Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad '
ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS' (ADIF), representado y defendido por el Letrado Don Ramón Valls i Repullés contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4-marzo-2013 (rollo 3444/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por referida entidad contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en fecha 30-diciembre-2011 (autos 796/2010), en procedimiento seguido a instancia de Don
Amadeo , Don
David , Don
Gustavo , Don
Maximino , Don
Sixto , Don
Juan Ramón y Don
Borja contra la empresa ahora recurrente sobre CANTIDAD.
Ha comparecido en concepto de recurrido Don
Amadeo , Don
David , Don
Gustavo , Don
Maximino , Don
Sixto , Don
Juan Ramón y Don
Borja , representados y defendidos por el Letrado Don Javier Mateo Cardo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.
Fernando Salinas Molina,
Antecedentes
PRIMERO.- El día 4 de marzo de 2013 la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 3444/2012 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, en los autos nº 796/2010, seguidos a instancia de Don
Amadeo , Don
David , Don
Gustavo , Don
Maximino , Don
Sixto , Don
Juan Ramón y Don
Borja contra la entidad 'Administrador de Infraestructuras Ferroviarias' (ADIF) sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es del tenor literal siguiente: '
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de ADIF contra la
sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2.011
, dictada en los autos nº 796/2010, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Condenamos a la recurrente en las costas procesales en la cuantía de 450 euros, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte y acordamos la pérdida del depósito consignado para recurrir'.
SEGUNDO.-La
sentencia de instancia, de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: '
1.- Los actores
Amadeo ,
David ,
Gustavo ,
Maximino ,
Sixto ,
Juan Ramón y
Borja prestan sus servicios para Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) perteneciendo al grupo profesional de personal de movimiento -art.54 de la Normativa laboral- y en concreto con la categoría de Factor de circulación de 2ª con nivel salarial 5 el Sr.
Juan Ramón y de 1ª y con nivel salarial 6 los demás. 2.- Durante el periodo comprendido entre abril de 2009 y marzo de 2010 los actores han realizado las horas extraordinarias en concepto de exceso de Jornada que se señalan en el hecho quinto de la demanda y en concreto y totalizadas son:
Amadeo , un total de 61,99 horas.,
David , 7,72 horas.
Gustavo , 16,96 horas.
Maximino , 497,20 horas.
Sixto 4,00 horas.
Juan Ramón 4,00 horas. Y
Borja 42,00 horas. 3.- Por cada hora ordinaria realizada en concepto de exceso de jornada ADIF ha abonado el importe que establecen las tablas salariales y que son para el nivel 5 horas extraordinarias-exceso jornada (horas de merma y C.020) 50% 6,936937 y horas extraordinarias y C.332 75% 8,083026 y para el nivel 6 horas extraordinarias-exceso jornada (horas de merma y C.020) 50% 7,353153 y horas extraordinarias y C.332 75% 8,568007. 4.- La jornada laboral ordinaria del personal ferroviario es de 40 horas semanales en régimen de 5 días a la semana de trabajo y dos de descanso. 5.- El total de abonos brutos por retribuciones ordinarias salariales en el periodo reclamado por realización de horas extra exceso de jornada de abril de 2009 y marzo de 2010, dividido entre 1.728 horas anuales (a razón de 8 horas diarias por 216 días laborables) determina como valor de una hora ordinaria para:
Amadeo , el de 19,44 euros.
David , el de 21,35 euros.
Gustavo , el de 20,76 euros.
Maximino , el de 23,06 euros.
Sixto el de 19,52 euros.
Juan Ramón el de 18,10 euros. Y
Borja el de 20,01 euros. 6.- La diferencia entre el importe de las horas extras en concepto de exceso de Jornada realizadas por los actores y pagadas por la empresa a los trabajadores conforme a las tablas salariales de 2009 y 2010 a que se hace referencia en los hechos probados 2 y 3 que anteceden y la cantidad que debería habérseles pagado de considerar el valor de la hora ordinaria señalado en el hecho probado 5 que antecede incrementado al 75% supone para cada trabajador las siguientes cantidades:
Amadeo , 1.577 euros.
David , 224,15 euros.
Gustavo , 470,94 euros.
Maximino , 15.807 euros.
Sixto 102,39 euros.
Juan Ramón 94,36 euros. Y
Borja 1.089,40 euros. 7.- Por los actores se presentó reclamación previa que no fue resuelta por la empresa de forma expresa
'.
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: '
Estimo la demanda interpuesta por
Amadeo ,
David ,
Gustavo ,
Maximino ,
Sixto ,
Juan Ramón y
Borja contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en reclamación por cantidad y por ello con condena a la empresa demandada a que abone a los actores por diferencias entre lo percibido y lo debido percibir por horas extraordinarias exceso de jornada las siguientes cantidades conforme al concepto señalado en el hecho probado 6 y para cada uno de los actores que será: a
Amadeo , 1.577 euros a
David , 224,15 euros. a
Gustavo , 470,94 euros. a
Maximino , 15.807 euros. a
Sixto , 102,39 euros. a
Juan Ramón 94,36 euros. Y a
Borja 1.089,40 euros. Generando tal cantidad el interés del
art. 567 de la LEC '.
TERCERO.-Por el Letrado Don Ramón Valls i Repullés, en nombre y representación de la entidad 'Administrador de Infraestructuras Ferroviarias' (ADIF), formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como
sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18-junio-2012 (rollo 1481/2011 ). SEGUNDO.- Denuncia como infringido el
art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con los arts. 210 y 229 del X Convenio Colectivo de 'Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles ' (RENFE).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, Don
Amadeo , Don
David , Don
Gustavo , Don
Maximino , Don
Sixto , Don
Juan Ramón y Don
Borja , representados y defendidos por el Letrado Don Javier Mateo Cardo, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-1.-Los demandantes prestan servicios para ADIF con la categoría profesional de Personal de Movimiento, reclamando en las presentes actuaciones determinadas diferencias por «horas extraordinarias de toma y deje» durante el periodo comprendido entre Abril/2010 y Marzo/2011, ambos inclusive, que le fueron retribuidas con el importe establecido al efecto en las tablas salariales y que los actores reclamaban les fueran retribuidas atendiendo al valor de la hora ordinaria, incrementado en un 75%.
2.-La
sentencia de instancia (JS/Barcelona nº 6, de fecha 30-diciembre-2011 -autos 796/2010) estimó la reclamación de los actores; y la sentencia de suplicación (
STSJ/Cataluña 4-marzo-2013 -rollo 3444/2012 ), ahora recurrida en casación unificadora por la empresa, confirmó el pronunciamiento condenatorio formulado en instancia.
3.-Formula la empresa recurso de casación unificadora, denunciando la infracción de los
arts. 35.1 Estatuto de los Trabajadores (ET) y 210 y 229 del X Convenio Colectivo de 'Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles ', que aprobó el Texto Refundido de la Normativa Laboral (también de aplicación a ADIF); y señalando como decisión referencial la
STSJ/Cataluña 18- junio-2012 -rollo 1841/2011 ), la que en reclamación sustancialmente idéntica a la de autos, relativa a diferencias por parte de personal del mismo grupo profesional de ADIF y por igual concepto de retribución correspondiente a las horas de «toma y deje», llega a la opuesta conclusión de que la hora cuestionada debe ser retribuida con como mínimo con el valor de la hora ordinaria, aun cuando el convenio colectivo establezca expresamente un valor por debajo del mínimo legal.
4.-Se cumple adecuadamente la exigencia de contradicción que exige el
art. 219.1 LRJS , requiriendo la existencia de pronunciamientos diversos -entre la sentencia recurrida y la referencial- respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales.
SEGUNDO.- 1-Para la solución jurídica de la cuestión planteada, la adecuada exposición del tema aconseja la reproducción de los preceptos por los que la materia se rige y de los que, en su caso, han sido denunciados como infringidos:
a)El
art. 35 ET dispone que « Mediante convenio colectivo ... se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria...»;
b)El
art. 209 del Convenio Colectivo señala que «
Atendida la índole de su función, cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal, se conceden los siguientes tiempos de toma y deje a los agentes que a continuación se indican...»;
c)Por su parte, el art. 210 establece que «
Las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece»;
d)Además, el art. 229 dispone que «
Todas las horas extraordinarias se abonarán con el incremento del 75% sobre la base de cálculo ya establecida en Convenio. Es decir, en los valores que se encuentran recogidos en las Tablas Salariales vigentes para este concepto»; y
e)En último lugar, las Tablas Salariales fijan un valor específico para la hora de «
toma y deje», que en la actualidad -en ello hay conformidad de las partes- es inferior al valor de la hora ordinaria.
2.-Es punto de partida básico que el tiempo de «
toma y deje» no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de ésta y, por ello, no puede reputarse jornada ordinaria. Es aquel tiempo que responde a la anticipación o retraso que haya de hacerse en el horario normal, atendiendo a la índole de la función, por lo que viene a configurarse como un exceso de jornada, de carácter ocasional y desvinculado de la jornada ordinaria de la que se aleja, también, en su remuneración, que es la correspondiente a las horas extraordinarias (entre otras,
SSTS/IV 16-diciembre-2005 -rcud 4790/2004 ,
18-julio-2012 - rcud 2689/2011 ,
18-diciembre-2012 -rcud 1024/2012 y
2-junio-2014 -rcud 1605/2013 ).
3.-Ahora bien, aunque efectivamente resulte indubitada esa naturaleza «
extraordinaria» de las horas de que tratamos, la cuestión que se debate en autos no está resuelta, pues ha de decidirse cómo se retribuyen, y en este sentido lo controvertido es si deben abonarse con arreglo al valor de la hora ordinaria con el añadido incremento del 75% contemplado en el
art. 229 del X Convenio Colectivo ; o bien si dicho incremento porcentual sólo es aplicable sobre el valor recogido como base de cálculo en las tablas salariales; o si ha de hacerse con arreglo al valor de la hora ordinaria en aplicación del
art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores ; o si procede determinar su valor con arreglo a los valores recogidos en las Tablas con el incremento del 75%, con arreglo al art. 229 de la Normativa Laboral de la demandada.
4.-Señalemos que el punto litigioso ya ha sido decidido recientemente por
esta Sala (entre otras, en SSTS/IV 20-octubre-2013 -rcud 291/2013 ,
13-noviembre-2013 -rcud 2310/2012 ,
21-enero-2014 -rcud 1024/2013 ,
8-abril-2014 -rcud 3230/2014 ,
2-junio-2014 - rcud 1605/2013 ,
10-junio-2014 -rcud 3082/2012 ), a cuya doctrina hemos de estar y cuyos pasos argumentales pueden fijarse en los siguientes términos:
"
a)el problema se plantea porque las Tablas salariales no se han actualizado desde que se aprobó el Convenio y por ello tampoco lo fue la cuantía fijada para las hora de «toma y deje»;
b)ante tal deficiencia, no procede aceptar -del
art. 229 citado- las previsiones convencionales sobre la cualidad de horas extraordinarias para las referidas de «toma y deje» y su incremento con el 75 %, pero a la vez rechazar la determinación cuantitativa que el mismo precepto hace con remisión a los valores establecidos en las Tablas Salariales del mismo Convenio Colectivo , pues con ello con ello se olvida que la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia y que lo contrario implica rechazable técnica de «espigueo» (
SSTS 04/03/96 -rco 534/95
-; ...
10/12/12 -rco 48/12
-;
12/12/12 -rcud 3681/11
-;
19/12/12 -rcud 3674/11
-; y
18/06/13 -rcud 2009/12
-); y
c)la prescripción -contenida en el
art. 35.1 ET - de que el valor de la hora «en ningún caso» podrá ser inferior al de la hora ordinaria, comporta un mandato de derecho necesario absoluto, que por jerarquía normativa ha de respetar la negociación colectiva, y que responde a criterios lógicos [irracionalidad de retribuir en menos el trabajo extraordinario] y finalísticos [limitación del trabajo extraordinario] (
SSTS 28/11/04 -rec. 976/04
-;
03/12/04 -rec. 6481/03
-;...
21/02/07 -rco 33/06
-;
21/04/10 -rco 21/09
-; y
07/02/12 -rcud 1309/11
-).
Las anteriores precisiones nos llevan a la triple conclusión obtenida en los precedentes más arriba citados [
SSTS 20/10/13
,
13/11/13
,
21/01/14
y
08/04/14
]:
a)el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de las Tablas Salariales, cuando su importe exceda del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al
art. 35.1 ET ;
b)por el contrario, el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al
art. 35.1 ET , en el supuesto de este importe supere el valor establecido en las Tablas Salariales; y
c)en todo caso ha de excluirse una normativa «ad hoc», partiendo del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al
art. 35.1 ET y aplicando sobre ésta el recargo contemplado en el art. 229 del Convenio">.
TERCERO.-Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -tal como expone el Ministerio Fiscal - que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que, en consecuencia, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada en parte en cuanto establece que el valor de dichas horas es el importe de la hora ordinaria incrementada en el 75% y declarando, revocando en parte la sentencia de instancia y estimando en parte de la demanda, que las horas de toma y deje tienen la consideración de horas extraordinarias y han de ser retribuidas con el mismo valor que la hora ordinaria, desestimando los restantes pedimentos de la demanda y condenando a la empresa al abono de las diferencias correspondientes, partiendo del valor hora ordinaria (que figura en HP 5º) multiplicado por el numero de horas de '
toma y deje' realizadas en el periodo reclamado por dada uno de los demandantes (HP 2º) y deduciendo el importe ya abonado por la empresa (reconocido en hecho 6º demanda). Sin imposición de costas (
art. 235.1 LRJS ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad '
ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS' (ADIF), contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4-marzo-2013 (rollo 3444/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por referida entidad contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en fecha 30-diciembre-2011 (autos 796/2010), en procedimiento seguido a instancia de Don
Amadeo , Don
David , Don
Gustavo , Don
Maximino , Don
Sixto , Don
Juan Ramón y Don
Borja contra la empresa ahora recurrente. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida en cuanto establece que el valor de las horas de toma y deje es el importe de la hora ordinaria incrementada en el 75% y declarando, revocando en parte la sentencia de instancia y estimando en parte de la demanda, que las horas de toma y deje tienen la consideración de horas extraordinarias y han de ser retribuidas con el mismo valor que la hora ordinaria, desestimando los restantes pedimentos de la demanda y condenando a la empresa al abono de las diferencias correspondientes, partiendo del valor hora ordinaria (que figura en HP 5º) multiplicado por el numero de horas de '
toma y deje' realizadas en el periodo reclamado por dada uno de los demandantes (HP 2º) y deduciendo el importe ya abonado por la empresa (reconocido en hecho 6º demanda). Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.