitución , no produciéndose la denunciada restricción de la libertad de estipulación de los sindicatos más representativos y representativos del sector.
Por lo anteriormente expuesto la Sala considera que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad acerca del artículo 84.2 ET , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero.
1- En esencia aducen que, al no existir disposición transitoria alguna de retroactividad, hay que aplicar la regla general de irretroactividad del artículo 2.3 del Código Civil , por lo que lo dispuesto en el artículo 84.2 ET no afecta a cláusulas convencionales anteriores que establezcan reservas materiales diferentes en la concurrencia de convenios, al ser un supuesto de hecho anterior a su entrada en vigor. Continúa razonando que el reconocimiento de la retroactividad mínima que la sentencia de instancia confiere a la norma cuestionada: 'Con independencia de la fecha de suscripción del V convenio, teniendo un periodo de vigencia de dos años, 2011 y 2012 (por cierto pactado el 19-10-2011, cuando aún no se conocía el Real Decreto-Ley 3/2012) la nueva redacción del artículo 84.2 ET vincula a este instrumento normativo pero sólo a los efectos desplegados a partir de la entrada en vigor de la norma con rango de Ley el 12-2-2012, ya que el legislador no le ha conferido eficacia retroactiva'- supone que se dejaría sin efectividad cláusulas convencionales anteriores a la entrada en vigor del artículo 84.2 ET , cuando a la vez declara su irretroactividad. Entiende el recurrente que la coherencia con el artículo 2.3 del Código Civil exige el mantenimiento de una cláusula firmada antes del nuevo artículo 84.2 ET , válida porque en el momento de la firma no vulneró ningún precepto. Los acuerdos parciales del V Convenio Colectivo alcanzados el 19 de octubre de 2011 -duración del convenio dos años e importes salariales para los años 2011 y 2012- sustituyen la Disposición Final Primera y ANEXO del IV Convenio Colectivo de Derivados del Cemento , y no procede declarar la nulidad parcial de los artículos 41 y 58 del V Convenio Colectivo , que reproduce las acuerdos suscritos el 19-11-2011 porque se suscribieron antes de la entrada en vigor del RD Ley 3/2012.
2- Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede tomar en consideración los hechos que a continuación se consignan, contenidos en la sentencia impugnada:
Primero: Durante el proceso de negociación del V Convenio General de Derivados del Cemento tuvo lugar una reunión de la comisión negociadora el 19 de octubre de 2011, en la que se aceptó no aplicar las retribuciones de 2010 a cambio de fijar incrementos salariales para 2011 y 2012. Segundo: En la citada reunión se alcanzaron los siguientes acuerdos:
-La duración del V Convenio: 2011 y 2012.
-Los importes salariales para los dos años de vigencia del V Convenio, fijando porcentajes de revisión salarial así como pagos a cuenta.
-Una cláusula que los convenios de ámbito inferior debían incorporar, que regulaba el mecanismo por el que las empresas podrían descolgarse del régimen salarial previsto en los convenios de ámbito supraempresarial.
Como ANEXO figura un 'cuadro de remuneraciones económicas mínimas sectoriales y tabla salarial para 2011'.
Tercero: Se hace constar que se mantiene la negociación íntegra del V Convenio, excepto en las materias concretas ya acordadas.
Cuarto: Por resolución de 23 de marzo de 2012 de la Dirección General de Empleo se registró y publicó el acta de acuerdos parciales del V Convenio Colectivo General del Sector de Derivados del Cemento, publicado en el BOE de 11 de abril de 2012. Dichos acuerdos tienen la eficacia de los convenios colectivos estatutarios.
Quinto: El 21 de febrero de 2012 se reunió nuevamente la comisión negociadora del V Convenio Colectivo acordándose remitir el acta y el convenio a la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para su registro y orden de publicación en el BOE.
Sexto: En el artículo 10 se establece que la vigencia del Convenio es de dos años, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 2012, señalando que los aspectos retributivos pactados se retrotraerán al 1 de enero de 2011.
Séptimo: La Dirección General de Empleo presentó demanda de oficio ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional impugnando los siguientes preceptos del Convenio:
Octavo: El V Convenio reproduce el contenido del acuerdo suscrito el 19 de octubre de 2011, por el que se fijaron las retribuciones mínimas sectoriales.
3- La sentencia de instancia ha declarado la nulidad, con efectos a partir del 12 de febrero de 2012, de los siguientes preceptos del Convenio:
-El último párrafo del artículo 3.
-La expresión 'mínimas' del artículo 41, únicamente en relación con los convenios de empresa, entendiéndose válidas respecto a otros convenios sectoriales de ámbito inferior.
-En el segundo párrafo del artículo 41, la redacción comprendida entre 'Los convenios de ámbito inferior que en sus tablas salariales ...(cuadro de remuneraciones mínimas Sectoriales) de este Convenio General ', únicamente en relación con los convenios de empresa, manteniéndose la validez de la redacción respecto de convenios sectoriales.
-El primer párrafo del artículo 58, exclusivamente en relación con los convenios de empresa.
4- Para resolver este primer motivo de recurso hay que partir de que el 12 de febrero de 2012 entró en vigor el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, en cuyo artículo 14, entre otros, se reformaba el artículo 84. 1 y 2 ET , estableciendo la prioridad aplicativa del convenio de empresa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las materias que a continuación enumera, lo que supone que, aún vigente un convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior, puede ser afectado por la regulación que efectúe un convenio de empresa en dichas materias.
El Convenio Colectivo General del Sector de Derivados del Cemento se presentó para su registro el 21 de febrero de 2012, es decir, cuando ya estaba vigente el RD Ley 3/2012, si bien su vigencia, por disposición expresa del mismo, se remonta al 1 de enero de 2011, por lo que procede examinar la incidencia que en dicho Convenio ha tenido la nueva regulación del artículo 84.2 ET .
El citado RD Ley no tiene efecto retroactivo por las siguientes razones:
1º.- El Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero contiene una disposición final decimosexta en la que se limita a consignar que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se efectuó el 11 de febrero de 2012 y ,si bien contiene doce disposiciones transitorias, que abordan problemas de entrada en vigor de la norma respecto a distintas cuestiones, actuación de ETT como agencias de colocación, bonificaciones en contratos vigentes, reposición de las prestaciones de desempleo, etc..., no contiene disposición alguna que establezca un régimen transitorio destinado a la regulación de la nueva prioridad aplicativa que se reconoce a los convenios colectivos de empresa en las concretas materias que enumera el artículo 84.2 ET . En consecuencia, la entrada en vigor de la nueva redacción del precepto para la prioridad aplicativa de los convenios de empresa se produce a partir del 12 de febrero de 2012, ya que en el RD Ley no está previsto efecto retroactivo para el artículo 84.2 ET .
2º.- El artículo 2.3 del Código Civil dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario y, tal como ha quedado consignado en el ordinal primero, el RD Ley, salvo para las concretas materias expresamente relacionadas en el mismo, no dispone que sus normas tengan carácter retroactivo, por lo que ha de predicarse la irretroactividad de la regulación que contiene el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero.
La irretroactividad de la norma supone que a partir de su entrada en vigor, el 12 de febrero de 2012, los convenios colectivos que se suscriban han de respetar lo dispuesto en la misma, es decir, la prioridad aplicativa del convenio de empresa para las concretas cuestiones que enumera el artículo 84.2 ET , manteniendo plena vigencia aquellas cláusulas de los convenios que, aún no respetando la prioridad aplicativa del convenio de empresa, se suscribieron con anterioridad al 12 de febrero de 2012.
Ha de mantenerse, a partir del 12 de febrero de 2012, la nulidad declarada del último párrafo del artículo 3 del Convenio, que dice así:
En efecto en el citado acuerdo parcial (BOE de 11 de abril de 2012) textualmente aparece lo siguiente:
Por lo tanto, al contener el
artículo 41 la expresión de 'En el anexo I de este Convenio General se fijan las remuneraciones económicas mínimas de los trabajadores afectados por este Convenio', se está limitando a reproducir, en este extremo, el contenido del acuerdo de 19 de octubre de 2011, acuerdo que, de conformidad con lo anteriormente razonado, es plenamente válido y eficaz pues cuando se suscribió no estaba en vigor el RD Ley 3/2012, por lo que dicho acuerdo despliega sus efectos durante todo el tiempo de su vigencia y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la expresión 'mínimas' del
artículo 41 del Convenio. A este respecto hay que señalar que dicha conclusión es acorde con lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Segunda del Código Civil que
Por las mismas razones anteriormente expuestas se mantiene la validez del párrafo siguiente: '
Respecto a los restantes extremos del precepto declarados nulos, procede mantener su nulidad, en los términos establecidos en la sentencia de instancia, a partir del 12 de febrero de 2012 , por las razones expuestas al examinar la nulidad del artículo 3 y porque dicha regulación no aparece contemplada en el acuerdo de 19 de octubre de 2011.
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. En efecto, si bien es cierto que el artículo 83.2 ET permite que se puedan establecer cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva en los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal y de Comunidad Autónoma, no es menos cierto que tal facultad aparece limitada por las previsiones contenidas en el artículo 84.2 ET que dispone la prioridad aplicativa del convenio de empresa, respecto al convenio sectorial estatal o autonomico, en las concretas materias que enumera, por lo que no es ajustado a derecho, en los términos consignados en los precedentes fundamentos de derecho, que el Convenio General de Derivados del Cemento establezca en su artículo 3 reglas que establecen la proiridad aplicativa de los convenios de ambito provincial o, en su caso autonomico frente a los de empresa, no respetando lo establecido en el artículo 84.2 ET .
El que en el artículo 5.A.2 de dicho Convenio se establezca que 'se respetarán las normas de derecho necesario que a este respecto estén establecidas en la legislación vigente en cada momento' no enerva la nulidad del artículo 3 del convenio ya que, en primer lugar, los convenios han de respetar dichas normas, tal y como expresamente establece el artículo 85.1 ET y, en segundo lugar, el artículo cuestionado, tal y como ha quedado ampliamente razonado, vulnera el artículo 84.2 ET , por lo que vulnera no solo la ley, sino también el propio artículo 5.A.2 del Convenio.
Por todo lo razonado este motivo ha de ser desestimado.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos en parte los recursos de casación interpuestos por la representación letrada de la Federación Estatal de Metal, Construcción y Afines de la UGT y por la de la Federación de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA- UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional el 6 de septiembre de 2012 , en el procedimiento número 32/2012, seguido a instancia de la Dirección General de Empleo contra los integrantes de la mesa negociadora del convenio colectivo: Federación Nacional de Entidades Empresariales de Prefabricados y Derivados del Cemento (FEDECE), Asociación Nacional Española de Fabricantes de Hormigón Preparado (ANEFHOP), Federación Empresarial de Derivados del Cemento y Almacenistas de Materiales de Construcción (FEDCAM), Federación de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CCOO) y Federación de Metal. Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (MCA-UGT), sobre conflicto colectivo.
Casamos y anulamos la sentencia recurrida en los siguientes extremos: a) El relativo a la declaración de nulidad de 'la expresión 'mínimas' contenida en el artículo 41, si bien solo en relación con los convenios de empresa'; b) El relativo a la declaración de nulidad del párrafo: 'Las remuneraciones económicas mínimas fijadas en el anexo I de este Convenio General en los términos precedentes, se verán actualizadas anualmente mediante la aplicación sobre las tablas fijadas en dicho anexo de un incremento igual al que se pacte a nivel estatal para los convenios colectivos de ámbito inferior y en ausencia de acuerdo estatal salarial el equivalente al I. P. C. real correspondiente al año natural anterior inmediato al de actualización entendiéndose válida respecto de otros convenios sectoriales de ámbito inferior', manteniéndose la validez de los mismos. Se mantiene el resto de la sentencia tal y como se consignó. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
