Sentencia Social Tribunal...ro de 1995

Última revisión
26/01/1995

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1639/1994 de 26 de Enero de 1995

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140011995100314

Núm. Ecli: ES:TS:1995:7728

Resumen:
En cuanto a la alegación de que el domicilio del recurrente no es el que figura en la notificación de la sentencia, baste recordar que el art. 61 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL) otorga validez a las diligencias de notificación "si el interesado se hubiere dado por enterado"; lo que ha ocurrido en el caso, como se ha dicho con la notificación de la sentencia de condena cuestionada en este proceso.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, promovido por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Carlos Ramón , contra la sentencia, de fecha 18 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los autos de AUDIENCIA EN REBELDIA, rollo nº 2/94, correspondiente a autos nº 1005/93 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en los que se dictó sentencia de fecha 17 de enero de 1994 , promovidos por DOÑA Beatriz , contra la parte recurrente, sobre DESPIDO. Es parte recurrida Dña. Beatriz .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1994 , en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- Que en autos del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, nº 1005/93 seguidos a instancia de Dña. Beatriz contra D. Carlos Ramón por despido, el demandado fue citado por el Agente Judicial del Juzgado en el domicilio señalado en la demanda, CALLE000 , NUM000 , a través de una persona que no se identificó y que se negó a firmar la recepción de la cédula y copias correspondientes, seguido el juicio con incomparecencia del demandado, recayó sentencia de 17 de enero de 1994 , que declaró nulo el despido. 2.- Que dicha sentencia fue notificada por correo certificado con acuse de recibo el 28 de enero siguiente, firmando su recepción Dña. Bárbara , en concepto de empleado y cuyo D.N.I. se hace constar en la propia tarjeta. 3.- Por el demandado se anunció en 4 de febrero siguiente recurso de Suplicación contra la referida sentencia, efectuando los correspondientes depósitos y consignaciones, sin que por el Juzgado se tuviese por anunciado el recurso al haber sido presentado fuera de plazo, contra dicha resolución se interpuso en su momento recurso de queja, que fue desestimado por la Sala, en Auto de 6 del mes en curso, por no haber sido presentado en tiempo y forma".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Audiencia al Rebelde formulado por DON Carlos Ramón , demandado en autos nº 1005/93 del Juzgado de lo Social núm. dos de Vigo, a instancia de Dña. Beatriz sobre DESPIDO, y declaramos que no procede otorgarle la audiencia que solicita".

SEGUNDO.- Por el Procurado D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Carlos Ramón , se formalizó el recurso de casación en escrito de fecha 8 de julio de 1994 y en el que constan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L .), por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los arts. 771 y 772 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 182 de la Ley de Procedimiento Laboral y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 57, 58.3 y 61 de la L.P.L ., en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española y los arts. 238.3 y 240 de la L.O.P.J .

TERCERO.- No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo, el día 19 de enero de 1994, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida en casación ordinaria del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha desestimado el recurso de audiencia al rebelde interpuesto por la parte hoy recurrente con base en el siguiente razonamiento: 1) el recurso de audiencia al rebelde es un recurso excepcional contra sentencias firmes que exige para su admisión a trámite el que el recurrente no hubiera podido utilizar medios de impugnación contra la resolución combatida antes de que adquiera firmeza; 2) entre estos medios figura en el orden social de la jurisdicción el recurso de suplicación; y 3) el recurrente en el caso pudo utilizar el cauce impugnatorio del recurso de suplicación, e incluso lo intentó, aunque sin éxito por haberlo presentado fuera de plazo.

SEGUNDO.- Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (últimamente, sentencias de 29 de abril y de 24 de junio de 1994 ), la doctrina de la subsidiariedad del recurso de audiencia al rebelde en que se basa la resolución recurrida se ajusta a la lógica procesal, que impone restringir al máximo las vulneraciones de la cosa juzgada, y se ajusta también 'mutatis mutandis' a lo prevenido en los artículos 771 y 772 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). No cabe aducir por tanto, como se hace en el segundo motivo del recurso, que la vía impugnatoria de la suplicación es una alternativa al recurso de audiencia al rebelde; la no utilización de aquélla, cuando ha estado abierta, impide la interposición posterior de éste.

TERCERO.- De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la referida doctrina de subsidiariedad del recurso de audiencia al rebelde respecto del de suplicación ha sido correctamente aplicada por el órgano jurisdiccional en el asunto enjuiciado. En contra de lo que exige el art. 785.3 LEC el demandado rebelde no ha acreditado "cumplidamente" que la notificación de la sentencia de condena no se hiciera, como consta en el acuse de recibo, el día 28 de enero de 1994, y a una empleada suya. No son concluyentes, en contra de estos hechos probados, las alegaciones de revisión fáctica que se contienen en el motivo primero, que proponen alterar la versión judicial de los hechos en cuanto a la fecha de toma de razón de la notificación (sobre la base de lo afirmado por la propia parte recurrente en el escrito de anuncio del recurso de suplicación inadmitido), y en cuanto a la cualidad de la persona que recibió la notificación (la prueba aducida es indirecta -escrito en que se afirma la condición de afiliado al Régimen general de Seguridad Social del recurrente-).

En cuanto a la alegación de que el domicilio del recurrente no es el que figura en la notificación de la sentencia, baste recordar que el art. 61 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL ) otorga validez a las diligencias de notificación "si el interesado se hubiere dado por enterado"; lo que ha ocurrido en el caso, como se ha dicho con la notificación de la sentencia de condena cuestionada en este proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por DON Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de abril de 1994 , en autos de juicio de AUDIENCIA AL REBELDE, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, de fecha 17 de enero de 1994 , en actuaciones seguidas a instancia de DOÑA Beatriz , contra dicho recurrente, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.