Última revisión
19/06/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1425/2014 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012015100238
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2110
Núm. Roj: STS 2110:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la empresa EL PUERTO DE SANTA MARÍA GLOBAL, SLU, contra sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en el recurso nº 439/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Plácido , contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera , en autos nº 167/10, seguidos por EL PUERTO DE SANTA MARÍA GLOBAL, SLU,(antes SERVICIOS ECONÓMICOS DEL PUERTO, SL (SERECOP), frente a DON Plácido , sobre reclamación de cantidad.
Se ha personado en concepto de recurrido el Letrado D. Antonio Sánchez Pastoril en nombre y representación de D. Plácido .
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
'
Fundamentos
En este procedimiento sólo se discute si el ingreso efectivamente efectuado por el empresario en la Agencia Tributaria, después de que el trabajador percibiera la indemnización bruta presumiblemente establecida en la sentencia firme de despido ('que resultó ser de 46.369,50 euros': h. p. 2º), consignada por la empleadora en el Juzgado como requisito de recurribilidad, acarrea un enriquecimiento injusto de aquél, pues el empleador, pese a no ser el sujeto pasivo del impuesto, a la postre, ha sido quien ha soportado la carga tributaria. Este problema, como hemos decidido en casos análogos (por todas, STS 5-12-2007, R. 4066/06 , y para supuestos algo más distantes, pero en los que, como aquí, tampoco se discutía la procedencia o cuantía de la carga tributaria, 20-3-2002, R. 2203/02 , 27-1-2005, R. 755/04 , y 23-7-2008, R. 110/07 ), afecta realmente al empresario y al trabajador, razón por la que tampoco en este caso, como en los citados precedentes, no se aprecia, ni ha sido alegado por las partes en este trámite, ningún problema de atribución jurisdiccional, lo que podría suceder si la cuestión a dilucidar se concretara en decidir la procedencia o improcedencia del descuento, o su cuantía, respecto de cuyos problemas esta Sala ha mantenido de forma reiterada su falta de jurisdicción (por todas SSTS 9-10-1995, R. 814/94 ; 4-4-2002, R. 2649/01 ; 2-10-2007, R. 2635/06 ; o 16-3-2009, R. 170/07 y las que en ellas se citan), a excepción del supuesto en que declaramos la nulidad de una cláusula contractual, precisamente en una relación laboral especial de alta dirección, que parecía ir encaminada a lograr la vulneración de la legalidad tributaria ( STS 24-2-2009, R. 900/2008 ).
2. Según consta en la declaración de hechos probados, transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, y de la que únicamente se aceptó en suplicación suprimir, por valorativa, la frase 'en cumplimiento de la legislación fiscal vigente' que figuraba en su ordinal quinto, el trabajador demandado prestó servicios en el puesto de Gerente, como personal de alta dirección, desde el 2 de enero de 1996 hasta el 24 de octubre de 2007, fecha ésta última en la que fue despedido, en decisión declarada 'improcedente' por sentencia del 18 de enero de 2008 del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , que condenó a la empresa a optar entre readmitirle o abonarle una indemnización que resultó ser de 46.369,50 euros. La sentencia del Juzgado fue recurrida en suplicación por ambas partes, consignando la empleadora el referido importe de la indemnización. Ambos recursos fueron desestimados por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del 3 de marzo de 2009 y, con fecha 20 de julio de ese mismo año, la empleadora ingresó en la Agencia Estatal Tributaria (AET) la cantidad de 9.797,88 € en concepto de retención por IRPF correspondiente a la antedicha indemnización. Devueltos los autos de despido por la Sala del TSJ, el Juzgado de origen hizo entrega íntegra al trabajador de la indemnización en su día consignada por el empresario.
3. Entendiendo la empresa que había efectuado un doble pago, interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones, interesando del trabajador demandado el abono de la cantidad de 9.797,88 € por la retención tributaria practicada sobre la indemnización, 'así como un 10% más en concepto de intereses por mora'.
La sentencia de instancia, dictada el 27 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera (autos 167/2010), estimó la demanda y condenó al trabajador al abono de la suma reclamada 'mas los intereses legales correspondientes', pero la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla, en la resolución que es ahora objeto de casación unificadora ( sentencia de 25 de julio de 2013, R. 439/12 ), partiendo de que en la litis, según dice, 'no se cuestiona la legalidad o ilegalidad de una retención limitándose la parte a pedir que la retención efectuada e ingresada se le devuelva', revocó aquella sentencia, absolviendo libremente al trabajador demandado, con el argumento principal de que -literalmente- 'el ingreso efectuado por la empresa se reputa indebido, cuando ha tenido lugar una vez que el trabajador ya ha percibido la cantidad objeto de indemnización, de forma que ingresa en la Hacienda Pública el importe que considera que debe retener una vez efectuado el abono para después reclamar su reintegro al demandado, de donde se deduce su carácter de indebido y por tanto no ha de hacer el trabajador frente al mismo, sino que, en su caso, ha de solicitar la devolución de dicha cuantía'.
Enjuicia la sentencia referencial un supuesto que guarda suficiente identidad con el que hoy nos ocupa y en el que el trabajador demandado recurría en suplicación el fallo que le había condenado a satisfacer a la empresa la cantidad que aquella previamente había ingresado en la Hacienda Pública, como retención del IRPF del trabajador, también personal de alta dirección.
En el caso, la empresa depositó en el Juzgado de lo Social la cantidad a la que había sido condenada en concepto de indemnización por despido improcedente (65.910.397 ptas, equivalentes a 396.129,33 euros: h. p. 2º), sin reducción ni retención alguna en concepto de IRPF, suma aquélla que fue puesta a disposición del trabajador, quien efectivamente ya dispuso de la misma el 17 de octubre de 2002.
Con posterioridad (el 19-6-2003: h. p. 3º), la empresa ingresó en la Hacienda Pública la cantidad pertinente (177.465,94 €: h. p. 3º) en concepto de retención por el IRPF de la indemnización abonada.
Frente al fallo que condenó al trabajador a satisfacer dichas cantidades, se alzó en suplicación el alto directivo, articulando diversos motivos: nulidad de actuaciones, revisión del relato histórico y, como denuncias de carácter jurídico, insistió en la incompetencia del orden social de la jurisdicción y, subsidiariamente, en que la retención correcta no era la suma reclamada, sino una inferior, aduciendo además la prescripción.
La Sala desestima uno por uno dichos motivos, concluyendo en que se daba la figura del enriquecimiento injusto por parte del trabajador al haber percibido la indemnización bruta que se vio incrementada con lo ingresado por la empresa en concepto de IRPF.
2. Las sentencias sometidas al juicio de identidad son contradictorias en el sentido del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). En ambas se reclama por la empresa a los respectivos altos directivos las cantidades ingresadas por la empleadora en la Agencia Tributaria en concepto de retención practicada a las indemnizaciones por despido reconocidas a ambos trabajadores. Y los pronunciamientos son claramente opuestos, puesto que mientras la recurrida, con el principal argumento arriba resumido, descarta que el demandado se haya enriquecido injustamente y, por tanto, que tenga que abonar al empleador la suma retenida e ingresada por éste en la Hacienda Pública, por el contrario, la sentencia referencial alcanza la solución contraria y le condena a reintegrar a la empresa el importe de la retención, incluso con los intereses del art. 1896 de la LEC . Existe por tanto la contradicción entre ambas sentencias, tal como expresamente admite el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, lo que exige que esta Sala entre a conocer de la cuestión planteada, determinando la doctrina que resulte ajustada a derecho, según exige el art. 228 de la LRJS .
De conformidad con lo que al respecto dispone el art. 1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , vigente cuando se produjeron los hechos, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares.
El art. 6º.1 de la misma norma establece como 'hecho imponible' la obtención de renta por el contribuyente y ésta la componen, entre otros, los rendimientos del trabajo (art. 6.2.a).
Aunque las indemnizaciones por despido, como es el caso, puedan gozar de determinadas exenciones cuantitativas respecto a su tributación, normalmente referidas -las exenciones- a la cuantía indemnizatoria establecida con carácter obligatorio en la normativa laboral ( art. 7.e Ley 35/2006 ), y muy probablemente no sirva aquí de cobertura legal el art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores puesto que el sistema de fuentes del RD 1382/1985 sólo permite la aplicación del ET por pacto expreso en tal sentido o cuando el reglamento de la relación laboral especial de alta dirección así lo prevea expresamente ( art. 3.2 RD 1382/85 ), lo que es indudable es que, conforme a lo imperativamente dispuesto por la legislación tributaria, el sujeto (el empresario) que satisface o abona rentas sujetas a ese impuesto tiene la obligación de retener e ingresar en la Administración tributaria la pertinente cantidad derivada de tales pagos (art. 99).
Y si no lo hizo cuando, como requisito de recurribilidad ( art. 230 LRJS ), hubo de consignar el importe bruto de la condena ante el Juzgado de instancia, y el trabajador, una vez firme dicha resolución, percibió esa misma cantidad bruta directamente del Órgano judicial, es evidente que el empresario no quedaba liberado por ello de efectuar la retención oportuna y el consecuente ingreso de la deuda tributaria, que, como tal 'ingreso a cuenta' ( art. 99 Ley 35/2006), siempre estará sujeto a la declaración individual del propio contribuyente.
Es igualmente evidente que si el sujeto pasivo del impuesto (el trabajador), desvinculado ya del empleador, por un lado, no reintegra a éste esa su deuda tributaria y, por otro lado, percibe íntegra la renta consignada para garantizar el cumplimiento de la hipotética condena, se está enriqueciendo injustamente y sin causa alguna porque, como tiene reiteradamente reconocido la Sala 1ª de este Tribunal, para que se produzca tal consecuencia basta con 'la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial' (SSTTSS1ª, entre otras muchas, de 23-10-2003, 7 y 15-6-2004, o 27-9-2004).
En el presente caso existe el desplazamiento patrimonial que, indudablemente, beneficia a una parte y perjudica a la otra, pues la empresa, que ha tenido que cumplir con la obligación de retener e ingresar la deuda tributaria del trabajador, ve cómo éste percibe íntegra la renta sin impuesto alguno. La acción de enriquecimiento, pues, en este caso, de forma análoga a lo que sucede en la STS1ª de 9-2-2012, R. 202/09 , va dirigida a la recuperación de una suma que ha salido definitivamente del patrimonio de quien ha sufrido el empobrecimiento, sin posible reivindicación por su parte, puesto que no es el empresario el sujeto pasivo del impuesto, y la única acción que él ostenta es, precisamente, la del enriquecimiento sin causa que ha ejercitado.
Todo lo precedentemente expuesto, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, determina la estimación del presente recurso, la revocación de la sentencia impugnada y, resolviendo el recurso de suplicación en términos acordes con la doctrina correcta y con la pretensión impugnatoria ejercitada en dicho recurso, en el que nada se objetó respecto a la condena a 'los intereses legales correspondientes', procede confirmar en su integridad la sentencia estimatoria de instancia.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alfonso Jiménez Mateo, Letrado, en representación de la mercantil 'El Puerto de Santa María Global, S.L.U.' contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en recurso de suplicación núm.439/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera , en autos núm. 167/2010, seguidos a instancias de D. Plácido o contra la referida entidad sobre cantidad. Confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
