Última revisión
11/04/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1389/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012014100098
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1144
Núm. Roj: STS 1144/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA Y DEL SERVIZO GALEGO DE SAÚDE, contra de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 6235/2012 , interpuesto contra el Auto de fecha 3 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , en autos núm. 6/2011 (Ejecución 141/2012), seguidos a instancias de Dª Berta frente a SERGAS, OFFICE GALICIA S.L. sobre DESPIDO.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala
Antecedentes
Los antecedentes de hecho que constan en la anterior sentencia son los siguientes: 1.- Por sentencia se 27-5-2011 del juzgado de lo SociaI n° 5 de A Coruña se estima la petición subsidiaria de la demanda que en materia de DESPIDO había sido interpuesta por Berta , contra las entidades Servicio Galega de Saúde y Office Galicia, y declara IMPROCEDENTE el despido de que la actora ha sido objeto en fecha de 11 de noviembre de 2.010, condenando a la entidad Complejo Universitario de A Coruña-Servicio Galego de Saúde, con quien está vinculada en virtud de cesión ilegal, a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la fecha de notificación de la sentencia, opte entre la READMISIÓN inmediata de la demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad o bien al abono de una INDEMNIZACIÓN por despido a razón de 13.489,16 € más al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y que asciende a 39,52 € diarios. 2.- Dicha sentencia fue confirmada por la de este Tribunal de fecha 30-3-12 que la confirma íntegramente e impone la condena de 300€ al recurrente SERGAS por los honorarios de letrado impugnante del recurso. 3.- El SERGAS había optado por la extinción de la relación laboral y el abono de la indemnización. 4 Por Auto de 4-7-2012 se despacha ejecución y por decreto de la misma fecha se requiere al Servicio Galego de Saúde para que abone la cantidad de 21195,56€ en concepto de principal mas 300€ de honorarios y 3391,28€ presupuestados para intereses y costas. 5.- Se recurre en recurso de reposición dicho Auto que es desestimado por el de fecha 3-9-2012 , que ahora se recurre en suplicación.'.
Fundamentos
La sentencia recurrida confirma lo resuelto en ejecución. En relación al descuento señala que no procede porque la cantidad abonada lo fue por la empresa OFFICE GALICIA S.L., de suerte que ella será la beneficiaria de la devolución sin que quepa rectificar en vía de ejecución posibles errores de una sentencia que devino firme. Rechaza también la incongruencia con cita del artículo 251 de la Ley de Jurisdicción Social. Solicitada aclaración por la parte impugnante, se admite y se fija en 550 euros el importe de los honorarios de Letrado.
Recurre el SERGAS en casación para la unificación de doctrina a través de dos motivos relativos al descuento de la cantidad abonada a OFFICE GALICIA S.L., y a la imposición de costas al SERGAS atendiendo al texto de la Sentencia y al del Auto de Aclaración.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .
La sentencia de comparación declara la existencia de cesión ilegal y condena solidariamente a las dos empresas por despido nulo con obligación para la trabajadora de 'reintegrar la indemnización recibida sin perjuicio de la eventual compensación entre la citada indemnización y las cantidades que, como consecuencia el a Sentencia deba abonarse a la actora'. Por el contrario, la sentencia recurrida se produce en el curso de una ejecución en otra resolución anterior en la que solo una de las dos empresas demandadas resultó condenada, distinta a su vez de la empresa, absuelta, que había hecho entrega de la indemnización. Lo resuelto en ejecución ha consistido en proseguir la misma frente a la única condenada, negándole la posibilidad de descontar lo percibido por la trabajadora de la empresa absuelta. Las diferencias entre ambas resoluciones impiden apreciar la contradicción exigida por el art. 219 de la L.J .S.
En la sentencia de comparación, se absuelve al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) de la condena en costas que le había sido impuesta, reiterando consolidada doctrina de la Sala a propósito de la exención de aquellas respecto de servicios que si bien figuran en el artículo 57 de la Ley General de la Seguridad social , en virtud de las transferencias de la gestión sanitaria, se reconoce el carácter de Entidad Gestora, por existir igualdad de razón con en la protección dispensada.
Dado lo complejo de las vicisitudes en lo actuado, y para un mejor análisis de la contradicción, un breve resumen de aquellas nos muestra lo siguiente:
Auto de Aclaración de una sentencia de suplicación en el que se condena a 300 € concepto de honorarios de Letrado al Sergas.
Auto de 4 de julio de 2012 despachando la ejecución de dicha sentencia, en el que solo se hablaba de intereses y el Decreto calculando una cantidad provisional para intereses y costas, en total 3.391,28€.
Recurso de reposición del Sergas frente a lo acordado en donde se opone al importe presupuestado careciendo el mismo de la mas mínima motivación o justificación máxime si tenemos en cuenta que las costas impuestas (únicamente en suplicación) ya habían sido fijadas en 300 € y establecidas como partida separada'.El citado recurso no hace la menor alusión a lo improcedente de que al Sergas se le impongan las costas.
Auto de 3/9/2012 en donde no se da respuesta en absoluto a la cuestión planteada sino a la del descuento de lo pagado por Office Galicia.
Recurso de suplicación en el que el Sergas en la cuestión de las costas, denuncia infracción del 218.1 de la LEC porque no se pronuncia sobre aquellas - insistiendo en que el auto carecía de motivación y que no estaban justificadas porque ya le habían puesto los 300 €.
Sentencia de suplicación de 4 de marzo de 2013 en la que respecto a esta cuestión se dice que no hay incongruencia cuando lo cierto es que nada el razona acerca de las costas sino de la otra cuestión, el descuento. La sentencia de suplicación prosigue y dice que todo está correctamente calculado.
En el presente recurso y en cuanto al pago de las costas impuestas en el Auto de 4-7-2012 se denuncia la infracción del artículo 2 b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , alegando la condición de beneficiario de justicia gratuita que posee el SERGAS. Como sentencia de contraste se opone la dictada el 4 de julio de 2012 por el Tribunal Supremo en la que se resuelve en favor de otro Servicio de Salud que había sido condenado en costas en Suplicación.
Pese a la estela de acontecimientos que precedieron a la Sentencia recurrida de 4 de marzo de 2013 , es lo cierto que la comparación debe establecerse entre la segunda condena en costas, impuesta por el Auto de 4 de julio de 2012 y la sentencia de suplicación de 4 de marzo de 2013 que la confirma, de una parte, y de otra la sentencia de esta Sala propuesta de contraste en la que se absuelve a un Servicio Público de Salud de la condena impuesta. Establecida así la comparación, debe afirmarse la existencia de contradicción entre ambas resoluciones, de acuerdo con las previsiones del artículo 219 de la L.J .S.
Por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas y dada la esencial igualdad de supuestos, la anterior doctrina es de aplicación al caso controvertido al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, por lo que el motivo deberá ser estimado.
Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la parcial estimación del recurso y en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida dictando otra en su lugar en la que se estime el recurso de Suplicación del SERGAS frente a la Sentencia de 4 de marzo de 2013 , en el extremo que concierne al pago de las costas originadas en el Auto de 4 de julio de 2012, sin que haya lugar a la imposición de las costas en el presente recurso, en aplicación del art. 233 de la L.J .S.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA Y DEL SERVIZO GALEGO DE SAÚDE contra de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 6235/2012 , interpuesto contra el Auto de fecha 3 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , en autos núm. 6/2011 (Ejecución 141/2012), seguidos a instancias de Dª Berta frente a SERGAS, OFFICE GALICIA S.L. sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolvemos el debate de suplicación estimando en parte dicho recurso, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas dejando subsistentes el resto de los mismos y revocamos en parte el Auto de 4 de julio de 2012 dejando sin efecto su pronunciamiento sobre las costas. Sin costas en este recurso.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
