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16/11/2006
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1471/2005 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012006101053
Núm. Ecli: ES:TS:2006:8191
Resumen:
Recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en suplicación, con fecha 24 de febrero de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2004.Prestaciones de la Seguridad Social: cálculo de la base reguladora; complemento salarial consistente en un bonus pactado como retribución variable. Se discute cómo deben integrarse en el cálculo de la base reguladora de una prestación contributiva del sistema de la Seguridad Social el complemento salarial consistente en un bonus pactado como retribución variable. El Tribunal Supremo, en base a la legislación aplicable, confirma la aplicación de un criterio anual.La STS de 16 de noviembre de 2006 dictamina que en el cálculo de la base reguladora de una prestación contributiva del sistema de Seguridad Social (en este caso, maternidad), el complemento salarial consistente en un bonus pactado como retribución variable no es imputable a ninguna obligación salarial correspondiente a meses anteriores, y, en consecuencia, no corresponde aplicar a las cantidades que exceden el importe de las precedentes el criterio de la «mensualización» sino el de «anualización» por ajustarse lo percibido al concepto retributivo que no tiene carácter periódico.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 1471/2005En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. LUIS ANTONIO LEIS MAYAN actuando en nombre y representación de Dª Melisa contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 332/2005, formulado frente a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintitrés de Madrid, en autos núm. 365/2004, seguidos a instancia de Dª Melisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre MATERNIDAD.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. ANDRÉS RAMÓN TRILLO GARCÍA en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La trabajadora que venía prestando servicios por cuenta de la empresa desde el 18 de octubre de 2002 inició descanso por maternidad el 28 de agosto de 2003.La empresa cotizó los meses de enero a junio de 2003 por importe de 1.252,17 euros, de julio a noviembre las bases de cotización oscilaron entre 1.252,17 euros y 2.632 euros, y desde el mes de diciembre de 2003 a mayo de 2004, dichas bases tuvieron importes, de 2000 euros, tres meses, 2.009,90 euros en un mes y 2.731,50 euros en otro. Solicitado el pago directo de la prestación, ésta fue reconocida sobre una base reguladora de 45,91 euros diarios, resultado del cómputo anual de los conceptos percibidos en el mes precedente a la baja, que no se correspondían con la retribución en meses anteriores. Dichos pagos corresponden a bonus pactado como retribución variable que no consta abonado a otros trabajadores y que es optativa para la empresa.
Reclamada la aplicación del cómputo de dichos conceptos según su cuantía en el mes anterior a la baja, pretensión estimada en la instancia, la sentencia de suplicación revoca el pronunciamiento basado en dicho criterio.
La sentencia recurrida llega a la conclusión de que en la aplicación del artículo 13 del Real Decreto 1646/1972 de 23 de Junio la regla de "anualización" que comprende a los conceptos retributivos que no tengan carácter periódico, es la que deberá recaer sobre el complemento controvertido.
En la sentencia recurrida, se alude a que en la de instancia se afirma, en su fundamentación, con valor de hecho probado "que estamos ante un complemento salarial abonado a la demandante, en función de su rendimiento individual, así como de la buena marcha de la entidad, que no es imputable a ninguna obligación salarial correspondiente a meses anteriores."
Razona la sentencia que "el devengo del complemento salarial sobre el que se discute tiene unos componentes de discrecionalidad y de eventualidad que no permiten caracterizarlo como un concepto retributivo de carácter mensual y periódico, al que debe aplicarse, por tanto, la regla de la anualización, contenido en el artículo 13 del Decreto 1646/1972."
Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 14 de diciembre de 1999 (R.C.U.D. núm. 4900/1998). La sentencia de comparación resuelve acerca de una reclamación sobre la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente parcial, que había sido calculada en la vía administrativa con arreglo a la base de cotización del mes anterior al accidente ocurrido el 14 de junio de 1993 del que posteriormente hubo una recaída. En la instancia, se estimó la demanda de la Mutua aseguradora, se redujo la base reguladora a 5.045 pesetas diarias. En suplicación, se estimó el recurso del trabajador, devolviendo a la base reguladora su primitivo importe y en casación para la unificación de doctrina, se confirma la anterior.
Razona la sentencia de contraste que el plus de actividad, que no tenía importe fijo en los doce meses anteriores al hecho causante, debe someterse al punto uno del artículo 13 del Decreto 1646/1972 de 23 de Junio, (promedio--mensual) y no al punto cuarto (promedio--anual) porque "el plus de actividad cuestionado no se identifica con los mismos, (refiriéndose a los conceptos con periodicidad superior al mensual o que no tengan carácter periódico), ya que si tiene carácter periódico y precisamente mensual, En casos como el del actor, forzosamente se cuenta con una estipulación, por lo común incluida en un convenio colectivo, muy rara vez en contrato individual, tratándose de un peón, la cual mensualiza el devengo del plus, en función de un determinado rendimiento, por lo que el plus sólo permite una consideración y un tratamiento mensuales, así se desprende de los hechos probados, donde no aparece indicio alguno de lo contrario con independencia de que la cuantía real devengada cada mes sea más alta o más baja, o hasta no exista ocasionalmente, según los resultados productivos conseguidos en cada momento."
Concurre entre ambas resoluciones el requisito de contradicción que viabiliza el recurso, a partir de la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones.
SEGUNDO.- La recurrente, acude a la interpretación del artículo 13 del Decreto 1646/1972 de 23 de Junio en apoyo de su tesis de "mensualización" de las cantidades percibidas como incentivo.
Tal como señala la sentencia de contraste, "según el artículo 13, la base reguladora de que depende el subsidio por incapacidad temporal resulta de manejar un doble criterio, según la naturaleza de la retribución que a su vez haya servido para determinar la base de cotización.
Hay una regla general, de mensualizacion, que se aplica a cualesquiera retribuciones que en el mes anterior a la baja fueren computables para cotizar, según la contingencia de que se trate (artículo 13.1); la referencia a la contingencia es trascendente para los casos de accidente de trabajo, porque en ellos se cotiza por horas extraordinarias, al contrario de lo que sucede en contingencias comunes (LGSS, artículo 109, coincidente con la LGSS 1974, artículo 73).
Y hay una regla especial, de anualización , cuando en la base de cotización aparecen las "pagas extraordinarias", los conceptos retributivos que tengan una "periodicidad en su devengo superior a la mensual", y aquellos otros que "no tengan carácter periódico" (artículo 13.4)."
Prosigue la sentencia diciendo que: "a) Con carácter general, debe partirse de que estamos ante una cuestión ligada a lo que en cada momento decida el legislador, sobre periodos de referencia cuyas bases de cotización sirven después como base reguladora de las prestaciones. Los promedios así resultantes no es algo que indeclinablemente se desprende de la partida retributiva contemplada, sino de lo que la norma prescribe en cada caso. Ello comporta, desde luego, una cierta aleatoriedad, pero éste es un elemento inherente a toda relación asegurativa, incluida la seguridad social contributiva, que sigue constituyendo, como enseña la doctrina, una gran operación de seguro.
b) Ello advertido, cabe constatar que, en el precedente histórico más inmediato, vigente hasta el año 1972, o sea, el Reglamento de accidentes de trabajo de 22 de junio de 1956, se estaba, a la hora de calcular las prestaciones propias de esa contingencia, el salario del día del accidente; pero cuando en ese salario aparecían "pluses y retribuciones complementarias", cuya variabilidad o irregularidad era algo frecuente, se eligió un computo promediado mensual si se trata de indemnizaciones (hoy subsidios) de incapacidad temporal, y un computo promediado anual, para las rentas por invalidez permanente o muerte.
c) La Ley 24/1972, de 21 se junio, introdujo entre otras novedades aquella que consistió en la "adaptación de las cotizaciones a las retribuciones reales del trabajador" (Exposición de Motivos). Ello implicaba abandonar el sistema de bases tarifadas, y estar a los salarios efectivos, con ciertas limitaciones, para todas las contingencias, las comunes y las profesionales. En la incapacidad laboral transitoria, hoy incapacidad temporal, el cambio da lugar a la introducción de un nuevo criterio para el cálculo del subsidio, que viene impuesto por el Decreto de 1972, artículo 13, ya mencionado. Precepto en que, como se vio, se ha generalizado el criterio de la mensualizaron, aplicable a cualesquiera retribuciones por las que se haya cotizado, salvo algunas de ellas, en que rige el criterio de la anualización Como lo primero es la regla y lo segundo es la excepción, la inclusión del plus de actividad en esta última exige que se cuente con un precepto expreso que así lo imponga, como clara opción del legislador.
d) Aparte las pagas extraordinarias, que para nada juegan aquí, lo retenido por el repetido artículo 13, punto cuarto, son los "conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual" o aquellos otros que "no tengan carácter periódico". A ellos solamente se aplica el criterio del promedio anual."
TERCERO.- Analizada la anterior doctrina, el supuesto objeto de litigio merece la solución que resulta de la apreciación de conceptos no periódicos.
El complemento que aquí se discute, afirma la sentencia recurrida, repitiendo la declaración incorporada a la fundamentación por la sentencia con valor de hecho probado, no es imputable a ninguna obligación salarial correspondiente a meses anteriores. No cabe, en consecuencia, aplicar a las cantidades que exceden el importe de las precedentes el criterio de la "mensualización" sino el de "anualización" por ajustarse lo percibido al concepto retributivo que no tiene carácter periódico.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto por el Abogado D. LUIS ANTONIO LEIS MAYAN actuando en nombre y representación de Dª Melisa sin que proceda la imposición de las costas dado la condición de trabajadora, con arreglo al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Veintitrés de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que la actora, consta afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por causa de su trabajo por cuenta de la empresa "Ad Hominem International", en la que causó alta, el 18 de octubre de 2002, encuadrada en el grupo de cotización 1. 2º) Que habiendo iniciado el periodo de descanso por maternidad. el 27 de agosto de 2003, la demandante solicitó al INSS el pago directo de la prestación correspondiente, el 18 de septiembre de 2003, dictándose resolución, el 25 de septiembre de 2003, acordando reconocerle la misma en cuantía equivalente al 100 por 100 de una base reguladora de 45,91 euros, con efectos económicos desde el 27 de agosto de 2003 y fecha de vencimiento, el 16 de diciembre de 2003. 3º) Que interpuso reclamación previa, el 27 de octubre de 2003, siendo desestimada por resolución del INSS, de 9 de febrero de 2004 dictada previa solicitud y emisión de informe por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. 4º) Que la referida empresa para que la que ha trabajado la demandante hasta el 21 de junio de 2004, efectuó las siguientes cotizaciones de la demandante, durante los años 2003 y 2004:- Enero1.252,17 Euros
- Febrero1.252,17 euros
- Marzo1.252,17 euros
- Abril1.252,17 euros
- Mayo1.252,17 euros
- Junio1.252,17 euros
- Julio2.502,17 euros
- Agosto2.632,04 euros
- Septiembre2.502,17 euros
- Octubre2.502,17 euros
- Noviembre2.502,17 euros
- Diciembre2.009,90 euros
- Enero2.000,00 euros
- Febrero2.731,50 euros
- Marzo2.000,00 euros
- Abril2.000,00 euros
- Mayo2.000,00 euros
5º) Que la empresa hizo constar a requerimiento del INSS que la diferencia que existe en la base de cotización correspondiente al mes de Julio 2003, en relación a los meses anteriores, corresponde a un complemento salarial en función del rendimiento individual de la trabajadora, así como la buena marcha de la entidad, que no corresponde a meses anteriores, no teniendo devengo mensual ni carácter prorrateable, siendo "gratificaciones de la empresa en función de los indicados criterios y que se devengan en las mensualidades en que se otorgan, incluyéndose como tales en las respectivas bases de cotización".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Melisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir el subsidio de maternidad conforme a una base reguladora diaria de 83,4057 euros, en vez de la reconocida de 45,91 euros/día, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle las diferencias devengadas en el periodo de 27 de agosto de 2003 hasta el 16 de diciembre de 2003."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª BEATRIZ RODRÍGUEZ LÓPEZ actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, de treinta de septiembre de dos mil cuatro, en autos 365/2004, la que revocamos, desestimando la demanda interpuesta por Melisa frente a la entidad recurrente, a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra."
TERCERO.- Por el Abogado D. LUIS ANTONIO LEIS MAYAN actuando en nombre y representación de Dª Melisa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 12 de abril de 2005 . Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por esta Excma. Sala el 14 de diciembre de 1999. (R.C.U.D. núm. 4900/1998).
CUARTO.- Esta Sala, dictó providencia con fecha 12 de enero de 2006, del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de contraste, al no concurrir las identidades exigidas en el artículo 217 de la LPL. En la sentencia recurrida se reclamó una superior cuantía de la prestación por maternidad en base al modo de computar un complemento que solamente una vez había sido percibido, la pretensión se desestima calculando la retribución por su importe dentro del año por el carácter esporádico y discrecional del complemento. En la sentencia de contraste se trata de calcular una prestación derivada de accidente de trabajo, calculando la sentencia en promedio mensual las cantidades percibidas en virtud de un complemento que se percibía de modo periódico aunque en cuantía desigual. Óigase a la parte recurrente Melisa dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso.Lo acordó la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente. Ante mí." Se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones que estimara oportunas, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 13 de febrero de 2006. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 7 de junio de 2006.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2006.
FALLO
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. LUIS ANTONIO LEIS MAYAN actuando en nombre y representación de Dª Melisa contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 332/2005, formulado frente a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintitrés de Madrid, en autos núm. 365/2004, seguidos a instancia de Dª Melisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre MATERNIDAD. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
