Última revisión
04/03/2010
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1847/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012010100204
Núm. Ecli: ES:TS:2010:1810
Resumen:
Ejecución de sentencia que reconoce "recargo de prestaciones de Seguridad Social".- Falta de contradicción: la recurrida se refiere a pensiones a favor de sobrevivientes, mientras que la sentencia de contraste versa sobre recargo de prestación de incapacidad temporal, siendo así que los trámites del procedimiento para cumplir una u otra sentencia no son los mismos (art. 75.4 RD 1415/2004.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 1847/2009Procedimiento: SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrado Dña. Carmen Estañ Torres, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de marzo de 2009 (autos nº 313/2008), sobre RECARGO DE PRESTACIONES. Es parte recurrida SERVICIOS TECNICOS PARA LA CONSTRUCCION, S.L.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en su condición de servicio común de la Seguridad Social, está legitimada, en las circunstancias del caso, para solicitar la ejecución de una sentencia en cuya parte dispositiva: a) se declaró "responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene" en un accidente de trabajo que causó la muerte al causante de los actores (viuda e hijos del accidentado); b) se estableció "un recargo del 40 % en todas las prestaciones derivadas" del accidente laboral sufrido, "con cargo a la empresa" codemandada; y c) se condenó singularmente a la empresa al "pago del referido recargo", y con carácter genérico "a los demandados a estar y pasar por tal declaración", sin especificar siquiera el objeto de esta condena genérica.
En el encabezamiento de la propia sentencia ejecutoria se mencionan como "parte demandada", en primer lugar los "Servicios Técnicos para la Construcción S.L.", es decir, la empresa a la que se impuso el pago del recargo, y a continuación el "I.N.S.S." y la "Tesorería Territorial S.S.". Es de notar también, a la vista de los antecedentes de la misma sentencia, que la empresa "Servicios Técnicos para la Construcción S.L." no compareció en el acto del juicio, sin que conste en las actuaciones que se haya constituido por su parte el capital coste del recargo de prestaciones objeto de la condena. Así mismo interesa resaltar que tampoco consta en las sentencias anteriores resolutorias de este litigio quela entidad gestora recurrente haya procedido a la fijación del capital coste correspondiente a dicha condena. En fin, como se ha reproducido literalmente en el párrafo anterior, la condena al recargo de prestaciones se ha formulado en la sentencia ejecutoria de manera genérica, sin especificar la prestación o prestaciones a las que ha de aplicarse el incremento legal previsto, si bien es clara y directamente deducible de los datos básicos del litigio que entre ellas sería lógico encontrar la pensión o pensiones por muerte y supervivencia causadas en favor de los actores.
La imposición del recargo a la empresa condenada se ha basado en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), cuyo apartado 1 lo establece para " [t]odas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional ... cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene"; y cuyo apartado 2 hace recaer la " responsabilidad"del "pago"del recargo sobre el " empresario infractor".
SEGUNDO.- La sentencia recurrida afirma que "la Tesorería no ha sido parte en el proceso que motivó la sentencia a ejecutar por lo que no estará legitimada para solicitarlo"; en apoyo de esta posición cita el art. 538.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), descartando también la aplicación al caso del precepto del art. 238 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), donde se amplía la legitimación para instar la ejecución a los que ostenten un derecho o interés legítimo en la misma.
Para el juicio de contradicción se ha aportado sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de fecha 24 de octubre de 2005, que se refiere a la misma cuestión procesal de la facultad de la TGSS de instar ejecución en pleito que tiene por objeto el recargo de prestaciones por infracción de medidas de prevención o seguridad en el trabajo. Sostiene la sentencia de contraste, tras estudiar el significado de los artículos 286 LPL y 75.4 RD 1415/2004 que "la Administración de la Seguridad Social es parte en el proceso [de ejecución enjuiciado] porque la legislación le atribuye la función de decidir sobre los recargos de prestaciones" y "tiene un interés jurídicamente protegido en la efectividad" de dicho recargo de prestaciones.
TERCERO.- A pesar de lo que pudiera parecer en un primer momento, no concurre entre las sentencias comparadas la contradicción a que se refiere el art. 217 LPL . En primer lugar, los hechos de las sentencias comparadas difieren en puntos que pueden ser relevantes para la decisión. En la sentencia de contraste, a diferencia de lo que ocurre en la recurrida, el asegurado ha instado la ejecución y la solicitud de tal ejecución de la Tesorería se fundamenta en la alegada existencia de una ampliación por intereses devengados en el capital coste de la prestación ya calculado por la propia entidad gestora. No sucede así en la recurrida, en la que los actores en favor de los cuales se dictó sentencia no han instado la ejecución, lo que sí ha hecho por su cuenta la entidad gestora, que tampoco consta haya fijado previamente el capital coste de las prestaciones para el abono del recargo objeto de condena a la empresa.
Por otra parte, en la sentencia recurrida se trata, entre otras prestaciones de Seguridad Social posibles, de un recargo de pensiones a favor de sobrevivientes del causante víctima de accidente de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste la prestación incrementada era la correspondiente a una incapacidad temporal. Como apunta la propia sentencia de contraste, esta diferencia puede ser relevante para la decisión del litigio si se tiene en cuenta lo dispuesto en el 75.4 del RD 1415/2004 (Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social): " Las sentencias que condenen al pago de recargos sobre prestaciones de la Seguridad Social se ejecutarán a través de los trámites establecidos en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, previa fijación por la Tesorería del capital coste correspondiente, en caso de tratarse de pensiones".
La remisión de esta norma reglamentaria a los trámites del proceso de Seguridad Social de la Ley de Procedimiento Laboral se limita, como dice el inciso final, a las pensiones o prestaciones a largo plazo, y no a los subsidios, como el de incapacidad temporal, en los que la fijación del recargo establecido en vía jurisdiccional no se ha de atener a la misma tramitación. Debe considerarse, además, que, como se ha reseñado en el fundamento primero, la ejecución de la condena a la empresa que la entidad gestora ha pedido al Juzgado de lo Social se produce en un momento en el que no consta que la propia entidad haya concretado el importe del capital coste que ha de materializar tal condena.
No existen por tanto idénticas causas de pedir en los litigios de las sentencias comparadas, en las que las decisiones divergentes han recaido en asuntos con diferencias relevantes en sus hechos y fundamentos.
CUARTO.- En conclusión, el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento, debe ser desestimado mediante la presente sentencia.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado el 29 de mayo de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte en la instancia el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre ejecución de prestaciones .
El relato de antecedentes de hecho de la sentencia de dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es el siguiente: "1.- En la fase de ejecución de sentencia y en fecha 4 de marzo de 2008, se dictó providencia por el citado Juzgado de lo Social , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dada cuenta, NO HA LUGAR a lo solicitado al carecer de acción y legitimación el Servicio Común en esta ejecución, al ser la sentencia declarativa y no estar condenada la Entidad Gestora". 2.- Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se resolvió por auto de fecha 29 de marzo de 2008 , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto. 3.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo".
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto de 29 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona en la ejecución seguida con el número 313/2008, a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra SERVICIOS TECNICOS PARA LA CONSTRUCCION, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".
TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 24 de octubre de 2005 . El relato de antecedentes de hecho de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "1.- En los presentes autos, en ejecución de sentencia se dictó providencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid en la que se daba audiencia a la Tesorería por plazo de cinco días haciéndole constar que si no hacía manifestación alguna se la tendría por conforme en el cálculo efectuado. Tras varios trámites legales la Tesorería interpuso recurso de reposición contra providencia dictada por referido Juzgado en fecha 2 de febrero de 2005 . Desestimado dicho recurso de reposición mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2005 , frente al que se recurre en suplicación por las Entidades demandadas y elevándose los Autos a este Tribunal". La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra el auto de 10 de marzo de 2005 del Juzgado de lo Social número de dos de Valladolid (autos 907/2002, ejecución 203/2003), confirmatorio en reposición de la providencia de 2 de febrero de 2005 que denegó la continuación de la ejecución por la cuantía de 4606,78 euros y, en consecuencia, ordenar la continuación de la ejecución por dicho importe contra las personas condenadas en el fallo de la sentencia que se ejecuta".
CUARTO.-El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 25 de mayo de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts. 1.1.d) y g), 69.4 y 75.4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social , art. 2 del Código civil en relación con los arts. 235 a 239 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 517 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.
QUINTO.- Por Providencia de 16 de junio de 2009, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiendose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.
SEXTO.- El día 25 de febrero de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.
FALLO
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de marzo de 2009 , en el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado el 29 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona , dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 313/2008 y siendo recurrido SERVICIOS TECNICOS PARA LA CONSTRUCCION, S.L., sobre RECARGO DE PRESTACIONES.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
