Última revisión
10/01/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1911/2011 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Núm. Cendoj: 28079140012012100660
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de Dª Elvira , D, Damaso , D. Higinio , Dª Petra , Dª Andrea y Dª Florencia , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 2653/10 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2009 , dictada en virtud de demanda formulada por mencionados recurrentes, frente a dicha Consejería, en reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.-Por sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid de 23-01- 07 se declaró que la relación laboral de los demandantes D. Damaso , Dª Elvira , D. Higinio , Dª Petra y Dª Florencia era de carácter indefinido discontinuo no fija de plantilla, sentencia confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14-01-08 , y declarada firme por auto del Tribunal Supremo de 11-03-09 .- SEGUNDO.-Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-12-07 , aclarada mediante auto de 13-02-08, y declarada firme por Auto del Tribunal Supremo de 25-03-09 se declaró que la relación laboral de la demandante Dª Andrea era indefinida discontinua desde su comienzo. - TERCERO.-Los demandantes han completado en virtud de las fechas de inicio en cada caso de las campañas en las que han participado hasta la campaña de 2007 los trienios que se detallan en el hecho primero de la demanda, que a estos efectos se tiene por reproducida en este apartado.- CUARTO.-Los demandantes interpusieron reclamación previa con fecha 18-04-08".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "-"Estimo la demanda y condeno a CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, a abonar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades en concepto de antigüedad: D. Damaso : 434,88 euros.- Dª Elvira : 434,88 euros.- D. Higinio : 144,96 euros.- Dª Petra : 289,92 euros.- Dª Andrea 434,98 euros.- Dª Florencia : 144,96 euros".
SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2009 , en virtud de demanda deducida por Dª Elvira y otros contra la Consejería de Justicia e Interior, en reclamación de cantidad y revocamos la sentencia de instancia, y desestimamos la demanda rectora de las actuaciones con absolución a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
TERCERO .- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Elvira y otros, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 12 de mayo de 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2011 (Rec. nº 1583/2010 ).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 11 de enero de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- En el presente procedimiento la pretensión de los demandantes, en su escrito de demanda, se concretó en reclamar distintas cantidades, en concepto de antigüedad -ninguna de las cuales es superior 1.800 euros-, derivadas, en su caso, de la pretensión de que, reconocido judicialmente que su relación laboral para la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, tiene la naturaleza de fija discontinua, al resultar de aplicación el artículo 37 del Convenio Colectivo de la demandada, devengan antigüedad a partir del primer día en que se cumplan tres años de servicio efectivo para aquella. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid (autos 1205/2008) estimó su pretensión, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia de 10 de febrero de 2011 (recurso 2653/2010) revocó la resolución de instancia, desestimando la demanda; contra esta sentencia han interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina los trabajadores afectados, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 14 de enero de 2011 (RCUD 1583/2010 ). En esta sentencia, los demandantes reclamaban diversas cantidades en concepto de antigüedad, todas ellas inferiores a 1.800 euros, lo que llevó a la Sala a declarar la nulidad de las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia, por no alcanzarse el limite de dicha cantidad, imprescindible para que procediera contra la sentencia de instancia recurso de suplicación, dado que, por otra parte, no concurría el requisito de afectación general, que en su caso podría propiciar el recurso, aunque no se alcanzara la mencionada cantidad .
2.- En el presente caso -como ya se ha dicho y puede apreciarse de la demanda y de las resoluciones dictadas-, tampoco la cuantía del presente procedimiento alcanza el límite de 1.800 euros fijado con carácter general en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para que un asunto tenga acceso no ya a la casación sino al segundo grado jurisdiccional de la suplicación. Sólo cabría aceptar este recurso según el precepto indicado, si el asunto tuviera lo que el legislador ha denominado " afectación general ", y éste en concreto no puede afirmarse que venga avalado por este requisito puesto que de los autos no se deducen datos que conduzcan a tal conclusión.
3.- Es cierto que en la sentencia de instancia se dijo en el fundamento jurídico segundo que "Teniendo una afectación generalizada esta cuestión a todo el personal fijo discontinuo de la Comunidad de Madrid, frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral ). Ahora bien , no constando que se haya procedido de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo 85 de la Ley procesal laboral , de dicha afirmación, exclusivamente, y sin mayor razonamiento, no es dable deducir que la cuestión debatida afecte por notoriedad a una pluralidad de trabajadores, careciendo de toda consistencia, por no motivada, la apreciación de existencia de dicha "generalidad".
4.- Como precisamente señala la invocada sentencia para el contraste de 14 de enero de 2011 : "En relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004 , 5-diciembre-2007 -rcud 3180/2006 , 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente:
" La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen Âa todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:
I . No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea ÂnotoriaÂ; no siendo preciso que la notoriedad sea Âabsoluta y generalÂ, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto Âposea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partesÂ, apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.
Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que Âsimilar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala Âad quem sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará Âcon cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -) ".
SEGUNDO.- 1. A partir de las afirmaciones anteriores, vista que la litigiosidad en relación con la cuestión aquí planteada puede considerarse como máximo plural pero, por lo menos, carente de aquella general afectación que el precepto en cuestión exige para aceptar el recurso de suplicación en asuntos de mínima cuantía, la Sala de suplicación no debió haber resuelto la cuestión por cuanto por imperio legal carecía de competencia para resolverla, y, por lo mismo, tampoco la tiene esta Sala en cuanto que sólo lo es para conocer de los recursos contra sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley. De aquí que, previo informe en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, lo que procede es estimar el recurso y anular la sentencia recurrida, así como todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia, con declaración de su firmeza, y sin que proceda pronunciamiento sobre costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de Dª Elvira , D, Damaso , D. Higinio , Dª Petra , Dª Andrea y Dª Florencia , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 2653/2010 . Casamos y anulamos esta sentencia, así como todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia -cuya firmeza declaramos- dictada el 30 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid , en los autos 1205/2008, seguidos a instancia de los recurrentes, contra la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID , en reclamación por cantidad. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

