Última revisión
12/05/2010
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1867/2009 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012010100340
Núm. Ecli: ES:TS:2010:3049
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL. PERSONAL ESTATUTARIO. FALTA DE CITA Y FUNDAMENTACIÓN DE NORMA JURÍDICA. FALTA DE INTERÉS CASACIONAL (STS. 22/07/2009, RCUD 3044/2008)
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 1867/2009Procedimiento: SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diez.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Graduada Social Dª ANTONIO VILLALBA LUQUE actuando en nombre y representación de Dª María Virtudescontra la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación núm. 2211/2008, formulado contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Málaga, en autos núm. 1088/2007, seguidos a instancia de Dª María Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.) sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARCIAL.
Ha comparecido en concepto de recurridos el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.)representado por el Letrado de la Administración Sanitaria y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALrepresentado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-La demandante , que ha venido prestando servicios por cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en calidad de personal estatutario, solicitó el 26/7/2007 el reconocimiento de una pensión de jubilación parcial que le fue denegada por la Entidad Gestora. Efectuada en la vía judicial la impugnación de lo resuelto, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda en sentencia confirmada en Suplicación. La sentencia recurrida mantiene el rechazo de la pretensión con base en que la posibilidad de jubilación parcial de los funcionarios, incluido el personal estatutario, queda pendiente del desarrollo reglamentario correspondiente, corroborado por la Disposición Adicional 7ª de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre .
Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 10 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de Canarias , con sede en Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.-El recurso no contiene la cita y fundamentación separada de la infracción legal por la sentencia impugnada, limitándose a reproducir los razonamientos de las sentencias enfrentadas en el juicio de la contradicción.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).
Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R.88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).
TERCERO.-La cuestión que se plantea, posibilidad actual del personal estatuario de acceder a la jubilación parcial ha sido resuelta por la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 2009 (RCUD 3044/2008 ), y su doctrina mantenida en las posteriores de 3 de noviembre de 2009 (RCUD 807/2009), 9 de diciembre de 2009 (RCUD 4352/2008) y de 26 de enero de 2010 (RCUD 791/2009) ,razonando lo siguiente: "1. Elart. 166 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) regula dos distintas modalidades de jubilación parcial. La primera, que, con doctrina autorizada, podríamos denominar "autónoma", es la prevista en elnúmero 1 de dicho precepto, en la redacción anterior a la hoy vigente Ley 40/2007 , y es aquella situación a la que pueden acceder "los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación" y que, reuniendo los requisitos para causarla, decidan continuar prestando servicios parcialmente, en jornada no inferior al 25 % ni superior al 85 % de la que venían realizando. Esta posibilidad no requiere la simultánea celebración por parte del empresario de un contrato de relevo con otro trabajador, aunque la novación contractual que conlleva respecto al vínculo con el jubilado parcial parece necesitar de la concorde voluntad de los contratantes.
La segunda modalidad de jubilación parcial es la anticipada que contempla elnúmero 2 del mismo art. 166 LGSS , también según la redacción anterior a la nuevaLey 40/2007 , y se refiere a "los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general", quienes podrán acceder a ella "en las condiciones previstas en elapartado 6 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".
El régimen jurídico de una y otra modalidad de jubilación parcial (la autónoma y la anticipada) será, como literalmente dispone elnúmero 4 del art. 166 LGSS desde que fuera añadido por laLey 35/2002, de 12 de julio , "el que reglamentariamente se establezca".
Conviene destacar desde ahora que ambos modelos de jubilación parcial están referidos expresamente a "los trabajadores", tanto en la dicción legal(art. 166 LGSS ) como en la reglamentaria(arts. 1.1 y 10 RD 1131/2002 , mencionando éste último, con mayor precisión aún, a los "trabajadores por cuenta ajena"), y tal condición, en principio y desde luego en su estricto sentido técnico jurídico, sólo cabe atribuirla a quienes prestan voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección del empresario. Y aunque esas notas (prestación de servicios, retribución, ajeneidad y sometimiento al ámbito de organización y dirección) que definen y caracterizan el contrato de trabajo, están igualmente presentes en la relación estatutaria, la expresa remisión que elart. 166.2 de la LGSS hace alart. 12.6 del ET permite reconocer que la voluntad del legislador, cuando previno esta posibilidad de jubilación parcial (y desde luego a la anticipada), únicamente se refería a quienes prestaban servicios en el ámbito de aplicación del ET, del que, como se sabe(art. 1.3.a ET ), se encuentran excluidos, también de forma expresa, los funcionarios públicos y todos aquellos que presenten servicios para el Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, siempre que, al amparo de una ley, su relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
Por supuesto, nada hubiera impedido que, en una mejor y más depurada técnica legislativa, elart. 166 de la LGSS hubiera excluido de manera aún más clara la posibilidad automática, o no condicionada a la aprobación de un posterior reglamento, de la jubilación parcial anticipada del personal estatutario. Sobre todo si se tiene en cuenta que el sistema de previsión social (Régimen General de la Seguridad Social:art. 17.1. i del Estatuto Marco ) de dicho personal, a diferencia de lo que sucede con la relación funcionarial común, es el mismo que el de los trabajadores por cuenta ajena y que, en teoría y en una primera aproximación a esta cuestión, quizá cupiera la posibilidad de que la vacante (parcial) que el estatutario dejara como consecuencia de su jubilación anticipada y parcial, desde luego siempre que se respete el mandato constitucional de provisión reglada mediante los criterios de mérito y capacidad(STC 99/1987 ), pudiera ser cubierta por la entidad pública responsable de la asistencia sanitaria, incluso en condiciones análogas a las previstas por elart. 12.6 del ET , mediante alguna de las técnicas extraordinarias de contratación temporal permitidas por la normativa estatutaria(art. 9 del Estatuto Marco ) y que, como es notorio, vienen siendo tan profusamente utilizadas por todas las administraciones en los últimos tiempos. Ese sería, en todo caso, y si es que ello pudiera resultar compatible con el mecanismo novatorio implícito en un contrato de relevo, uno de los contenidos del futuro reglamento.
Probablemente tampoco resultarían insalvables las enormes dificultades que se intuyen en la plasmación, dentro de la secuencia jurídica triangular (administración sanitaria/jubilado parcial/relevista) o cuadrangular (entidad gestora/administración sanitaria/jubilado parcial/relevista), de los derechos y obligaciones del personal estatutario que aspire a alcanzar, anticipadamente o no, la jubilación parcial y a mantener la correlativa prestación de servicios en la pertinente proporción. Esta también sería, en su caso y entre otras cuestiones a resolver, la misión de la pertinente regulación reglamentaria que perfeccione en su día el derecho cuestionado.
Pero lo verdaderamente cierto y relevante a los efectos que aquí importan es que, como se dijo, tanto la referencia delart. 166.2 LGSS al término "trabajadores" como la mención directa que el propio precepto hace delart. 12.6 del ET , y, sobre todo, la expresa remisión al futuro reglamento que se contiene, merced a la adición introducida por la Ley 35/2002, de 12 de julio, en elnúmero 4 del mismo art. 166 de la LGSS ("El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca"), permiten entender, con la sentencia impugnada, que el personal estatutario, al menos por ahora, no puede acceder a ese tipo de jubilación parcial, ni a la anticipada ni a la que hemos dado en denominar autónoma. El reglamento en sí parece configurarse pues como el presupuesto que el legislador ordinario ha querido establecer para que quepan este tipo de flexibilidades en la jubilación del personal estatutario.
2. Incluso fuera del ámbito de la relación estatutaria tampoco la jubilación parcial, anticipada o no, se encuentra universalmente perfeccionada. Ladisposición adicional 8ª.4 de la LGSS extiende la aplicación de la jubilación parcial ("en todo caso") a los trabajadores por cuenta ajena de todos los Regímenes Especiales pero respecto a los trabajadores por cuenta propia de los Regímenes del Mar, Agrario y Autónomos no lo hace de manera incondicional sino que simplemente lo anuncia "en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente". Elart. 1 ("ámbito de aplicación") del RD 1131/2002 no menciona expresamente a los incluidos en el Régimen de Autónomos, citando en cambio a los "incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería del Carbón y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar", sin que se haya aprobado hasta el momento una regulación reglamentaria específica de la jubilación parcial de los asegurados incluidos en el Régimen de Autónomos.
3. Elart. 26.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, prevé que "el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social" podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, añadiendo igualmente que "los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos".
El precepto pues, además de permitir o abrir la vía a esa posibilidad de jubilación voluntaria, total o parcial, cuando traiga su causa en algún proyecto elaborado al respecto por la correspondiente Comunidad Autónoma, contiene una clara y expresa remisión a la normativa de Seguridad Social que sólo puede entenderse en la forma arriba expuesta y que, por tanto, no permite la jubilación parcial anticipada al personal estatutario mientras esa posibilidad no sea desarrollada reglamentariamente, tal como lo fue para el personal laboral a partir del ya derogado RD 1991/1984, de 31 de octubre, pasando luego por el RD 144/1999, de 29 de enero, y hasta llegar al vigente RD 1131/2002, de 31 de octubre, que, en el párrafo octavo de su preámbulo, justifica la necesidad de dictar normas de desarrollo y aplicación de las disposiciones contenidas en elart. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores .
4. De la misma forma, cuando laLey 7/2007, de 12 de abril , delEstatuto Básico del Empleado Público, en su Disposición Adicional Sexta , se ocupa de la jubilación de los funcionarios, prevé que "el Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados un estudio sobre los distintos regímenes de acceso a la jubilación de los funcionarios que contenga, entre otros aspectos, recomendaciones para asegurar la no discriminación entre colectivos con características similares y la conveniencia de ampliar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos".
Tal previsión es sin duda la plasmación normativa a la que alude la exposición de motivos de la propiaLey 7/2007 cuando sostiene que "en desarrollo de este Estatuto Básico, el legislador estatal y el de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de aprobar o modificar las leyes de función pública de sus Administraciones, así como las normas aplicables a la Administración local, respetando en este último caso la autonomía organizativa de las entidades locales. Dichas leyes podrán ser, asimismo, generales o referirse a sectores específicos de la función pública que lo requieran. Entre estas últimas habrá que contar necesariamente las que afecten al personal docente y al personal estatutario de los servicios de salud, constituyendo, en relación a este último colectivo, norma vigente laLey 55/2003, de 14 de diciembre , del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y asimismo su normativa de desarrollo, con independencia de la vocación universal de aplicación y de norma de referencia, en definitiva, del Estatuto Básico del Empleado Público. Por lo que se refiere al personal laboral, en lo no dispuesto por el Estatuto Básico, que regula las especialidades del empleo público de esta naturaleza, habrá de aplicarse la legislación laboral común".
5. Y aunque por razones cronológicas no resulte de aplicación al caso, como tampoco lo era en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste, laLey 40/2007 , de medidas en materia de Seguridad Social, como criterio interpretativo que confirma o corrobora la firme y permanente voluntad del legislador sobre la necesidad de que exista un desarrollo normativo para que, tanto los funcionarios como el personal estatutario, puedan acceder a la jubilación parcial, conviene traer a colación, en fin, suDisposición Adicional Séptima , conforme a la cual, bajo la rúbrica de "Aplicación de los mecanismos de jubilación anticipada y parcial en el ámbito de los empleados públicos", expresamente se establece que (párrafo primero) "en el plazo de un año, el Gobierno presentará un estudio sobre la normativa reguladora de la jubilación anticipada y parcial de los empleados públicos, así como del personal de las Fuerzas Armadas y al servicio de la Administración de Justicia, que aborde la aplicación de la normativa reguladora de tales modalidades de jubilación, las condiciones en que esta aplicación no genere problemas de sostenibilidad a los sistemas de protección social y la homogeneización, en términos equiparables, de los diferentes regímenes". "En dicho estudio [añade el segundo párrafo] se contemplará la realidad específica de los diferentes colectivos afectados, incluida la del personal al que le es de aplicación laLey 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, tomando en consideración las singularidades que rodean al mismo, desde una perspectiva acorde con las prioridades y garantías que se señalan en el párrafo anterior".
6. En resumen pues, la modalidad de jubilación aquí cuestionada solo está claramente prevista y perfeccionada en el ordenamiento de la Seguridad Social(art. 166.2 LGSS ), desarrollada reglamentariamente en la actualidad en el RD 1131/2002, de 31 de octubre, para los trabajadores por cuenta ajena(art. 12.7 ET ), pero necesita un desarrollo propio y específico (también reglamentario: 166.4 LGSS), entre otros que ya hemos apuntado en el nº 2 del presente fundamento de derecho, respecto a quienes, como el personal estatutario de los Servicios de Salud, tienen un régimen jurídico muy distinto en relación con la prestación de servicios. El EstatutoMarco, aunque contempla esa posibilidad, la condiciona a que, quienes tengan competencia para hacerlo -las CCAA-, así lo determinen en su ordenamiento específico "como consecuencia de un plan de recursos humanos"(art. 26. 4 Ley 55/2003 ). De forma similar, el Estatuto del Empleado Público(Disposición Adicional Sexta de la Ley 7/2007 ), con relación a los funcionarios, admite también la misma posibilidad pero igualmente sometida o condicionada a que el Gobierno presente "en el Congreso de los Diputados un estudio sobre los distintos regímenes de acceso a la jubilación de los funcionarios que contenga, entre otros aspectos, recomendaciones para asegurar la no discriminación entre colectivos con características similares y la conveniencia de ampliar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos". Y, en fin, la necesidad de ese posterior desarrollo normativo aparece confirmada y ratificada con mas claridad aún en la más recienteLey 40/2007 , de medidas en materia de seguridad social, no aplicable por razones cronológicas al caso de autos, cuyadisposición adicional séptima conmina al Gobierno para que, en el plazo de un año (desde luego ya transcurrido con creces porque laLey, según su Disposición Final Sexta, entró en vigor el 1 de enero de 2008 ), presente al Parlamento un estudio sobre la materia, es decir, sobre la normativa reguladora de la jubilación anticipada y parcial de los empleados públicos, en el que se contemple la realidad específica del personal estatutario."
CUARTO.- La reproducción del texto anterior pone de manifiesto que la sentencia recurrida es conforme con la doctrina reiterada de la Sala, careciendo de interés casacional la cuestión que se plantea, SSTS de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).
QUINTO.-La apreciación en el trámite de dictar sentencia de ambas causa de inadmisión determina la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas a la recurrente dada su condición de peticionaria de prestaciones de Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Con fecha 14 de marzo de 2008 el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Málaga dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º)La demandante, Dª María Virtudes , nacido el 24-8-46, solicitó en fecha 26-9-07, el reconocimiento de una pensión de jubilación parcial. 2º)El Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de 28-9-07, denegó el derecho del menor a percibir pensión de jubilación parcial por no resultar acreditado un contrato laboral de relevo. 3º)Que el actor solicitó la jubilación parcial el 2-9-07 ante la Subdirección de Recursos Humanos del SAS. 4º)Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 29-11-07. 5º)Que por acuerdo de 27-8-07 del actor y el SAS se fijó la reducción de jornada del actor en un 85% y se nombró por sustitución a Dª Clara para sustituir a María Virtudes en el 85% de la jornada, por jubilación parcial del titular, personal estatutario con la categoría de matrona. 6º)Que Dª. María Virtudes , es personal estatutario con la categoría profesional de matrona en el hospital regional Carlos Haya."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva del SAS y que estimando la demanda interpuesta por D. María Virtudes , declaro que se cumplen los requisitos para la jubilación parcial, con revocación de la resolución de 28-9-07, declarando la jubilación parcial del actor con los derechos inherentes a la misma y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que reconozca la jubilación parcial el actor con los derechos que de ella se deriven. La Tesorería General de la Seguridad Social pasará por este pronunciamiento en el alcance legalmente previsto."
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de fecha 14 de marzo de 2008 , en autos seguidos a instancia de Doña María Virtudes , sobre prestación de jubilación parcial contra dicho Organismo, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de Salud, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda rectora de los autos absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, confirmando la resolución administrativa denegatoria, objeto de impugnación en la demanda."
TERCERO.-Por la Graduada Social Dª ANTONIO VILLALBA LUQUE actuando en nombre y representación de Dª María Virtudes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 4 de junio de 2009. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 10 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife en el Recurso 879/2005 .
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de diciembre de 2009.
QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2010.
FALLO
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Graduada Social Dª ANTONIO VILLALBA LUQUE actuando en nombre y representación de Dª María Virtudescontra la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede de Málaga, en recurso de suplicación núm. 2211/2008, formulado contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Málaga, en autos núm. 1088/2007 , seguidos a instancia de Dª María Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.) sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARCIAL.Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
