Sentencia Social Tribunal...zo de 2011

Última revisión
09/06/2011

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1818/2010 de 09 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI

Núm. Cendoj: 28079140012011100169

Núm. Ecli: ES:TS:2011:1291

Núm. Roj: STS 1291/2011

Resumen:
Cesión ilegal: existencia. Se reitera la existencia de cesión ilegal en la prestación de servicios desarrollada a través de la empresa Perfaler Canarias, S.L. para el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, mediante convenio de contratación administrativa centralizada. Se declara que el hecho de que no se haya acreditado que la contratista sea una empresa ficticia no es obstáculo para que exista una interposición incluida en art. 43 ET cuando la prestación de trabajo se ha realizado para la Administración con sus medios, bajo su dirección y sin ninguna intervención empresarial relevante del contratista. Se añade que en la actualidad es consolidada la jurisprudencia que considera que no basta con la existencia de un empresario real para que pueda hablarse de cesión licita, sino que es necesario además que la empresa real no se limite a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial. Se desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento, confirmando el pronunciamiento de la sentencia recurrida. Reitera doctrina.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 23 de diciembre de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 1573/2009 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria (autos 483/2008), en procedimiento seguido a instancia de Don Remigio contra el Ayuntamiento ahora recurrente y la empresa "PERFALER CANARIAS, S.L.".

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Don Remigio , representado por el Procurador Sr. Lago Pato.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de abril de 2009, el Juzgado de lo Social número 5 de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, con antigüedad de 01.10.2002 , y categoría profesional reconocida por las codemandadas de Conserje, ha trabajado ininterrumpidamente para la demandada, en base contrato temporal por obra o servicio determinado, mediante contrato suscrito para la empresa Perfaler Canarias S.l. en la modalidad de duración determinada al amparo del artículo 15 ET , para prestar sus servicios en la autocompactadora de residuos de San Bartolomé de Tirajana.- SEGUNDO.- El actor ha prestado siempre sus servicios en la autocompactadora de residuos sólidos de San Bartolomé de Tirajana, en turnos de mañana y tarde con horarios respectivos de 7 a 14, y de 15 a 22, horas, llevando a cabo las siguientes funciones: Mantenimiento de los diferentes cuartos donde se encuentran ubicadas las maquinas autocompactadora. (Cuartos e instalaciones todas de propiedad municipal).- Diariamente relleno una hoja de ruta que se entrega en el servicio de Limpieza Municipal en el que se detalla la hora de salida y entrada, kilómetros recorridos y kilometraje total del vehículo.- Autocompactar cada una de las maquinas, recogiendo las bolsas y otros materiales que estén fuera de los cuartos.- Inspección de las maquinas autocompactadoras, comunicando al inspector o concejal de limpieza las incidencias o averías que se produzcan.- Control del mantenimiento del vehículo asignado para efectuar los traslados entre las diferentes maquinas de propiedad municipal: (limpieza, cambio de aceite, llenar depósito de combustible, etc.).- En todo caso el acto jamás ha realizado las funciones de un conserje, y ha estado siempre y en todo caso sometido a las órdenes directas emanadas del propio personal del Ayuntamiento, en concreto de la propia Alcaldesa o de la concejala de limpieza, Parques y Jardines, no habiéndose reunido en ocasión alguna con personal de Perfaler Canarias S.l., teniendo el mismo horario que el personal del Ayuntamiento donde quiera que estuviera ejerciendo sus funciones, y utilizando en todo caso el material (palas, cepillos, mangueras, etc) y las instalaciones que a su disposición igualmente ha puesto siempre el ayuntamiento, y siendo e único cometido llevado a cabo por PERFALER respecto de la actora la autorización del periodo vacacional, una vez éste ha sido discutido y acordado con el Ayuntamiento codemandado bajo los criterios del personal del propio Ayuntamiento, y previo visto bueno del Ayuntamiento a Perfaler Canarias. Los permisos son discutidos y autorizados directamente por el Ayuntamiento codemandado.- TERCERO.- PERFALER únicamente da al actor la vestimenta de trabajo y abona al mismo el salario.- CUARTO.- El vehículo que utiliza el actor en el quehacer diario de su actividad laboral es un Renault Express, con placa de matricula GC-8897-CJ, y perteneciente al Parque Móvil Municipal de Parques Jardines del Ayuntamiento codemandado, donde inicia cada jornada laboral el actor y tiene su centro de trabajo.- QUINTO.- La empresa Perfaler Canarias posee más de 500 trabajadores, constando la asunción de contratas con la Administración Pública.- SEXTO.- Se cumplió el trámite de intento de conciliación y la reclamación previa" .

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Remigio frente a la empresa PERFALER CANARIAS S.L. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO-CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES, en el sentido de declarar la existencia de cesión ilegal de trabajadores, reconociendo el derecho de la trabajadora, al haberse realizado la opción, a ser considerada como personal laboral indefinido del Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, con la antigüedad indicada en el hecho probado primero y conforme a la categoría profesional que le corresponda, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración, existiendo asimismo responsabilidad solidaria de las mismas de cualquier otra obligación que se pudiera haber contraído con la actora y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan, y debiendo en todo caso estar y pasar las partes por la presente resolución".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por Ayuntamiento De San Bartolomé De Tirajana, contra la sentencia dictada el día 3 de abril de 2009 , por el Juzgado de lo Social Nº 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos.- Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios del Letrado de la parte impugnante que se calcula en 30 €.".

TERCERO .- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 29 de abril de 2010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de galicia de fecha 29 de mayo de 2001 (Rec. nº 1882/01 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 27 de octubre de 2010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Remigio , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 2 de marzo de 2011, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Conforme a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia - sentencia de 3 de abril de 2009, del Juzgado de lo Social nº 5 de los de los de Las Palmas de Gran Canaria - cuya revisión no se instó en suplicación por la Entidad municipal recurrente, resulta, que el demandante con antigüedad de 1 de octubre de 2002, y categoría profesional reconocida por las codemandadas de Conserje, ha trabajado ininterrumpidamente para la demandada, en base a contrato temporal por obra o servicio determinado, mediante contrato suscrito para la empresa "Perlafer Canarias, S.L., en la modalidad de duración determinada al amparo del artículo 15 ET , para prestar sus servicios en la autocompactadora de residuos de San Bartolomé de Tirajana. (hecho probado primero). Consta en el hecho probado segundo, que : "El actor ha prestado siempre sus servicios en la autocompactadora de residuos sólidos de San Bartolomé de Tirajana, en turnos de mañana y tarde con hosrarios respectivos de 7 a 14, y de 15 a 22 horas, llevando a cabo las siguientes funciones :

Mantenimiento de los diferentes cuartos donde se encuentran ubicadas las máquinas autocompactadora. (Cuartos e instalaciones todas de propiedad municipal)

Diariamente relleno una hoja de ruta que se entrega en el servicio de Limpieza Municipal en el que se detalla la hora de salida y entrada, kilómetros recorridos y kilometraje total del vehículo.

Autocompactar cada una de las máquinas, recogiendo las bolsas y otros materiales que están fuera de los cuartos.

Inspección de las máquinas autocompactadoras, comunicando al inspector o concejal de limpieza las incidencias o averías que se produzcan.

Control del mantenimiento del vehículo asignado para efectuar los traslados entre las diferentes máquinas de propiedad municipal : (limpieza, cambio de aceite, llenar depósito de combustible, etc.)"

Asimismo, se establece en dicho hecho probado, que : "En todo caso el actor jamás ha realizado las funciones de un conserje, y ha estado siempre y en todo caso sometido a las órdenes directas del propio personal del Ayuntamiento, en concreto de la propia Alcaldesa o de la concejala de limpieza, Parques y Jardines, no habiéndose reunido en ocasión alguna con personal de Perfaler Canarias, s.l., teniendo el mismo horario que el personal del Ayuntamiento donde quiera que estuviera ejerciendo sus funciones, y utilizando en todo caso el material (palas, cepillos, mangueras, etc) y las instalaciones que a su disposición igualmente ha puesto siempre el ayuntamiento, y siendo el único cometido llevado a cabo por PERFALER respecto de la actora la autorización del período vacacional, una vez éste ha sido discutido y acordado con el Ayuntamiento codemandado bajo los criterios del personal del propio Ayuntamiento, y previo visto bueno del Ayuntamiento a Perfaler Canarias." Se afirma igualmente, que : " Los permisos son discutidos y autorizados directamente por el Ayuntamiento codemandado." En el tercero de los hechos probados se dice que : "PERFALER únicamente da al actor la vestimenta de trabajo y abona al mismo el salario" y en el cuarto que : "El vehículo que utiliza el actor en el quehacer diario de su actividad laboral es un Renault Express, con placa de matrícula GC-8897-CJ, y perteneciente al Parque Móvil Municipal de Parques Jardines del Ayuntamiento codemandado, donde inicia cada jornada laboral el actor y tiene su centro de trabajo." Finalmente, en el quinto de los hechos probados se señala que : "La empresa Perfaler Canarias posee más de 500 trabajadores, constando la asunción de contratas con la Administración Pública."

La sentencia de instancia, estima la demanda en el sentido de : "declarar la existencia de cesión ilegal de trabajadores, reconociendo el derecho de la trabajadora, al haberse realizado la opción, a ser considerada como personal laboral indefinido del Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, con la antigüedad indicada en el hecho probado primero y conforme a la categoría profesional que le corresponda, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración, existiendo asimismo responsabilidad solidaria de las mismas de cualquier otra obligación que se pudiera haber contraído con la actora y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales que procedan, y debiendo en todo caso estar y pasar las partes por la presente resolución."

2.- La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el día 23 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación nº 1573/2009, ahora recurrida en casación unificadora, con cita de sentencias anteriores de la propia Sala dictadas con relación a las mismas codemandadas, ha confirmado la de instancia, sobre la base de que "Perlafer Canarias., S.L. no asume riesgo alguno en la operación, no organiza, ni controla la actividad de sus trabajadores (exclusivamente sometidos a las órdenes del personal del Ayuntamiento), no emplea maquinaria o instrumentos propios, presentándose exclusivamente como empleador aparente en una relación que no está sujeta a su dependencia".

3.- Contra este pronunciamiento recurre en casación el Ayuntamiento demandado, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 29 de mayo de 2001 (recurso 1882/2001 ). Se trata en ella de un contrato de servicios complementarios de apoyo suscrito entre la TGSS y una sociedad dedicada a servicios de transporte; contrato en el que se especifica que el personal contratado por la adjudicataria no tendrá relación ni derecho alguno frente a la Tesorería, dependiendo exclusivamente de la empresa, sin que resulte responsable la mencionada entidad, que se reserva la facultad de dirigir la prestación de servicios, de interpretar lo convenido, de modificar la prestación, según las conveniencias del servicio y suspendiendo su ejecución, conforme a las normas de contratación de las administraciones públicas. Los servicios consistían en el porteo de documentación y paquetería dentro y entre todos los centros dependientes de la Dirección Provincial de la Tesorería, porteo y acarreo de mobiliario y enseres dentro de los edificios dependientes de la Dirección Provincial, así como de unos a otros y también " cualquier otro servicio referido a los trabajos de correo, telefonía, reprografía, apertura y cierre de edificios, mensajería, colocación y archivo de documentación y otros análogos ". Consta también que la actora desempeñó sus servicios en las dependencias de la Tesorería, realizando funciones de " recogida de llamadas telefónicas, reparto de correspondencia, abría la puerta, daba números e información al público, indicaba los documentos a aportar ". Se hace constar que la actora tiene el mismo horario que el personal de la Tesorería y que la instruyó en sus funciones un ordenanza de esa entidad. La sentencia de contraste estima el recurso de la Tesorería y revocando el fallo de instancia absuelve a este organismo. Esta decisión cita en su apoyo nuestra sentencia de 21 de marzo de 1997 (rcud 3211/1996 ) y se funda en que la contratista no es una empresa ficticia, sino una empresa real que ha cumplido sus obligaciones en orden al abono de salarios y la Seguridad Social, con lo que no hay propósito fraudulento e interpositorio. Añade la sentencia de contraste que las tareas de la actora eran las que constituían el objeto de la contratación administrativa y que es lógico que si prestaba sus servicios para la TGSS fuese ésta la que le diera las órdenes e instrucciones en su trabajo, teniendo además en cuenta que en el marco de la contratación administrativa la Administración tiene prerrogativas para cursar instrucciones en orden a la ejecución del contrato, aparte de las facultades de inspección y disciplinaria.

SEGUNDO .- 1.- Existe la contradicción que se alega, pero el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, debe desestimarse, - al igual que se ha efectuado entre otras en las sentencias dictadas por esta Sala de casación en supuestos análogos, deliberados el 17 de diciembre de 2010, en los recursos 1647/2010 , 1673/2010 , 2114/2010 , 2094/2010 , 2120/2010 , 2412/2010 , 1656/2010 , 2093/2010 , 1655/2010 , 1814/2010 y 1815/2010 ; y más recientemente en las sentencias de 20 de enero de 2011 (recurso 1659/2010 ) y de 23 de febrero de 2011 (recurso 1646/2010 )-, porque no se ha producido ninguna infracción de los arts. 43 y 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET), cuya vulneración denuncia el único motivo y porque es el criterio de la sentencia recurrida el que se ajusta a la doctrina de la Sala; doctrina que se recoge, entre otras, en las sentencias de 19 enero 1994 , 12 diciembre 1997 , 14 de diciembre de 2001 , 17 de enero de 2002 , 16 de junio de 2003 , 3 de octubre de 2005 , 20 de julio de 2007 , 4 de marzo de 2008 y 25 de junio de 2009 .

2.- Establecen estas sentencias que la contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42 ET , se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, que en ocasiones no es fácil diferenciar de la cesión; dificultad que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia 7 de marzo de 1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias 12 de septiembre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 17de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva).

3.- Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16-febrero-1989 señala que la cesión puede tener lugar « aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta » y la sentencia de 19-enero-1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización « no se ha puesto en juego », limitándose su actividad al « suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo » a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-diciembre-1997 ; y se recuerda en la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 150/2010 ), la que, con cita de la STS/IV 5-diciembre-2006 (rcud 4927/2005 ), destaca que " con las sentencias de 14 de septiembre de 2001 , 17 de enero de 2002 , 16 de febrero de 2003 y 3 de octubre de 2002 la Sala ha destacado la naturaleza interpositoria que tiene toda cesión ilegal, subrayando el hecho de que la interposición cabe también en la relación establecida entre empresas reales, y que la unidad del fenómeno jurídico de la interposición hace que normalmente sea irrelevante, en relación con los efectos que debe producir, el hecho de que ambas empresas sean reales o alguna de ellas sea aparente o ficticia ".

4.- De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.

5.- El error de la sentencia de contraste consiste en identificar cesión con una determinada forma de cesión fraudulenta y en este sentido señala que la contratista no es una empresa ficticia y añade, aunque ello resulte más discutible, que hay que excluir los propósitos de orden fraudulento. Pero, como ya se ha señalado, el ámbito de la cesión del art. 43 ET es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el art. 43 ET es -como dice la sentencia de 14-septiembre-2001 - un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal.

6.- La finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores.

TERCERO.- 1.- Como ya hemos razonado en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico anterior, dictadas en casos análogos, con respecto a las mismas codemandadas, con la misma sentencia de contraste e igual recurso, y específicamente, en las de fechas 20 de enero de 2011 y 23 de febrero de 2011 dictadas en los recursos 1659/2010 y 1646/2010 respectivamente , que hacen referencia a la de 17 de diciembre de 2010 (recurso 1647/2010 ) : " En el caso decidido es claro que lo que ha existido es una cesión del contrato de trabajo que no puede ampararse en el art. 42 ET en el marco de una descentralización productiva lícita, pues las tareas realizadas por el actor como "profesional de oficios varios" se han ejercido al margen de cualquier aportación o dirección empresarial por parte de la empresa que aparece formalmente como contratista, la cual no ha puesto en juego para el cumplimiento de la contrata ni su organización productiva, ni su gestión empresarial. Esa gestión ha sido la meramente interpositoria de abonar formalmente los salarios. La prestación de servicios se ha realizado en los locales del ente público cesionario, utilizando sus medios y bajo las órdenes de personas del Ayuntamiento. Por ello, es irrelevante que no se haya acreditado el carácter ficticio de la empresa contratista, pues la interposición existe por el mero de hecho sustituir esa empresa al empleador real -el Ayuntamiento- en el contrato de trabajo suscrito."

"Frente a ello no cabe alegar los términos del contrato administrativo entre el Ayuntamiento y la empresa cedente, en orden a exonerar al primero de sus responsabilidades, pues es obvio que tales cláusulas ni pueden obligar a terceros (art. 1257 Código Civil ), ni pueden vulnerar preceptos legales imperativos. Por otra parte, no cabe confundir las denominadas prerrogativas de la Administración en los contratos administrativos y, en concreto, las facultades de dar instrucciones al contratista (art. 213 y 281 Ley de Contratos del Sector Público ) y de vigilar la ejecución del contrato (arts. 232 y 255 de la cita Ley ) con lo que aquí se ha producido: la dirección directa y exclusiva de la prestación de trabajo por el Ayuntamiento recurrente. Tampoco puede hablarse de una justificación técnica de la contrata cuando lo único que ha habido es un mero suministro de mano de obra."

2.- Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 23 de diciembre de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 1573/2009 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria (autos 483/2008), en procedimiento seguido a instancia de Don Remigio contra el Ayuntamiento ahora recurrente y la empresa "PERFALER CANARIAS, S.L.". Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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