Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial seguido con el núm. 17/13, presentada por la representación procesal de la entidad EME2 MARKETING COMUNICACIÓN SLU, contra la
sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en los Autos núm. 169/2013, sobre Derechos Fundamentales seguidos a instancia de Dª
Purificacion , frente a la empresa EME2 MARKETING COMUNICACIÓN SLU.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala
Antecedentes
PRIMERO.-Por el
Juzgado de los social Número 1 de los de Cartagena se dictó el 25 de abril de 2013 sentencia en autos 19672013 por despido, seguidos a instancia de Dª
Purificacion frente a EME 2 marketing & Comunicación S.L.U, cuya parte dispositiva literalmente dice:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª
Purificacion contra la empresa 'EME2 MARKETING & COMUNICACIÓN, S.L.U.', declaro NULO el despido de la actora y condeno a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir (a excepción del período durante el cual la demandante permanezca en situación de incapacidad temporal u otra causa de suspensión), y la absuelvo de las restantes pretensiones deducidas en su contra.'
.
SEGUNDO.-Devenida firme la anterior resolución por la demandante se instó su ejecución, despachada por Auto de seis de febrero de 2014 acordando requerir a la empresa demandada para que reponga a la trabajadora en su puesto de trabajo dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, bajo apercibimiento de que en caso de no proceder a la reposición o no hacerlo en debida forma, se adoptarán las medidas que establece el
artículo 284 de la L.J .S. Dicha resolución fue notificado a la parte hoy accionante el 11 de marzo de 2014.
TERCERO.-El 19 de diciembre de 2013 por D.
Florian en nombre y representación de la entidad EME2 MARKETING COMUNICACIÓN SLU se presentó demanda de error judicial en cuyo suplico se insta la declaración de nulidad de la
sentencia de 25 de abril de 2013 .
CUARTO.-Por el Juzgado de lo social nº 1 de Cartagena se emitió informe el 21 de marzo de 2014.
QUINTO.-De la demanda interpuesta se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos, habiendo formulado la Abogacía del estado su oposición a la misma alegando la defectuosa formulación de la pretensión, en la que se solicita la declaración de nulidad de la sentencia, extemporaneidad por defecto al no haber agotado la accionante los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico y porque en cuanto al fondo no cabe apreciar la existencia del error que se denuncia.
SEXTO.-El Ministerio fiscal emite informe desfavorable a la pretensión actora por cuanto se pide la nulidad de la sentencia, falta de agotamiento de los recursos previos y por no concurrir en la resolución que se impugna los vicios en que pudiera sustentarse la calificación de error, interesando la declaración de improcedencia de la demanda interpuesta .
SEPTIMO.-No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba y sin necesidad de celebración e vista, se señaló el día 21 de octubre de 2014 para la votación y Fallo, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-EME2 Marketing Comunicación S.L.U., que actuó como demandada en los autos 169/2013 sobre Derechos Fundamentales, seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena, promovidos por Dª
Purificacion , interpuso el 19 de diciembre de 2013 demandada de error judicial en la que solicitaba la declaración de nulidad (sic) de la
sentencia recaída en dichas actuaciones el 25 de abril de 2013 .
De la anterior resolución se despachó ejecución mediante auto de 6 de febrero de 2014. Invoca la parte demandante incongruencia interna de la sentencia basándose en que si bien en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia se declara el carácter indefinido de la relación, no lo hace en su parte dispositiva lo cual, a juicio de la parte genera confusión por lo que decide no recurrir. Manifiesta que si la parte dispositiva
'contuviera tal declaración se hubiera apelado, pero la cuestión es que no contiene tal declaración por lo que recurrir una sentencia con tan flagrante error deviene imposible y genera inseguridad jurídica así como una grave indefensión. Más cuando al ponerlo en conocimiento del Juez sentenciador, no solo intenta ofender al letrado sino que intenta justificar la sentencia aduciendo que somos nosotros los que tenemos que hacer una interpretación global para llegar a la conclusión que el quería, saltándose así todos los pilares jurídicos básicos que sostienen los elementos y estructura de una sentencia .'.
Con carácter previo al análisis de las cuestiones a las que la parte hoy demandante atribuye la existencia de error, deberá procederse al examen de las objeciones formuladas por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda y en las que así mismo incide el informe del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-En primer lugar se señala como defecto sustancial la petición de que se declare la nulidad de la sentencia.
No cabe duda de que el término no es el adecuado pues en el proceso de revisión al que se remite el
artículo 293.c) de la L.O.P.J , regulado en los artículo 509 a 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración a solicitar es la de rescisión de la sentencia que en su acaso se viera afectada por el error, no obstante, existen defectos de mayor trascendencia que son objeto de denuncia y sobre los que debemos pronunciarnos.
Así sucede con la extemporaneidad por defecto, ante la falta de agotamiento de los recursos establecidos en el ordenamiento.
El examen de este defecto, en el que la demanda incurre nos lleva sin embargo al de la razón de fondo que se pretende aducir en apoyo de la pretensión actora.
Arguye la demandante que por falta de congruencia interna, entre la fundamentación y el Fallo no se ha recurrido frente a lo resuelto. Considera que esa incoherencia radica en que la sentencia alude en el cuarto de los fundamentos de Derecho al carácter indefinido del contrato y añadimos, razonándolo cumplidamente, pero no lo reitera en la parte dispositiva de la sentencia. En dicha parte dispositiva la sentencia formula los pronunciamientos que acompañan a todo despido declarado nulo como es el caso, con arreglo al
artículo 55.6º del estatuto de los Trabajadores . No existe excusa razonable para la falta de impugnación de dicha resolución, a través de la suplicación, la demanda de error alude a la apelación inexistente en el orden social y, en su caso, de la casación unificadora, sin olvidar que cualquier duda suscitada por la sentencia que pudiera servir para construir adecuadamente un recurso de suplicación pudo intentar resolverla mediante la aclaración de sentencia.
A propósito del requisito de agotamiento de los recursos esta Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:
'1.- La jurisprudencia de ésta Sala más arriba citada, en aplicación de lo dispuesto en el
art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los
arts. 207.2 LECiv y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme. Entre esos recursos se halla el de casación unificadora, por más que su carácter sea extraordinario. No procede exigir el agotamiento de ese recurso cuando el error que se imputa lo es de hecho, en la medida en que la modificación de hechos no tiene acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
2. Cierto es que ese recurso, omitido en el presente supuesto, presenta una dificultad, que puede llegar a ser insalvable. La admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina exige invocar una sentencia de otros Tribunales Superiores de Justicia dictada en recurso de suplicación, o del Tribunal Supremo que, ante supuestos de hecho y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran llegado a pronunciamientos contradictorios con el de la sentencia que se trata de impugnar. Y tal resolución contradictoria no siempre existe.
3. Si la inexistencia de esa sentencia contradictoria, se invoca en la demanda de error judicial, el Tribunal puede adoptar solución similar a la que en posición análoga ha adoptado el
Tribunal Constitucional para el recurso de amparo en su sentencia 173/1999
, cuando afirma que 'no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo, «acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad» (
STC 120/1994
,
183/1998
,
5/1999
y 110/1999
'). Ahora bien para que proceda actuar de tal modo es preciso que la imposibilidad de plantear el recurso de casación unificadora, haya sido y alegada en forma en la demanda de error judicial, de tal suerte que permita a Ministerio Fiscal y partes demandadas, poder articular adecuadamente su defensa. Pero la omisión del recurso, sin mención alguna en la demanda, ha de ser interpretada como la omisión de uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda de error judicial.'.
Pero no es un error de hecho lo que se imputa a la sentencia sino de otra naturaleza y de haber incurrido en él existe el medio de impugnación a través de la suplicación que aun sin ser un recurso ordinario, no establece límite alguno en la motivación que en este caso se habría referido a un supuesto defecto en la construcción de la sentencia por lo que carece de toda justificación la omisión del requisito impuesto en el
artículo 293-f) de la L.O.P.J .
Por lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación de la demanda de error judicial, con imposición de las costas a la recurrente, a tenor de lo preceptuado en el
artículo 233 de la L.J .S. y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de error judicial seguida con el núm. 17/13, presentada por la representación procesal de la entidad EME2 MARKETING COMUNICACIÓN SLU, contra la
sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en los Autos núm. 169/2013, sobre Derechos Fundamentales seguidos a instancia de Dª
Purificacion , frente a la empresa EME2 MARKETING COMUNICACIÓN SLU. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.