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09/02/2023
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1767/2008 de 21 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Núm. Cendoj: 28079140012009100664
Resumen:
Despido. Intereses aplicables a los salarios de tramitación reconocidos primero por la sentencia que declara el despido improcedente y luego por el auto dictado en el incidente de readmisión. Los salarios fijados en el auto para el periodo comprendido entre la notificación de la sentencia que declara la improcedencia y la fecha del auto devengan los intereses por mora procesal del art. 576.1 LEC desde la fecha del auto y no desde la fecha de sentencia que no contiene esta condena. No cabe confundir los intereses procesales con los eventuales intereses moratorios sustantivos por no haber abonado los salarios de tramitación en el periodo temporal a que dichos salarios corresponden. Defectos en la denuncias de infracción.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 1767/2008Procedimiento: SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve
.Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Araceli , representada y defendida por el Letrado Sr. Espada Guerrero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de diciembre de 2.007, en el recurso de suplicación nº 638/07, interpuesto frente al auto dictado el 1 de diciembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en los autos nº 425/03, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CLINICA DIANA, S.A, sobre incidente de ejecución.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Aurelio Desdentado Bonete,
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-Recoge en sus antecedentes la resolución recurrida que el 15.9.2003 se dictó sentencia por la que se declaró improcedente el despido de la actora. Esta sentencia adquirió firmeza al ser confirmada en suplicación y se siguió incidente de no readmisión, dictándose, el 15.12. 2005, auto que declaraba extinguida la relación laboral, fijando una indemnización 5.162,41y unos salarios de tramitación de 33.516,04 €. Despachada la ejecución y tras las incidencias que se describen en los antecedentes segundo, tercero y cuarto, entre ellas, la consignación y el pago del principal, se procedió a la tasación de costas, que fue impugnada por la empresa y resuelta por auto de 1 de diciembre de 2006, que fija unos intereses de 5.873 €. Este auto fue recurrido en reposición y luego suplicación. La sentencia impugnada estima parcialmente este último recurso y fija los intereses por mora procesal en 1504,20 €. El criterio aplicado por la sentencia recurrida consiste en entender que: 1º) la indemnización sólo devenga intereses de mora procesal desde que se dictó el auto que declaró extinguida la relación laboral, y 2º) en cuanto a los salarios de tramitación, los que se fijan en el auto del incidente -que corresponden al periodo comprendido entre la sentencia y el propio auto- devengan intereses desde la fecha de esta última resolución, mientras que los que van desde el despido hasta la notificación de la sentencia que declara el despido improcedente se devengan desde esta resolución. La demandante solicitó aclaración, alegando que la sentencia que declaró improcedente el despido reconocía un salario diario de 48,74 € y una indemnización de 1096,65 €, por lo que procedía un nuevo cálculo de intereses. Por auto de 23 de enero de 2008 se rechazó la aclaración, razonando por un lado, que la solicitante se basa en "una alteración de los antecedentes de hecho que constan en la sentencia y, por otro, porque no se ve que el error sea manifiesto puesto que en el escrito no se nos dice cuál sea la cantidad correcta, sino que sólo se pide que se efectúe un nuevo cálculo, ni, por tanto, de ese salario e indemnización de que pretende que se parta, resulte una cantidad distinta a la que se ha fijado en la sentencia".
Contra este pronunciamiento se interpone el presente recurso por la trabajadora, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña el 19.3.2002 . En esta sentencia se decidesobre una liquidación de intereses de un proceso de despido en el que se dictó sentencia declarando la improcedencia del despido, sin que conste que se hubiera tramitado incidente de no readmisión. La empresa recurrió la liquidación, alegando que sólo devengan intereses los salarios correspondientes al periodo que va desde el despido hasta la notificación de la sentencia. La sentencia de contraste estima parcialmente el recurso y señala que los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia devengan intereses desde la fecha de la notificación de ésta, mientras que los salarios posteriores devengan intereses mensualmente en tanto perviva la relación laboral desde que surja para cada mensualidad la obligación de pago, sin necesidad de que se totalice su cuantía en una posterior resolución judicial , citando a este respecto el auto de 10 de enero de 2001 , que realizó esa determinación en el caso decidido por la sentencia de contraste.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal y la parte recurrida cuestionan la existencia de la contradicción alegada. Dice la parte recurrida que en el supuesto de la sentencia de contraste no se enjuicia el tema del interés aplicable a los salarios de tramitación devengados desde la notificación de la sentencia hasta el auto del incidente de no readmisión, porque en esta resolución no se contempla incidente alguno de readmisión, sino un caso de salarios devengados durante la tramitación del recurso de suplicación, es decir, durante la ejecución provisional, que se rige no por el artículo 279.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino por el artículo 295 de esa ley . Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que existe una diferencia sustancial, pues mientras que la sentencia recurrida contempla la ejecución de una sentencia que declara la improcedencia del despido "sin que se produjera la readmisión de la trabajadora", por lo que las cantidades controvertidas se fijan en el auto de extinción de la relación laboral, en la sentencia de contraste hay readmisión y se discute sobre los intereses de los salarios de tramitación devengados entre fecha de la sentencia y el momento de la readmisión.
En realidad, el supuesto de la sentencia de contraste no resulta claro en sus antecedentes. El examen de la sentencia de contraste no permite concluir que en la misma se siguiese el trámite del incidente de no readmisión regulado en los artículos 276 a 279 de la Ley de Procedimiento Laboral y que se dictase el auto previsto en este último precepto, fijando la indemnización y los salarios de tramitación. Lo que se produce, según el párrafo primero del fundamento jurídico segundo de la sentencia, es un supuesto en el que "elegida la readmisión" y "una vez que el trabajador se reinstala en su puesto de trabajo" hay que calcular y abonar "los salarios devengados desde la fecha de la sentencia que por primera vez declara la improcedencia y aquella otra en que tenga lugar la readmisión". Luego, añade la sentencia de contraste que, de conformidad con lo establece el artículo 295.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , "la empresa al recurrir en suplicación está obligada a satisfacer al trabajador los salarios devengados durante la tramitación del recurso" y más adelante se refiere al devengo de intereses mientras pervive la relación laboral, lo que lleva a concluir que en la sentencia de contraste o bien se resuelve, como dice la parte recurrida, un problema de ejecución provisional (aplicación de intereses a los salarios devengados en la tramitación del recurso de suplicación, artículo 296 de la Ley de Procedimiento Laboral ) o más problemáticamente un problema de retraso en la readmisión con respecto a los salarios que proceden desde la fecha de la sentencia a la fecha en la que dicha readmisión se produce (artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral ) -supuesto en el que no habría propiamente ejecución del artículo 277 y siguientes de la mencionada ley -, pero no un problema relativo al incidente de no readmisión. Ahora bien, las diferencias no pueden considerarse relevantes, en especial si se tiene en cuenta que, de no ser el auto de 10.1.2001 , que menciona la sentencia de contraste, un auto dictado en incidente de no readmisión, la contradicción operaría igualmente, en la medida en que se establecen intereses procesales para un periodo en el que la obligación no ha sido declarada judicialmente. La sentencia recurrida niega que este efecto en el cálculo de intereses pueda establecerse al amparo del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mientras que la sentencia de contraste los reconoce en virtud de la norma equivalente del 921.4 de LEC/1881.
En este punto la contradicción debe admitirse, pero sólo en este punto y es preciso aclararlo, porque el escrito de interposición del recurso plantea varias denuncias de infracción: del artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los intereses procesales; del principio de seguridad jurídica, por limitar el devengo de intereses, por negar la aclaración ignorando en el cálculo de intereses las cantidades fijadas en el auto de aclaración del juzgado de lo social de instancia y por realizar directamente la liquidación; del artículo 24 Constitución Española por no aclarar el fallo de la sentencia; del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no tener en cuenta los intereses devengados por los salarios de tramitación desde la notificación de la sentencia de instancia y, por último, sin determinar el precepto infringido, por incongruencia omisiva, por no explicar cómo se ha obtenido la cantidad que fija como intereses por mora procesal.
Es obvio que en la sentencia de contraste no se examina ningún problema relativo al alcance de la aclaración de sentencias, la vulneración de la tutela judicial efectiva por el motivo indicado, ni sobre la incongruencia. Por tanto, se acepta la contradicción sólo en relación con las denuncias de infracción que se refieren al cálculo de intereses procesales en relación con los artículos 921.4º LEC/1881 y 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la invocación del principio de seguridad jurídica en este punto. Podría pensarse que hay contradicción también en relación con la denuncia relativa a que la sentencia recurrida ha decidido directamente sobre el interés aplicable, mientras que la sentencia de contraste remite la liquidación al juzgado. Pero no hay constancia de que los datos que constaban a la Sala de suplicación fueran los mismos en ambos casos, por lo que en esta materia no puede aceptarse la existencia de contradicción entre las sentencias que se comparan. La denuncia es además meramente retórica y carece de fundamentación, pues la parte recurrente se limita a indicar que la sentencia recurrida vulnera el principio de seguridad jurídica, -aparte de otros dos motivos a los que ya se ha hecho mención (cómputo de intereses por importes inferiores a los reconocidos al no acceder a la aclaración y exclusión de los intereses devengados entre la fecha de la sentencia de instancia y la del auto)- porque dicha sentencia "debería haber ordenado al Juzgado que practicara la liquidación correspondiente y no realizar dicha liquidación careciendo de la totalidad de los datos para el cómputo de los mismos". No determina la parte recurrente ni cuál es, a su juicio, el alcance normativo del principio de seguridad jurídica, ni por qué razón el realizar la liquidación en la sentencia, como prevé el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha podido infringir dicho principio, que, según la doctrina constitucional, debe ser entendido como la garantía de la certeza sobre el ordenamiento jurídico y de "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho» (STC 84/2008 y las que en ella se citan).
TERCERO.-El Ministerio Fiscal señala también en su informe que el escrito de interposición del recurso incurre en una defectuosa exposición dela contradicción, como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral . Es cierto que hay errores en esa exposición, como el centrarse en la comparación de los fundamentos de Derecho de las sentencias, en lugar de analizar los fundamentos de las pretensiones, y recurrir a la reproducción literal de pasajes de las sentencias en vez de abordar un análisis comparativo a partir de la constatación de los elementos de identidad y de la divergencia de los pronunciamientos. Pero lo cierto es que, pese a esas deficiencias, el escrito da razón suficiente de los términos en que considera que se produce la contradicción y ello permite entender cumplida, aunque de forma mínima, esa exigencia en la medida que el alcance de la contradicción alegada ha podido ser establecido por la parte recurrida y por la Sala.
CUARTO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo por infracción de ley, lo que exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino establecer también, con la necesaria precisión en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia, como exige el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituyendo el incumplimiento de esta exigencia causa de inadmisión, como ha señalado reiteradamente esta Sala, entre otras en sus sentencias de 19 de junio de 2007, 13 de julio de 2007, 19 de diciembre de 2008 y en las resoluciones que en ellas se citan.
Esta exigencia sólo se cumple de forma limitada en el presente recurso. En el fundamento segundo ya se ha indicado que la parte recurrente formula hasta cinco denuncias de infracción en relación con las cuales sólo cabe apreciar la contradicción en el punto que se refiere a la aplicación de los intereses procesales, con las denuncias de vulneración de los artículos 921.4 LEC/1881 y 576.1 de la Ley de Enjuciamiento Civil, así como del principio de seguridad jurídica en este punto. Respecto a la denuncia del artículo 921.4 de la Ley de Enjuciamiento Civil , basta indicar para rechazarla que este precepto fue derogado por la disposición derogatoria única de la Ley de Enjuciamiento Civil en relación con la disposición final 21ª de la misma ley , como el propio recurrente viene a reconocer al citar también como infringido el artículo 576 de la Ley de Enjuciamiento Civil , que es el precepto que ha sustituido la anterior regulación de la LEC/1881 en esta materia.
En relación con la denuncia de infracción del principio de seguridad jurídica por no conceder la sentencia recurrida "los intereses devengados desde la notificación de sentencia hasta la fecha del auto que declara extinguida la relación laboral", es suficiente reiterar aquí lo dicho sobre la alegación de la infracción del mismo principio por haber liquidado la sentencia recurrida directamente los intereses: hay que rechazar la denuncia porque carece de fundamentación.
La denuncia de la infracción del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también es defectuosa, pero lo expuesto en la misma en el contexto general del recurso permite entender su sentido y éste no es otro que el sostener que los salarios de tramitación correspondientes al periodo que va de la fecha de la sentencia de instancia a la fecha del auto dictado en el incidente de readmisión deben devengar los intereses procesales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no desde el auto, sino desde la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido. La recurrente dice que la infracción denunciada se produce "por no tener en cuenta los intereses devengados por los salarios de tramitación que transcurren desde la sentencia de instancia hasta la fecha de notificación del auto que extingue la relación laboral". La afirmación es inexacta: la sentencia recurrida sí ha tenido en cuenta los salarios de tramitación devengados desde la sentencia de instancia al auto. Lo que ocurre es que establece que esos salarios, que son los que se fijan en el auto del incidente de readmisión por imperativo del artículo 279.2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , devengan intereses "desde el auto", y esto es precisamente lo que dice el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el devengo del interés de la cantidad líquida fijada como condena por una resolución judicial se produce desde que fue dictada en primera instancia. La resolución que condenó al abono de los salarios de tramitación del periodo comprendido entre la sentencia de instancia y el auto resolutorio del incidente, no fue la sentencia que declaró la improcedencia del despido, sino el auto dictado en el incidente de ejecución. La sentencia de instancia condenó al abono de otros salarios: los comprendidos en el periodo que va desde la fecha del despido hasta la fecha en que se dictó esa sentencia (art. 56.1 .b) del Estatuto de lo Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral). Se trata de dos resoluciones distintas que contienen dos condenas de cantidad líquida también diferentes y con respecto a las dos condenas ha decidido la sentencia recurrida, respetando estrictamente lo que dispone el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, estableciendo el devengo de intereses desde la fecha de cada una de las resoluciones que realizó la correspondiente condena, pues la sentencia recurrida también señaló que el devengo de los intereses de los salarios fijados por la sentencia que declaró la improcedencia del despido se produciría "desde esa resolución".
Esta es además la función de los denominados intereses procesales -o de mora procesal- que, con el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero, penalizan el incumplimiento de una resolución judicial y que, por tanto, no pueden aplicarse a un periodo anterior a la condena. En el razonamiento de la parte hay una confusión entreintereses procesales-o demora procesal- del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y losintereses moratoriossustantivos del artículo 1108 del Código Civil o del artículo 29.3 de la Estatuto de los Trabajadores , que se producen no por el incumplimiento de una resolución judicial de condena, sino por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente. Pero estos intereses, de ser aplicables a los salarios de tramitación y en lo que afecta a periodos no comprendidos en los intereses procesales -el periodo entre el despido y la sentencia que declara la improcedencia y el periodo entre esa sentencia y el auto del incidente de no readmisión-, tendrían que haberse solicitado en las correspondientes demandas del proceso declarativo y de ejecución y tendrían que haberse pronunciado sobre ellos la sentencia de instancia y el auto del incidente. No cabe, por tanto, entrar en esta cuestión que queda al margen de la denuncia formulada.
Es preciso introducir, sin embargo, una aclaración. En la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente se condena al abono de los salarios de tramitación no sólo desde la fecha del despido hasta la de la sentencia, sino también desde aquella fecha hasta la readmisión, si se optare por ésta. Esta circunstancia, a la que no alude la recurrente en la fundamentación de la denuncia, plantea un problema adicional. En efecto, podría sostenerse que estamos aquí ante una condena a los efectos del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el periodo indicado -de la sentencia al auto-. Pero no es así. En primer lugar, porque esta condena no es la que establece el artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores. En segundo lugar, porque no se trata de una condena líquida, sino de una condena hipotética y de futuro que se limita a anticipar, sin cuantificarlo ni establecer los factores de determinación, el efecto que prevé el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral : sólo si se opta por la readmisión y el demandante no desarrolla un trabajo en otra empresa o si el retraso en la readmisión no es imputable al trabajador, se convertirá esa condena hipotética en actual y líquida, pero tendrá que declararse judicialmente -en el auto del incidente de no readmisión o en otra resolución- para que puedan aplicarse los intereses procesales.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocida la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El 28 de diciembre de 2.007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia en el recurso de suplicación nº 638/07 , interpuesto frente al auto dictado el 1 de diciembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en los autos nº 425/03, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CLINICA DIANA, S.A. sobre incidente de ejecución. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la CLINICA DIANA, S.A. contra el auto dictado el 22 de febrero de 2.007, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en ejecución de sentencia, seguida por Dª Araceli contra la recurrente, revocamos en parte la resolución recurrida, para fijar los intereses de mora procesal que debe abonar la empresa demandada a la trabajadora demandante en 1504,20 euros, confirmándola en sus demás pronunciamientos".
SEGUNDO.-El auto de 1 de diciembre de 2.006 de instancia, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , contenía los siguientes hechos: "1º.- En fecha 28 de septiembre de 2006 por la parte actora se presenta escrito por el que se solicita la tasación de costas y liquidación de intereses, presentando minuta de honorarios y liquidación de los mismos. 2º.- En fecha 5 de octubre de 2.006 se procede mediante diligencia a la tasación de costas y liquidación de intereses dándose traslado a la parte demandada. 3º.- En fecha 19 de octubre de 2.006 la parte demandada presenta escrito por el que impugna tanto la tasación de costas como la liquidación de intereses.- 4º. Mediante providencia de fecha 20 de octubre de 2006 se convoca a las partes a incidente de ejecución, el cual tuvo lugar el 16 de noviembre de 2006 con asistencia de las mismas y contenido de ver en el acta". La parte dispositiva del citado auto es del tenor literal siguiente: "Que conforme a los fundamentos de derecho expuestos en la presente resolución, se declara de la minuta del letrado de la actora como debidas las partidas señaladas con las letras A, B, D y G; e indebidas las restantes".
TERCERO.-Contra la citada resolución se interpusieron recursos de reposición por las representaciones procesales de Dª Araceli y CLINICA DIANA, S.A., dictándose auto en fecha 22 de febrero de 2.007 , en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debe desestimar y desestima los recursos de reposición interpuestos por la parte ejecutante el 11 de diciembre de 2.006 y por la parte ejecutada el 15 de diciembre de 2.006 contra el auto de fecha 1 de diciembre de 2.006 ".
CUARTO.-El Letrado D. Francisco Javier Espada Guerrero en representación de Dª. Araceli formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de marzo de 2.002.
QUINTO.-Por providencia de esta Sala de 19 de junio de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
SEXTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de abril actual. Por providencia de 16 de abril, se suspendió el señalamiento acordado para dicho día, estimando la Sala que, dada las características de la cuestión planteada y su trascendencia, procedía su debate en Sala General, señalándose de nuevo para el día 15 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FALLO
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Araceli , representada y defendida por el Letrado Sr. Espada Guerrero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de diciembre de 2.007, en el recurso de suplicación nº 638/07, interpuesto frente al auto dictado el 1 de diciembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en los autos nº 425/03, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CLINICA DIANA, S.A, sobre incidente de ejecución. Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
