Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1757/2013 de 24 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012014100179
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1669
Núm. Roj: STS 1669/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carmen Estévez Rodríguez en nombre y representación de D. Rodrigo , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) , de fecha 10 de julio de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 2799/11 formulado por D. Rodrigo , contra el auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla de fecha 15 de marzo de 2011 , dictado en virtud de demanda formulada por D. Rodrigo , frente a la mercantil Centro Hispalense de Reproducción Asistida, S.L. (CEHISPRA), la Administración Concursal y El fondo de Garantía Salarial sobre incidente en materia laboral.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida declara probado que en el procedimiento concursal voluntario de la sociedad Centro Hispalense de Reproducción Asistida, S.L. (CE.HISPRA) se aprobó el expediente de regulación de empleo formulado por la concursada por Auto de fecha 22 de diciembre de 2009, en cuya resolución se acordó la extinción, entre otros, del contrato de trabajo concertado por dicha sociedad con el demandante, fijando una indemnización a favor del mismo de 4.868,07 euros y una antigüedad de 1 de julio de 2008. Frente a la indicada resolución, el demandante presentó incidente concursal laboral, el 30 de septiembre de 2010, solicitando mayor antigüedad y, consiguientemente, una mayor indemnización que la que le fue reconocida, pretensión desestimada por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Sevilla. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla de 10 de julio de 2012 desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, razonando que el plazo para interponer la demanda de incidente concursal en materia laboral es de un mes desde que el trabajador conoció el auto del juez del concurso porque existiendo serias dudas sobre la materia, debe tenerse en cuenta con carácter orientativo la modificación del art. 64.8 de la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de Reforma de la Ley Concursal, aunque haya entrado en vigor el 1 de enero de 2012, y, siendo de un mes el plazo, la acción había caducado pues el auto es de 22 de diciembre de 2009, aclarado por auto de 29 de diciembre de 2009, notificado a los representantes de los trabajadores el día 4 de enero de 2010, del que el trabajador asegura tener noticia el 15 de abril de 2010, formulando la demanda el 30 de septiembre de 2010.
Disconforme el trabajador con dicha sentencia, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 14 de noviembre de 2011 . En ese supuesto se había dictado el Auto de extinción del contrato del trabajador de la entidad concursada el 30 de abril de 2010 y aquel promovió el 17 de marzo de 2011 demanda de incidente concursal en materia laboral postulando otra fecha de antigüedad y otra cuantía indemnizatoria, demanda inadmitida a trámite al estimar el Juzgado que la acción del trabajador estaba caducada, por haber excedido el plazo de caducidad de la acción de despido del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , ésto, es los 20 días hábiles a contar desde la notificación del auto de extinción. La sentencia de suplicación argumentó que el trabajador está conforme con la extinción de su contrato de trabajo y lo que discute es la cuantía indemnizatoria, por lo que no ejercita una acción de despido sino una acción equiparable a una reclamación de cantidad y por ello sometida al plazo anual de prescripción contenido en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia la acción no estaba caducada.
De lo expuesto se desprende que, ante situaciones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han alcanzado soluciones contradictorias, por lo que se entiende superado el juicio de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El art. 64.8 , segundo párrafo, de la Ley Concursal 22/2003 dice: 'Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación'.
El art. 64.11 de la misma Ley Concursal , dice: 'En todo lo no previsto en este artículo se aplicará la legislación laboral y, especialmente, mantendrán los representantes de los trabajadores cuantas competencias les atribuye la misma.'
El art. 59 apartado 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores señala: '1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación...
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de trato único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.'
Por último el art. 195 de la citada Ley Concursal establece: '1. Si se plantea el incidente concursal a que se refiere el artículo 64.8 de esta Ley , la demanda se formulará de acuerdo a lo establecido en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .....'
Como vemos, el art. 195 de la Ley Concursal regula un cauce específico para que los trabajadores que no hayan sido admitidos como parte en el expediente concursal puedan promover un incidente concursal laboral ante el juez de lo mercantil, que es el regulado en el art. 64.8 de dicha Ley concursal , en el que podrán defender sus derechos e intereses individuales y que se resolverá mediante sentencia recurrible en suplicación. Y éste es el que ha planteado el demandante para discutir un aspecto concreto individual relativo a la antigüedad de su contrato, para fijar el importe al que debe ascender la indemnización por la extinción de su contrato, tratándose, por tanto, de una acción dirigida a reclamar percepciones económicas.
El
párrafo segundo del art. 64.8 de la Ley Concursal no establecía ningún plazo para interponer la referida demanda de incidente concursal laboral contra el Auto del juez de lo mercantil, pero sí lo establece un inciso añadido a dicho párrafo por la reforma de la anterior Ley Concursal llevada a cabo por la Ley 38/2011 de 10 de octubre, que señala: 'El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el Auto del Juez del Concurso'. Y este es el plazo que aplica la sentencia recurrida, estimando caducada la acción ejercitada por el demandante. Sin embargo, la sentencia que se impugna no tiene en cuenta que la indicada reforma entró en vigor el 1 de enero de 2012 y que la
Disposición Transitoria séptima de la mencionada Ley 38/2011 establece que varios artículos de la misma, entre ellos el reformado
art. 64 de la Ley Concursal : 'serán de aplicación a los procedimientos concursales que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigor....[pero ello, sólo]...
Estamos, por tanto, ante un plazo inaplicable en el supuesto de autos, por evidentes razones de vigencia temporal de la norma, y siendo esto así, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Concursal de 2003, que no señalaba plazo alguno al respecto, aplicándose entonces lo dispuesto en la Legislación Laboral, esto es, el plazo anual de prescripción establecido para ejercitar acciones exigiendo percepciones económicas o, en todo caso, para ejercitar acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial ( art. 59.1 y 2 del ET ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rodrigo contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla autos 860/10. Casamos y anulamos dicha sentencia y se ordena la devolución de los autos al Juzgado de procedencia a través de la Sala de Suplicación, a fin de que dicte nueva sentencia entrando a conocer del fondo del asunto. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
