Última revisión
22/05/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 132/2013 de 04 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012014100198
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1815
Núm. Roj: STS 1815/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) y por el Letrado Don Pedro Arriola Turpín en nombre y representación de SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS EN IBERIA (SEPLAIB), por la Letrada Doña Elisa , en nombre y representación de COMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO RADIO IBERIA EXPRESS, S.A.U. (IBERIA EXPRESS), por el Letrado Don Adriano Gómez García-Bernal en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de noviembre de 2012, en actuaciones nº 178/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia de COMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO RADIO IBERIA EXPRESS, S.A.U. (IBERIA EXPRESS) contra IBERIA L.A.E. OPERADORA S.A.U., SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS EN IBERIA L.A.E. OPERADORA, S.A.U., MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN LAUDO ARBITRAL.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,
Antecedentes
- Declare la nulidad o, en su caso, anule el Laudo Arbitral en su integridad y la resolución de aclaración del mismo.
- Subsidiariamente, declare la nulidad o, en su caso, anule los preceptos del Laudo Arbitral y las correlativas disposiciones de la resolución de aclaración del mismo, que han sido identificados en el cuerpo de la demanda.
a) 'La explotación del transporte aéreo de personas, mercancías de todas las clases y correo.
b) La explotación de los servicios de asistencia técnica, operativa y comercial a las aeronaves, ?pasajeros, carga y correo.
c) La explotación de los servicios de asistencia tecnológica y consultoría en materia ?aeronáutica, aeroportuaria y de transporte aéreo.
d) La explotación y desarrollo de sistemas informatizados de reservas y demás servicios ?relacionados con el transporte aéreo.
e) La explotación de servicios de mantenimiento aeronáutico de célula, motores, instrumentación y equipos auxiliares.
f) La explotación de servicios deformación e instrucción en materia aeronáutica.
g) La explotación de toda actividad y servicios auxiliares o complementarios al transporte aéreo de personas, mercancías y correo (tales como la venta a bordo, la publicidad comercial u otros).
h) La compraventa o arrendamiento de aeronaves, motores y equipos con destino al transporte aéreo.
i) La promoción, creación, desarrollo y explotación de toda ciase de negocios relacionados con los ámbitos turístico y hotelero o con actividades de ocio, esparcimiento o recreo'.
Se trata de una sociedad anónima participada al 100% por Iberia Operadora, con un capital social de 20.060.000 € íntegramente desembolsado.
'(ii) Accionistas o socios: 100% titularidad de IBERIA, LA.E. Operadora, S.A.U.
(iii) Domicilio social provisional: Madrid, C/Velázquez, 130.
(iv) Fecha de Inscripción en el Registro Mercantil: 18-10-11.
(v) Según se prevé, la nueva compañía dispondría de sus propios medios materiales independientes de IBERIA, L.A.E. Operadora, S.A.U., contando con las aeronaves que vayan siendo necesarias, en virtud de los títulos jurídicos pertinentes.
(vi) Se encuentra previsto que las actividades de handling y mantenimiento de la nueva sociedad sean desarrolladas, en principio, por IBERIA, LA.E. Operadora, SAU a precios de mercado.
(vii) Las rutas a operar por la nueva compañía están en éstos momentos pendientes de concreción.'.
-La creación por parte de Iberia Operadora de Iberia Express, a la que cedería parte del corto y medio radio que venían realizando los Pilotos de Iberia, lo que implicaba, según SEPLA, vulnerar el Anexo 10 del Convenio Colectivo, la programación conjunta y la Disposición Final Quinta en cuanto a la no segregación de la operación de vuelo en Iberia.
- La cesión de aviones de la flota de Iberia Operadora a Iberia Express para la realización del corto y medio radio.
-La cesión de actividad de Iberia Operadora a Vueling y a Air Nostrum.
-La persecución que según SEPLA estaba llevando a cabo Iberia Operadora a aquellos Pilotos que solicitaban el cumplimiento de la normativa aeronáutica en general, y más concretamente en materia de actividades y descansos.
- El que, según SEPLA, era un ataque de Iberia Operadora a la figura, funciones y responsabilidades de los Comandantes en materia de seguridad.
-La presunta vulneración del Convenio colectivo en materia de cambio de programaciones, así como su Anexo X al utilizar la figura de la franquicia sin negociar un nuevo acuerdo.
-La imposibilidad de avanzar en la negociación del VIII Convenio Colectivo.
Los objetivos de los paros fueron los siguientes:
- Que Iberia Operadora no cediera la actividad de corto y medio radio a Iberia Express ni a ninguna otra compañía, fuera de lo regulado en el Convenio Colectivo, para que no se vieran afectadas las condiciones laborales de los Pilotos ni se pusieran en riesgo sus puestos de trabajo.
- Que Iberia Operadora cesara en la cesión de actividad de vuelo a favor de Vueling y Air Nostrum fuera de lo regulado en el Convenio Colectivo. -?Que Iberia Operadora cesara con lo que a juicio de SEPLA era una política de represalias frente a los Pilotos que exigían el cumplimiento de la normativa aeronáutica.
- Que Iberia Operadora respetara las decisiones de sus Comandantes en materia de seguridad y revocara las correspondientes sanciones.
- Que Iberia Operadora cesara en las modificaciones de programación que no vinieran expresamente establecidas en el Convenio Colectivo y revocara las correspondientes sanciones impuestas a quienes no las cumplieron.
- Que Iberia Operadora negociara un nuevo acuerdo sobre la figura de la Franquicia.
- Que Iberia Operadora cesara en lo que a juicio de SEPLA era una conducta obstruccionista y dilatoria en la negociación del VIII Convenio Colectivo.
En las reuniones del comité de huelga, Iberia Operadora expresó su posición sobre los motivos de los paros, que cabe sintetizar como sigue:
-La creación de Iberia Express era una decisión de la empresa, adoptada en el marco del derecho a la libertad de empresa, que vino impuesta por la necesidad de encontrar un modelo para la operación de corto y medio radio ajustado en costes.
-No había en ello vulneración del Convenio Colectivo ni lesión de los intereses de los pilotos de Iberia Operadora.
-Las operaciones que Vueling y Air Nostrum venían realizando con código Iberia se encontraban amparadas por las previsiones convencionales.
-Iberia no perseguía al colectivo de pilotos sino que controlaba conductas que consideraba infractoras de deberes laborales.
-No se estaba incumpliendo el Convenio en materia de cambios de programación, ni se obstaculizaba la negociación del VIII Convenio.
'a. Iberia Express no es un start-up al uso donde puede existir una incertidumbre tremenda respecto a la capacidad de generación de ingresos. En nuestro caso, más del 90% de los ingresos se generarán a través de los canales habituales de Iberia. Esto supone que, actualmente, ya tengamos reservas para nuestros vuelos. (Os enviaremos cierto detalle de este aspecto).
b. El Consejo de Administración de Iberia ha aprobado una ampliación de capital de 20 M Eur. De estos, 15 M EUR ya están desembolsados y respecto a los otros 5 M EUR está previsto su desembolso en el mes de junio. (os enviaremos Certificación de la Secretaría del Consejo de Administración de Iberia sobre el acuerdo adoptado al respecto).
c. En el mismo Consejo de Administración se aprobó un anticipo a favor de Iberia Express por un valor correspondiente a las ventas de un mes (este valor se irá ajustando según crezcan las ventas). Lo que está actualmente pactado, según veréis en nuestra previsión de tesorería, es un anticipo por 8 M EUR en Abril y 7 M EUR adicionales en Julio.'.
El 22 de marzo de 2012 el Consejero Delegado de Iberia Operadora dirige una carta a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en la que manifiesta el compromiso de ampliación del capital social de Iberia Express por importe de 5 millones de euros y el desembolso íntegro de dicha cantidad antes del 30 de junio de 2012, así como la puesta a su disposición de una línea de crédito de 9,5 millones de euros en abril de 2012 y 9 millones de euros en junio de 2012, indicando que 'este préstamo tendrá una duración mínima de tres años, para los cuales se ha realizado la previsión de tesorería'.
-Alcanzar un acuerdo razonable que evitara el conflicto colectivo y garantizara la paz social a medio plazo.
-Conseguir que Iberia Operadora fuera una compañía competitiva, para hacerla sostenible y viable.
-Crear un marco laboral adecuado a las circunstancias que tuviera en cuenta el mantenimiento del empleo y la carrera profesional de los pilotos.
A tal efecto, se proponía como marco básico de negociación, un acuerdo previo al inicio de operaciones de Iberia Express, que realizaría rutas de corto y medio radio, donde se recogieran unas condiciones mínimas para la carrera profesional de los actuales pilotos de Iberia, así como la de los pilotos a contratar por la nueva Compañía. Asimismo, en este acuerdo las partes deberían obligarse a un plazo para negociar su VIII Convenio, en el que se incorporarían los criterios generales de sostenibilidad, así como la relación entre las carreras profesionales de los pilotos entre ambas compañías. El marco posible para la negociación sería el siguiente:
-Que los copilotos de Iberia Operadora pudieran continuar su carrera profesional como comandantes en Iberia Express, con las condiciones laborales de ésta. Deberían estipularse las condiciones en la que los actuales copilotos podrían acceder como comandantes a Iberia Express y a regresar posteriormente a Iberia Operadora para continuar su progresión profesional.
-Que los nuevos pilotos contratados por Iberia Express pudieran iniciar una carrera profesional que continuara, con las condiciones a negociar, en Iberia Operadora.
-Comprometerse a un proceso acotado en el tiempo de negociación del VIII Convenio Colectivo.
-Que las partes se comprometieran a mantener la paz social durante el período de negociación, no procediéndose a la apertura de nuevos expedientes disciplinarios por hechos sucedidos con carácter previo. Ante esta propuesta, SEPLA manifestó que aceptaría la creación de Iberia Express y posterior negociación del VIII Convenio, siempre que se alcanzaran unos acuerdos similares a los pactados con el personal de tierra. Reclamó la garantía de mantenimiento del empleo y readmisión de despedidos, así como la limitación del crecimiento de Iberia Express en detrimento de Iberia Operadora. A cambio, ofreció recortes en la masa salarial para alcanzar los objetivos de ahorro de la Compañía. Iberia Operadora remarcó su total independencia respecto de Iberia Express. Sin embargo, manifestó que aceptaría el paso de un número de copilotos como comandantes a Iberia Express, previa excedencia, siempre que pudieran ser elegidos libremente por la dirección de Iberia Express y con las condiciones laborales de esta última. Se opuso a que los escalafones de ambas compañías pudieran relacionarse.
a) El 14 de marzo de 2012 se firman tres contratos de arrendamiento de aeronave entre Iberia Operadora (arrendadora) e Iberia Express (arrendataria), fijándose una renta mensual de 155.000 dólares EEUU en cada uno de ellos, que debe ingresarse en la cuenta bancaria que consta claramente en los contratos.
-En el primer contrato, en la página 45 se plasman las firmas de los representantes de ambas compañías, si bien se indica como fecha de suscripción el 9 de mayo de 2012, y se contiene una diligencia notarial que da fe del contrato de arrendamiento de una aeronave con matrícula EC-FCB. Sin embargo, en el Anexo A se identifica a la aeronave con matrícula EC-FDB, que coincide con la matrícula que figura en el certificado de aceptación en el Anexo C, no enteramente cumplimentado ni firmado.
-En el segundo contrato, su página 45 plasma las firmas de los representantes de ambas compañías, si bien se indica como fecha de suscripción el 23 de mayo de 2012. En el Anexo A se identifica a la aeronave con matrícula EC-FNR pero en el Anexo C, no enteramente completado ni firmado, se recoge la aceptación de la aeronave con matrícula EC-FLP.
-En el tercer contrato, la página 45 contiene las firmas de los representantes de ambas compañías, pero, al igual que en el caso anterior, indica como fecha de suscripción el 23 de mayo de 2012. En el Anexo A se identifica a la aeronave con matrícula EC- FNR, que coincide con la que figura en el certificado de aceptación en el Anexo C, no enteramente completado ni firmado.
b) El 29 de marzo de 2012 las partes firman tres contratos de arrendamiento de aeronave, fijándose una renta mensual de 124.060 € en cada uno de ellos, que debe ingresarse en la cuenta bancaria que se suministre (sin que la misma conste en los contratos).
-En el primer contrato, la página 45, con la firma de los representantes de ambas compañías, indica como fecha de suscripción el 9 de mayo de 2012, y contiene una diligencia notarial que da fe del contrato de arrendamiento de una aeronave con matrícula EC-FCB. En el Anexo A se identifica a la aeronave con matrícula EC-FNR, si bien en el Anexo C se plasma un certificado de aceptación, sin cumplimentar enteramente pero sellado y rubricado, que alude un contrato de arrendamiento suscrito el 14 de marzo de 2012 en relación con la aeronave con matrícula EC-FGR. -En el segundo contrato, el Anexo A identifica a la aeronave nuevamente con matrícula EC-FNR, pero en el Anexo C se recoge el certificado de aceptación, sin cumplimentar enteramente aunque sellado y rubricado, alusivo a un contrato de arrendamiento de la aeronave con matrícula EC-FGV, suscrito el 14 de marzo de 2012. Y también en este caso la página 45, en la que los representantes de las compañías firman el contrato, indica como fecha de suscripción el 9 de mayo de 2012, y contiene una diligencia notarial que da fe del contrato de arrendamiento de una aeronave con matrícula EC-FCB.
-En el tercer contrato, la página 45, con la firma de los representantes de ambas compañías, indica como fecha de suscripción el 9 de mayo de 2012, y contiene una diligencia notarial que da fe del contrato de arrendamiento de una aeronave con matrícula EC-FCB. En el Anexo A se identifica a la aeronave con matrícula EC-FNR, si bien en el Anexo C se plasma un certificado de aceptación, sin cumplimentar enteramente pero sellado y rubricado, que alude un contrato de arrendamiento suscrito el 14 de marzo de 2012 en relación con la aeronave con matrícula EC-FDA.
c) El 9 de mayo de 2012 se firma un contrato de arrendamiento de aeronave, fijándose una renta mensual de 165.000 dólares USA, que debe ingresarse en la cuenta bancaria que se suministre (sin que la misma conste en el contrato). El Anexo A identifica a la aeronave con matrícula EC-FNR, si bien en el certificado de aceptación del Anexo C, no enteramente completado pero sellado y rubricado, se refleja la matrícula EC-FCB, que coincide con la que figura en la diligencia notarial que obra en la página 45 del contrato.
d) El 23 de mayo de 2012 se firma un contrato de arrendamiento de aeronave, fijándose una renta mensual de 165.000 dólares USA, que debe ingresarse en la cuenta bancaria que se suministre (sin que la misma conste en el contrato). El Anexo A identifica a la aeronave con matrícula EC-FQY, que coincide con la que figura en el certificado de aceptación en el Anexo C, no enteramente completado ni firmado.
e) El 29 de junio de 2012 se suscribe un contrato de cesión a Iberia Express de los derechos, obligaciones, deberes y responsabilidades adquiridas por Iberia Operadora en virtud de su contrato de arrendamiento de la aeronave con número de serie 2807 a Dia Bilbao Ltd., con matrícula española EC-JSK.
f) El 27 de julio de 2012 se suscribe un contrato de subarrendamiento entre Iberia Operadora e Iberia Express, de la aeronave con número de serie 1516, debiendo ingresarse la renta (cuya cuantía no consta) a una cuenta bancaria que se suministre (cuya identificación no consta). El número de serie de la aeronave coincide con el que figura en el certificado de aceptación del Anexo B del contrato, no completado enteramente ni firmado.
g) El 31 de julio de 2012 se suscribe un contrato de subarrendamiento entre Iberia Operadora e Iberia Express, de la aeronave con número de serie 1292 y matrícula EC-HUJ, debiendo ingresarse la renta (cuya cuantía no consta) a una cuenta bancaria que se suministre (cuya identificación no consta). El número de serie de la aeronave coincide con el que figura en el certificado de aceptación del Anexo A del contrato, no completado enteramente ni firmado.
No obstante lo anterior, en el Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid obran, según notas simples emitidas el 15 de octubre de 2012, los contratos de arrendamiento celebrados el 14 de marzo de 2012 en relación con las aeronaves con matriculas EC-FLP, EC-FNR, EC-FDB; los contratos celebrados el 29 de marzo de 2012 en relación con las aeronaves con matricula EC-FDA, EC-FGR, EC-FGV; el contrato celebrado el 9 de mayo de 2012 en relación con la aeronave con matricula EC- FCB; el contrato celebrado el 23 de mayo de 2012 en relación con la aeronave con matricula EC-FQY.
-EC-FGR (de mayo a octubre de 2012)
-EC-FGV (de 12 de mayo a octubre de 2012).
-EC-FDB (de 25 de marzo a octubre de 2012).
-EC-FLP (de 25 de marzo a octubre de 2012).
-EC-FNR (de 25 de marzo a octubre de 2012).
-EC-FQY (de junio a octubre de 2012).
-EC-FCB (de junio a octubre de 2012).
-EC-FDA (de mayo a octubre de 2012).
-EC-JSK -MSN 2809- (de 1 a 9 de julio de 2012). Sólo hay una factura porque se liquida semestralmente.
-EC-LKH -MSN 1101- (de 25 de marzo a 14 de junio de 2012)
-EC-HUJ -MSN 1292- (de 12 de agosto a 28 de septiembre de 2012).
No se aportan justificantes del abono de las cantidades facturadas, aunque sí consta el citado desglose de ingresos y gastos mensuales entre Iberia Express e Iberia Operadora para la conciliación de cuentas.
A) En relación con los 'Administradores y Cargos Sociales' de Iberia Express:
- Conrado , Consejero, nombrado el 9 de marzo de 2012.
- Ismael , Consejero, nombrado el 9 de marzo de 2012.
- Pura , Consejero, nombrado el 9 de marzo de 2012.
- Vicente , Consejero, nombrado el 9 de marzo de 2012.
- Andrés , Consejero, nombrado el 9 de marzo de 2012.
-Iberia Operadora, Socio único, nombrado el 14 de octubre de 2011.
- Andrés , Presidente, nombrado el 12 de marzo de 2012.
- Elisa , Secretario no consejero, nombrada el 12 de marzo de 2012.
- Conrado , Consejero Delegado, nombrado el 12 de marzo de 2012.
B) En relación con los 'Apoderados' de Iberia Express:
- Conrado , apoderado, nombrado el 2 de enero de 2012.
- Elisa , apoderado, nombrada el 12 de abril de 2012.
- Eladio , apoderado mancomunado y solidario, nombrado el 12 de abril de 2012.
- Diana , apoderado mancomunado y solidario, nombrada el 12 de abril de 2012.
- Marino , apoderado mancomunado y solidario, nombrado el 12 de abril de 2012.
- Valle , apoderado, nombrada el 26 de julio de 2012.
Ninguna de estas personas coincide con los 'Administradores y Cargos Sociales' de Iberia Operadora, también a 15 de octubre de 2012.
Fundamentos
Contra esa resolución han recurrido todas las partes del proceso.
Las revisiones de los hechos probados que se interesan se rechazan. La del ordinal vigésimo primero porque no se evidencia el error denunciado mediante documentos que desvirtúen lo que consta en escrituras y registros públicos y ha sido publicado en boletines oficiales, dato que no puede desvirtuar el uso posterior de algún impreso en el que no se ha corregido el domicilio social. La del ordinal trigésimo cuarto, relativa a un nuevo cálculo de los costes de vuelo de los pilotos porque se trata de una mera hipótesis, al igual que la que hace la sentencia, y porque se trata de una modificación irrelevante para el sentido del fallo, lo que la hace improcedente, cual reconoce expresa y tácitamente la recurrente, quien no articula ningún motivo jurídico del recurso con base en esa modificación.
Conforme a esta doctrina, la declaración de responsabilidad solidaria requiere la concurrencia de otros factores adicionales. Entre esos factores adicionales pueden, según nuestra doctrina, citarse los siguientes: 1.- El uso abusivo de la legítima dirección unitaria. 2.- El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación de servicios, individual o colectiva, para las distintas empresas del grupo de forma simultánea o sucesiva y sin causa que justifique esa movilidad (confusión de plantillas). 3.- Confusión de patrimonios, elemento que no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso. 4.- La existencia de caja única, situación que se produce cuando no existe una contabilidad separada, sino una 'permeabilidad operativa y contable'. 5.- La creación de empresas aparentes, esto es la utilización fraudulenta de la normativa que permite crear distintas sociedades con diferente personalidad jurídica. Esta doctrina jurisprudencial viene refrendada por la jurisprudencia comunitaria que en aplicación del art. 2 de la Directiva 98/59 , niega la condición de empresario a la empresa matriz, aún cuando haya sido ella quien tomó la decisión extintiva ( S.T.J.C.E de 10 de septiembre de 2009, caso AEK ).
La alegación de que la empresa matriz representaba a la filial, quien, por ende, no quedó indefensa no es acogible, porque en nuestro derecho es lícita la existencia de un grupo de empresas y nuestro ordenamiento permite que cada una tenga una personalidad jurídica propia e independiente, sin que exista responsabilidad solidaria de las distintas empresas del grupo. Cierto que esa regla general admite excepciones en el derecho laboral cuando se trata los llamados 'grupos de empresa patológicos' por las anomalías que presentan en su funcionamiento, pero incluso en esos supuestos, debe oírse a todas la empresas afectadas por la resolución a dictar sobre si se dan los presupuestos que condicionan la existencia de 'grupos patológicos'. El argumento relativo a que Iberia Express no es sujeto del Laudo sino objeto de él no es de recibo, porque el Laudo le impone obligaciones concretas en cuanto al personal (pilotos) a contratar y condiciones contractuales de los mismos a la par que le limita su actividad, lo que obligaba en todo caso oírla por estar en juego su viabilidad en esas condiciones.
Además, el Laudo no argumenta sobre la existencia de un 'grupo de empresas patológico', ni declara su existencia irregular con la consiguiente responsabilidad solidaria de las empresas integrantes, sino todo lo contrario. En efecto, en su apartado A) relativo a disposiciones sobre Iberia Express, dispone que se reconoce la facultad de Iberia Operadora o de las entidades o grupos en que se integra, 'de constituir las empresas que estime convenientes para el mejor desarrollo de su actividad y, en concreto Iberia Express como entidad empresarial con plena autonomía de gestión. Ello sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que puedan derivarse para Iberia de la vinculación patrimonial de la entidad creada con la empresa o grupo matriz' (debe recordarse que Iberia Express fue constituida el 14 de octubre de 2011 y el 25 de marzo de 2012 inició su actividad como compañía aérea teniendo 329 empleados de alta en Seguridad Social el 7 de julio de 2012). Pero, seguidamente, el Laudo impone a Iberia Express obligaciones con respecto a la contratación de pilotos de Iberia, escalafón único y demás que antes se señalaron a la par que limita el número de sus vuelos y lugares a los que puede volar. Con ello el árbitro, tras haberla reconocido 'como entidad empresarial con plena autonomía de gestión' acaba restringiendo los derechos de quien no ha sido parte en el procedimiento arbitral. Precisamente impone la confusión de plantillas, no ya para quienes ya volaban con Iberia, sino, también, para los pilotos de nuevo ingreso.
A mayor abundamiento, según acordó el Consejo de Ministros, el arbitraje tendría por objeto 'resolver en equidad cuantas cuestiones se hayan suscitado en el planteamiento y desarrollo de la huelga'. Esas cuestiones, según la exposición de motivos, estaban relacionadas con la creación de Iberia Express, con la cesión de actividad de aviones a dicha filial, con la cesión de actividad a otras compañías y con la obstrucción a la negociación del VIII Convenio Colectivo. El arbitraje de equidad podía imponer a Iberia obligaciones con respecto a sus relaciones comerciales con Iberia Express (cesión de vuelos y de aviones), pero no podía limitar la actividad de esta, ni obligarla a contratar a ciertos pilotos, ni a que el régimen laboral de los pilotos de ambas fuese común, ni a que existiera un escalafón común de pilotos con trasvases de una a otra empresa. Ni ese no era el objeto del arbitraje, ni Iberia Express, como sociedad independiente era parte de ese arbitraje. Y si el arbitrio entendió otra cosa debió oírla, cual le obligaba el punto Cuarto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2012.
Para terminar reseñar que el propio árbitro ha reconocido estos argumentos y, tras conocer la sentencia de la Audiencia Nacional objeto del presente recurso, ha procedido a ejecutar la misma, para lo que llamó de nuevo a las partes, incluida Iberia Express, las oyó y procedió a dictar un nuevo Laudo el 21 de diciembre de 2012 (BOE 14 de marzo de 2013) que reproduce en sus partes esenciales al anterior. Esta actuación del árbitro supone que el mismo reconoce que debió oír a Iberia Express y que en el primer Laudo no consideró, expresa o tácitamente, que existía 'un grupo de empresas patológico' y que la matriz representaba a la filial, lo que rebate los argumentos del recurso interpuesto por los representantes de los trabajadores y corrobora la necesidad de desestimarlo, cual se razonó antes.
Las recurrentes pretenden que se deje sin efecto la retroacción de las actuaciones al momento en que se dió audiencia a las partes, para que por el arbitro se oiga a Iberia Express. A tal efecto, argumentan, sustancialmente, que el arbitraje no es un procedimiento judicial, ni administrativo, lo que excluye la aplicación al mismo de las normas sobre conservación de los actos administrativos y procesales que se contienen en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las Leyes de Enjuiciamiento Civil, Ley Orgánica del Poder Judicial y demás leyes procesales.
Debe accederse a la pretensión interesada por las siguientes razones:
Primera. Porque el arbitraje obligatorio que establece el artículo 10 del R.D.L. 17/1977 es una institución jurídica para la solución extrajudicial de conflictos que tiene su naturaleza propia y especial y que debe ser interpretado de forma restrictiva, por cuanto supone una limitación de los derechos a la negociación colectiva y a la huelga, cual ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/1981, de 8 de abril . Esta naturaleza especial da lugar a que no sean de aplicación al procedimiento arbitral las normas que regulan los procesos judiciales.
Segunda. Porque lo dicho en el anterior apartado tiene mayor relevancia cuando se trata del llamado arbitraje de equidad, supuesto en el que el árbitro actúa como hombre bueno o amigable componedor, sin que le sean exigibles especiales conocimientos jurídicos, porque, aunque debe motivar su decisión, no es preciso que la funde en normas jurídicas, exclusión que debe afectar a las normas procesales.
Tercera. Porque el artículo 65-4 de la L.J .S., norma especial, regula el proceso de anulación de los laudos arbitrales por haberse resuelto aspectos no sometidos a él o que no pudieran ser objeto del mismo, sin preveer la subsanación de los errores en la tramitación del arbitraje. Incluso autoriza que la nulidad se pida por terceros perjudicados por lesividad, sin que tampoco en estos casos se prevea la anulación de las actuaciones para que se celebre nuevo arbitraje en el que sea parte el tercero.
Cuarta. Porque en nuestro derecho el arbitraje es un procedimiento autónomo y la anulación del laudo por motivos como el que nos ocupa impide replantear la vía arbitral, pues ha quedado agotada, salvo que se celebre un nuevo convenio arbitral o se imponga un nuevo arbitraje obligatorio que amplie el objeto del arbitraje (en este sentido S.TS. (1ª) de 2 de julio de 2007 (R. 2177/2000 ).
Quinta. Porque en definitiva el ámbito, subjetivo y objetivo, del arbitraje lo determina el convenio arbitral y en su caso el Acuerdo que impone el arbitraje obligatorio. En el supuesto que nos ocupa, el objeto del arbitraje era la huelga declarada en la empresa Iberia LAE S.A.U., Operadora a instancia del SEPLA y su objeto era resolver las cuestiones suscitadas en el planteamiento y desarrollo de la huelga (Apartados Primero y Tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2012). En ese Acuerdo no se incluyó, como parte ni como objeto del arbitraje, la existencia y forma de operar de Iberia-Express, sociedad ya creada y en funcionamiento. Por ende, esta empresa tiene la condición de tercero y no puede ser incluida como parte en el arbitraje por la simple decisión del árbitro, sino en virtud de un Convenio Arbitral que la misma suscriba o de un nuevo Acuerdo del Consejo de Ministros, decisión cuya legalidad requeriría una huelga del personal de Iberia Express que afectara a intereses generales, cual establece el art. 10 del R.D.L. 17/1977 para imponerlo.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando como estimamos los recursos de casación formulados por COMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO RADIO IBERIA EXPRESS, S.A.U. (IBERIA EXPRESS), IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de noviembre de 2012, en actuaciones nº 178/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia de COMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO RADIO IBERIA EXPRESS, S.A.U. (IBERIA EXPRESS) contra IBERIA L.A.E. OPERADORA S.A.U., SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS EN IBERIA L.A.E. OPERADORA, S.A.U., MINISTERIO FISCAL, debemos casar y anular la sentencia recurrida en cuanto acuerda retrotraer las actuaciones que anula para que se subsanen los defectos que dice y se dicte nuevo Laudo, a la par que confirmamos el pronunciamiento relativo a la nulidad del Laudo impugnado, dictado el 24 de mayo de 2012 y publicado en el B.O.E. el 28 de junio de 2012, por no ser ajustado a derecho, lo que obliga a desestimar los recursos interpuestos por SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) y SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS EN IBERIA (SEPLAIB) a quienes condenamos a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.
Publiquese el Fallo de esta resolución en el Boletín Oficial del Estado.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
