Última revisión
10/01/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2011 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO
Núm. Cendoj: 28079140012012100487
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil doce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP) contra la sentencia de fecha 11 de Abril de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos núm. 9/2011 , seguidos a instancia de la misma parte contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.
Antecedentes
QUINTO.- Mediante Instrucción datada en 15 de mayo de 2.007, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se dictan criterios para la aplicación del artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, se estableció en su apartado primero el siguiente ámbito de aplicación: "El ámbito personal de estas Instrucciones está constituido por los funcionarios interinos docentes no universitarios que a 13 de mayo de 2007 estuvieran vinculados con esta Administración mediante la relación jurídica que regula el artículo 8 b) y 10 del mencionado Estatuto Básico del Empleado Público así como el profesorado de religión".- SEXTO.- La Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dictó Instrucciones en 6 de junio de 2.007, por las que reconoció la antigüedad, en forma de trienios, al personal funcionario interino y al profesorado de religión a su servicio.- SÉPTIMO.- Igualmente, en Resolución de 13 de julio de 2.007 de la Dirección General de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Aragón, publicada en el diario oficial de dicha Administración del día 30 del mismo mes, se reconoció el abono de trienios a los funcionarios docentes interinos y a los profesores de religión de los centros públicos no universitarios de esa Comunidad.- OCTAVO.- En Resolución de fecha 24 de octubre de 2.007 de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, publicada en el diario oficial de esa Administración de 2 de noviembre siguiente, se procedió a igual reconocimiento a favor de ambos colectivos.- NOVENO.- Merced a Instrucciones de la Dirección General de Personal Docente de la Junta de Extremadura de 17 de junio de 2.008, se procedió al mismo reconocimiento en relación con el profesorado de religión a su servicio.- DECIMO.- A su vez, en Resolución de 7 de octubre de 2.008 de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, se hizo otro tanto en punto al personal laboral que imparte enseñanzas de religión católica en centros públicos dependientes de la mencionada Consejería."
Fundamentos
2.- En el presente proceso de conflicto colectivo el recurso de casación interpuesto por el Sindicato demandante no se limita a pedir el reconocimiento de la antigüedad a favor de dichos profesores con fundamento en el art. 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) que reconoce ese derecho "a los funcionarios interinos", sino si a la vista del régimen jurídico actualmente aplicable a los mismos debe interpretarse que, siendo tales profesores claramente personal laboral, puede sin embargo seguir interpretándose la normativa general que les es aplicable en el sentido tradicionalmente aceptado de su equiparación retributiva los funcionarios interinos en la Comunidad de Madrid, partiendo de la base de que en esta Comunidad se les sigue retribuyendo como si fueran funcionarios de tal condición. Y con tal finalidad denuncia en sucesivos motivos las siguientes infracciones: a) del art. III del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales entre el Estado Español y la Santa Sede, de la Disposición Transitoria Decimoséptima de la Ley Orgánica de Educación y del art. 3.1 del Código Civil ; c) del artículo 14 de la Constitución Española ; d) la Orden Ministerial de 9 de abril de 1999 y de su jurisprudencia interpretativa; de los artículos 7 , 1091 , y 1254 a 1258 CC , así como la doctrina de los actos propios; y f) de los artículos 9 y 24 de la Constitución .
3.- El recurrente aporta toda esta batería de denuncias sobre un doble punto de partida, a saber: que a pesar de que este colectivo tiene reconocida expresamente su condición de personal, en la Comunidad de Madrid es retribuido como funcionario interino salvo los trienios y se ampara en la dicción tradicional de las normas en las que se funda para que se le reconozca ese derecho, pero no por aplicación directa del art. 25.5 EBEP sino por aplicación del principio de igualdad, actos propios, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Y es sobre estos argumentos de legalidad y de igualdad de trato por los que debe serles reconocido el derecho que reclaman, y no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP sobre el que apoyaron también sus respectivas pretensiones, como se argumentará seguidamente.
2.- Durante este tiempo se plantearon ante la jurisdicción social demandas de algunos de estos profesores reclamando el reconocimiento de su condición de trabajadores por cuenta ajena y obtuvieron pronunciamientos favorables a tal pretensión como puede apreciarse en las SSTS de 19 de junio de 1996 (RJ 5387 ) y 30 de abril de 1997 (RJ 3557), sobre el argumento fundamental de que a pesar de que la Ley 30/1984, de 2 de agosto de reforma de la función pública en su disposición transitoria cuarta prohibía en términos generales la contratación temporal en régimen administrativo por cuanto exigía que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración del Estado fueran desempeñados por funcionarios públicos, como quiera que hacía excepción y posibilitaba la ocupación por personal laboral en determinados casos ente ellos los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados y en relación con los centros docentes "los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes", a partir de tales consideraciones reconoció a estos trabajadores al servicio de la Administración la condición de "laborales". Y fue a partir de esta apreciación como por primera vez el nuevo Convenio o Acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal de 26 de febrero de 1999 - publicado por Orden de 9 de abril de 1999 - reconoció el carácter laboral de estos profesores, su carácter temporal con nombramiento anual, y su dependencia de la Administración Educativa, si bien manteniéndose la equiparación retributiva a la de los profesores interinos a los que pasó a retribuir directamente a partir del 1 de enero de 1999 en virtud de lo pactado.
3.- A partir de ese momento nadie ha puesto en duda el carácter laboral de la relación que une estos profesores con la Administración educativa, si bien esta relación siempre se ha considerado especial tanto por la necesidad de que la contratación vaya precedida de la necesaria declaración canónica de idoneidad, como porque desde el Acuerdo de 1979 se consideró que su nombramiento era temporal por hacerse "para cada año escolar" y porque su retribución venía dada por una equiparación a la percibida por los funcionarios interinos, habiendo sido consagradas estas dos características por la reforma que la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social introdujo en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo al señalar que estos profesores serían contratados "en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar a tiempo completo o parcial", así como que percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos", en situación que fue así aplicada y reconocida por esta Sala en diversas sentencias del año 2000, en alguna de las cuales - en concreto la de 5 de junio de 2000 (rcud.- 3809/1999 ) se les negó expresamente la condición de trabajadores fijos que reclamaban así como el derecho a percibir trienios por antigüedad que también reclamaban, y lo mismo en sentencias posteriores en los que aplicando aquella normativa les denegaron el reconocimiento de la antigüedad sobre la base de que, siendo su relación laboral de carácter temporal y estando su retribución fijada por parangón con la de los profesores interinos, no podía reconocérseles tal beneficio por cuanto estos profesores interinos, entendiendo por tales los funcionarios interinos, no las percibían; y así se dijo en dos SSTS de 7 de febrero de 2003 (rec.- 358/2002 ) e incluso en la de 3 de febrero de 2010 (rec.- 128/2008 ) a pesar que cuando se dictó esta última ya se había modificado el estatuto tradicional de estos profesores como se verá a continuación.
4.- En una etapa posterior, precedida de diversas dudas sobre la constitucionalidad de una contratación como laborales indefinidos de dichos trabajadores como consecuencia de la exigencia de la previa certificación de idoneidad de los mismos por parte de la autoridad eclesiástica, dudas posteriormente resueltas por el Tribunal Constitucional en la sentencia 38/2007, de 15 de febrero , se llegó a la conclusión de que los profesores de religión católica podían ser contratados por tiempo indefinido por las administraciones públicas en las condiciones en las que iban a prestar sus servicios - certificado de idoneidad incluido - sin que ello afectara a las exigencias de igualdad y acceso por mérito y capacidad a la función pública, la Ley Orgánica de Educación - Ley 2/2006, de 3 de mayo - introdujo en el régimen jurídico de este profesorado una novedad tan importante como la contenida en su Disposición Adicional Tercera 2 al disponer lo siguiente: "Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos"; y en desarrollo de esta norma se dictó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio en el que se reiteran estos principios de indefinición de la relación y su equiparación en régimen laboral a los demás trabajadores laborales.
A partir de este momento, siendo cierto que en tal disposición se reitera que "percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos" como hasta ahora se venía diciendo, no es menos cierto que esta previsión introduce una contradicción en los términos puesto que si se rigen por el Estatuto de los Trabajadores habrán de percibir los salarios que se deriven de las previsiones contenidas en la normativa laboral que les sea aplicable, que por supuesto pueden ser superiores a la de los funcionarios interinos a los que hasta ahora se equipararon, siendo por ello por lo que nuestras sentencias de 10 de diciembre de 2010 (rec.- 2895/2009 ) y 21 de diciembre de 2010 (rcud.- 2667/2009 ) entendió que en la actualidad, después de aquella normativa, la fundamentación de su demanda que el Sindicato accionante situaba en el Estatuto del Empleado Público ( EBEP) no podía estimarse porque dicha norma no rige para los trabajadores por cuenta ajena mas que en la medida en que en éste así se disponga arts. 4 , 7 y 27 de dicho Estatuto, razón por la que en materia retributiva el art. 27 del mismo establece expresamente que "las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que les sea aplicable y el contrato de trabajo..."; razón por la que en su condición de laborales no les podía ser de aplicación directa el art. 25 del mismo cuando reconoce a los funcionarios interinos el devengo de trienios.
El hecho de que la nueva LOE les haya reconocido la condición de trabajadores de carácter indefinido - aunque sigan teniendo algunas particularidades en su regulación que no permitan esa equiparación plena como ocurre con la posibilidad de intervención del ordinario en su nombramiento y cese o algunas otras como en cuanto al tiempo de trabajo (por todas ver nuestras SSTS de 7-5-2004 (rec.- 123/03 ), 9-2-2011 (rec.- 3369/09 ) o 19-7-2011 (rec.-135/010 ) -, y que les haya remitido a la regulación que deriva del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de aplicación no permite seguir defendiendo con carácter general que su retribución haya de ser equiparable a la de los funcionarios interinos necesariamente. Y ello porque si se les considera trabajadores por cuenta ajena regidos por el Estatuto de los Trabajadores su retribución no puede ser necesariamente equiparada a la de los funcionarios como lo fue durante toda la época anterior en la que se partía de su calificación inicial de personal funcionario o asimilado derivada de la incertidumbre tradicional acerca de su situación. En la actualidad, sin embargo, en cuanto trabajadores regidos por el Estatuto de los Trabajadores habrá que reconocerles la capacidad para negociar sus salarios que dicha norma laboral reconoce a todos los trabajadores en los arts. 82 y sgs como derivación del derecho a la libertad sindical, y ello significa que esos salarios habrán de ser los que se pacten en Convenio, con lo que pueden ser superiores, distintos o incluso inferiores a los del funcionario interino. Esta situación jurídicamente acertada ya se ha hecho realidad en algunas comunidades autónomas como puede apreciarse en diversos Convenios Colectivos en los que a los profesores de religión se les ha dado el tratamiento completo de personal laboral incluido el retributivo como puede apreciarse en el Convenio Colectivo Unico del personal laboral al servicio de la Generalidad de Cataluña en el que están incluidos - Anexo V del mismo (DOGC 24-1-2006) -, en el País Vasco en donde tienen Convenio propio desde el año 2004 (BOPV de 13-2-2004), en la Comunidad de Cantabria (BOC de 12-2-2010) en cuya Disposición adicional decimocuarta se les asimila a profesores contratados a todos los efectos, o en la Comunidad Valenciana en donde también tienen Convenio Colectivo propio desde el 23 de marzo de 2011.
Por lo tanto, el inciso final de aquella previsión de la LOE sólo permite entender que, tratándose de personal laboral indefinido, la retribución por la antigüedad a la que tengan derecho - sean trienios u otros - serán aquellos que les corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación y ello por exigencias del trato igual que derivan de los arts. 14 CE y 15 ET -, y, en congruencia con ello, entender que aquella asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE.
5.- Esta última situación es la que se produce en la Comunidad de Madrid en la que estos profesores de religión y moral católica no están integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid, del que se hallan expresamente excluidos por el art. 2.3 - exclusión por cierto avalada por nuestra STS de 28 de octubre de 2003 (rco.- 113/2002 ) en atención a aquella normativa previa a la Ley Orgánica de Educación y en cuya sentencia ya se anunciaba que esta exclusión se admitía "sin perjuicio de lo que en el futuro pueda llegar a admitirse en atención al carácter indiscutiblemente laboral de la relación jurídica que vincula a los profesores de religión con los Centros de Enseñanza Pública..." (fundamento jurídico cuarto al final), anunciando un futuro que ya llegó. Están excluidos del Convenio Colectivo y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales.
2.- Esta Sala es consciente de que con esta resolución está matizando de alguna manera resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, pero tiene que insistir en el hecho de que en este recurso se han utilizado por la parte recurrente argumentos jurídicos mucho más profundos de los que se alegaron en ocasiones anteriores, y quiere dejar constancia de que esta resolución, que afecta a la Comunidad de Madrid, no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido, y que resulta por otra parte más acorde con lo dispuesto tanto en el art. 35 de la Constitución como en el art. 28 en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en su vertiente relacionada con el derecho a la negociación colectiva.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP) contra la sentencia de fecha 11 de Abril de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en autos núm. 9/2011, seguidos a instancia de la misma parte contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos el derecho del profesorado de religión en los centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid al reconocimiento de su antigüedad a efectos de trienios de conformidad con lo percibido por los funcionarios interinos docentes de su nivel educativo desde el inicio de la prestación de sus servicios en los diferentes centros educativos de dicha Comunidad.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Aurelio Desdentado Bonete D. Fernando Salinas Molina D. Jesus Gullon Rodriguez Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Antonio Martin Valverde D. Jesus Souto Prieto
Voto
Haciendo uso de la facultad conferida por el citado artículo, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 138/2011, pues aún cuando coincido con el sentido estimatorio del fallo decidido por la mayoría de la Sala, discrepo -con la mayor consideración y respeto- de la interpretación que en la sentencia se hace de la Disposición Adicional Tercera LOE y del argumento que tal decisión mayoritaria utiliza para justificar la favorable acogida del Conflicto Colectivo suscitado en el ámbito de la Comunidad de Madrid, rechazando la tesis -que acto continuo he de exponer- de que la citada DA Tercera atribuye con carácter general a los Profesores de Religión el cuestionado derecho a trienios. Lo que argumentaré en los términos que constaban en el proyecto de sentencia que fue rechazado, evitando reiteraciones inútiles respecto de extremos que ya han sido expuestos por la sentencia de que se discrepa.
a).- La DA Tercera de la Ley Orgánica de Educación [LO 2/2006, de 3/Mayo], referida a los Profesores de Religión, establece que «2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes... Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos». Y
b).- Por su parte, el Estatuto Básico del Empleado Público [ Ley 7/2007, de 12/Abril], preceptúa en su art. 7 que «El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan»; añade en el apartado 2 del art. 25 - relativo a las «Retribuciones de los funcionarios interinos»- que «Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto...»; y dispone en el art. 27 que «Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo... ».
2.- Sobre esta base, sostener que la remisión salarial efectuada para los profesores de Religión va referida a los profesores interinos «laborales», contradice la doctrina indicada del intérprete máximo de la Constitución acerca del significado y finalidad atribuibles a la DA Tercera LOE , habida cuenta de que la disposición legal tiende -según el criterio del Tribunal Constitucional- a la «máxima equiparación posible» en el estatuto económico con «respecto al resto de los profesores» [como destacamos en cursiva en el precedente fundamento] y esta última expresión no debe ser entendida que alude a un colectivo -el de interinos laborales- que por la propia disposición legal se hallaba destinada a la extinción y que -efectivamente- en la docencia actual ya tendría, a lo sumo, una presencia residual y de puro testimonio histórico.
3.- A tal efecto ha de tenerse en cuenta que la DT Quinta LOE [Ley 2/2006, de 3/Mayo] establece que «el personal laboral que fuera fijo ... podrá acceder a los cuerpos docentes regulados en esta Ley, previa superación de las correspondientes pruebas selectivas... ». Y con tal propósito del legislador -funcionarización de todo el profesorado docente- parece obligado entender que «el resto de los profesores» al que alude la norma en discordia [ DA Tercera LOE ] no es sino el colectivo de profesores funcionarios [interinos y titulares de la plaza]. Conclusión corroborada, a título de ejemplo, por: a).- El Preámbulo del Acuerdo Sindicatos-CAM, fechado en 27/07/04 [documento nº 13 del ramo de prueba actora, y que se tiene por acreditado en la sentencia recurrida], sobre condiciones laborales para el Profesorado de Religión y Moral Católica; b).- El art. 9 de la OCM 21/01/10 [BOCM 29/01/10], sobre Instrucciones para la gestión de las nóminas del personal de la Comunidad de Madrid; c).- El art. 8 de la OCM 11/06/10 [BOCM 18/06/10], relativa a Instrucciones en aplicación del RD-Ley 8/2010 , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; y d).- el art. 9 de la OCM 12/01/11, referida a Instrucciones para la gestión de las nóminas del personal de la Comunidad de Madrid en 2010. Todos ellos con texto que en aras a la brevedad tenemos por reproducido.
4.- Además, la expresión «profesor interino es la que ha venido siendo utilizada desde siempre como equivalente a funcionario docente interino», siendo muestras de ello las OOMM 29/09/1979, 11/10/1982 y 09/04/1999, así como los RRDD 926/1999 [28/Mayo] y 917/2002 [6/Septiembre]; y, sobre todo, es significativo que sobre la base de un texto similar al de autos, el art. 93 de la Ley 50/1998 , que añadió un párrafo a la DA Segunda de la LOGSE [Ley Orgánica 1/1990, de 3/Octubre-], la Administración Pública hubiese entendido siempre que la homologación iba referida a los funcionarios interinos y que al igual que éstos, los Profesores de Religión se hallaban privados de derecho al premio de antigüedad; interpretación administrativa reiteradamente refrendada por esta Sala (valgan de ejemplo las SSTS 09/04/03 -rec. 1550/2002 -; 03/12/03 -rec. 4218/01 -; 27/09/04 -rec. 5639/2003 -; y 25/11/04 -rec. 6109/03 -).
5.- Finalmente, tampoco es desdeñable el componente contextual que supone el que la expresión «profesor interino» tan sólo sea utilizada dos veces en la LOE: una en la DT Tercera cuya interpretación debatimos y otra en la DT Decimoséptima, relativa al acceso a la «función pública docente» y que no parece dudoso se refiere al límite máximo de funcionarios interinos. De forma tal que no parece aventurado deducir que la misma expresión [«profesor interino»] atiende a una misma categoría de empleado [«funcionario»].
2.- Pero no ha de olvidarse que la interpretación de las normas ha de realizarse en términos ajustados a la Constitución, tal como dispone el art. 5.1 LOPJ , lo que significa que de entre los posibles sentidos de la disposición legal cuestionada haya de elegirse siempre «aquel que sea más conforme con las normas constitucionales» ( SSTC 103/1990, de 9/Marzo, FJ 2 ; 39/1992, de 30/Marzo, FJ 3 ; 20/1994, de 27/Enero, FJ 2 ; 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4 ; y 192/2003, de 27/Octubre . Y -entre muchas otras- SSTS 10/12/02 -rec. 1492/02 -; SG 22/12/08 -rcud 3460/06 -; 22/12/08 -rcud 856/07 -; y 10/11/09 -rcud 2514/08 -) y más particularmente en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales (así, SSTC 115/1987, de 7/Julio, FJ 1 ; 24/1990, de 15/Febrero, FJ 2 ; y 48/1991, de 28/Febrero ). Aparte de que en principio ha de presumirse la racionalidad de la opción del legislador, pues las normas que emanan de poderes legítimos disfrutan de una «presunción de legitimidad» (entre otras, SSTC 66/1985, de 23/Mayo, FJ 3 ; 115/1987, de 7/Julio, FJ 4 ; 13/2007, de 18/Febrero, FJ 4 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6).
3.- Pues bien, en el caso de que tratamos la DT Tercera LOE adquiere plena coherencia si se considera que la misma parte del principio general de que al colectivo de Profesores de Religión le es de aplicación el ET; declaración que es plenamente acorde a la naturaleza inequívocamente laboral del vínculo, tal como había sido de siempre proclamada por la jurisprudencia (así, ya en las SSTS 19/06/96 -rcud 2743/95 -; 30/04/97 -rcud 3561/96 -; 27/04/00 -rcud 3295/99 - ...), como expresamente fue reconocida por la ya cuestionada DT Tercera LOE y finalmente reiterada por el posterior RD 696/2007 [arts. 2 y 4 ]. Pero por razones fácilmente imaginables [evitar un vacío normativo en la retribución, pues es notorio que a la sazón los citados Profesores excluidos del ámbito de los Convenios del personal laboral de las Comunidades Autónomas], en materia salarial se establece una previsión que no puede sino ser entendida como subsidiaria o suplementaria, en el sentido de que en ausencia de negociación colectiva al efecto [derecho que de manera innegable ha de atribuirse a los trabajadores de que tratamos, precisamente por su cualidad laboral legalmente reconocida], «[e]stos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores [funcionarios] interinos».
Con esta elemental interpretación del texto encajan todas las piezas: los Profesores de Religión son trabajadores y como tales les corresponden la regulación contenida en el ET y entre sus derechos está el fundamental de negociación colectiva; pero en ausencia de ella -dada la exclusión convencional a que más arriba hicimos referencia- se dispone supletoriamente su remuneración en los términos previstos para el personal funcionario interino, cuyo complemento por antigüedad [ art. 25.2 EBEP ] les corresponde por la singular remisión que hace la DT Tercera LOE y como excepción a la prevención genérica que lleva a cabo el art. 7 EBEP , limitando la aplicación al personal laboral de las AAPP a «los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan». Y así entendida, esta remisión -subsidiaria- al régimen retributivo de los funcionarios interinos por fuerza ha de ceder cuando el colectivo de que tratamos negocie o sea incluido en el ámbito de aplicación de convenios propios del personal de las Administraciones Públicas [como se ha producido en algunas Comunidades Autónomas, según veremos].
2.- En esta línea aplicativa del principio de igualdad no deja de ser revelador que esa equiparación -con el correspondiente reconocimiento del derecho a trienios- haya sido adoptada por las Comunidades Autónomas de Galicia [Orden de 11/05/07, de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria], Castilla y León [Instrucción de 15/05/07, de la DGRH de la Consejería de Educación], Región de Murcia [Instrucciones de 06/06/07, de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Cultura], Aragón [Resolución de 13/07/07, de la Dirección General de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Cultura y Deportes], Cantabria [Resolución de 24/10/07, de la Dirección General de Personal Docente], Junta de Extremadura [Instrucciones de 17/06/08, de la Dirección General de Personal Docente] y Andalucía [Resolución de 07/10/08, de la Dirección General de Profesorado y Recursos Humanos de la Consejería de Educación]. Disposiciones que todas ellas constan declaradas probadas en la decisión recurrida [ordinales cuarto a décimo].
Como tampoco deja de ser significativo que en las escasas regulaciones colectivas pactadas con posterioridad a la LOE y que tratan de los Profesores de Religión, se llegue precisamente a la interpretación retributiva -de la DA Tercera LOE - que ahora se nos manifiesta como la más adecuada. Así, el art. 2 del Convenio Colectivo para los Profesores de Religión de la Comunidad Valenciana ; la DA Decimocuarta del VIII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Cantabria [BOC extraordinario nº 3 12/02/10]; el art. 26 del Convenio del personal que presta servicios como profesor de Religión Católica en los centros docentes públicos dependientes de la Generalidad de Cataluña [Resolución de 19/09/11]; e incluso el IV Borrador de Convenio Colectivo del Profesorado de Religión Católica al servicio de la Administración Educativa de la CA de Andalucía, publicado por la Consejería de Educación. Todos ellos no solamente equiparan las retribución de los Profesores de Religión a los «funcionarios interinos», con referencia expresa a los trienios por ellos devengados, sino que en más de algún caso se incluye la aplicación del régimen de reconocimiento de servicios previos establecido para el personal funcionario por la Ley 70/78 [26/Diciembre].
D. Fernando Salinas Molina D. Luis Fernando de Castro Fernandez
D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª Rosa Maria Viroles Piñol D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel
