Sentencia Social Tribunal...yo de 2008

Última revisión
12/05/2008

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1956/2007 de 12 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012008100376

Resumen:
Se estima el recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre la presunción por tiempo indefinido de los contratos temporales celebrados en fraude de ley. Tomando en consideración que la sociedad estatal recurrente pertenece al sector público, que en la selección de su personal se aplican los mismos criterios que a las Administraciones Públicas, pues ha de contratarse mediante oferta pública de empleo, en la que se ofertarán las plazas que legalmente se establezcan, necesariamente ha de aplicarse en dicha selección los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, por lo que la contratación irregular de su personal no puede conducir a la adquisición de fijeza, sino que su relación laboral tendrá el carácter de indefinida.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Gloria de Oro Pulido Sanz, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Radio Nacional de España S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación 9639/05, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2005, en autos 289/05, seguidos a instancia de Iván contra la citada recurrente y el FOGASA.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Iván, representado por el Letrado D. Francisco Pérez Duran.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1.- El actor, D. Iván, con DNI NUM000 realizó prácticas de sus estudios de Periodismo en Radio Nacional de España S.A., desde el mes de octubre de 2000 hasta el 31-1-2001.- 2.- Desde el mes de julio de 2001 al mes de septiembre de 2001 el actor realizó trabajos como corresponsal de crónicas deportivas, que se formalizó como colaboraciones como profesional independiente, por las que se efectuaban las correspondientes facturas.- 3.- El actor obtuvo la Licenciatura en Periodismo en el mes de junio de 2002.- 4.- A partir del 1-7-2002 el actor realizó trabajos como redactor de crónicas deportivas para Radio Nacional de España, S.A., en sus distintas cadenas, relación que se formalizó como colaboraciones como profesional independiente, por las que se efectuaban las correspondientes facturas.- 5.- En el mes de septiembre de 2002 el actor se reincorpora al Programa "A Media Noche" de Radio 4, como 'redactor', donde realizaba la. información deportiva, y sustituía al responsable de dicho programa cuando éste disfrutaba de día festivo, y en el programa "El Marcador", donde realizaba las retransmisiones de partidos de fútbol.- 6.- El actor siempre ha utilizado los medios y materiales proporcionados por la empresa.- 7.- En fecha 2 de junio de 2003 el actor suscribe con Radio Nacional de España, S.A., contrato de trabajo en prácticas, como Redactor en Información, con duración inicial de 6 meses, que ha sido prorrogado, desde el 1-12- 2003 al 1-12-2004, y una segunda prórroga desde el 2-12-2004 hasta el 1-6-2005.- 8.- El actor ha seguido realizando las mismas funciones, y a partir del mes de octubre de 2004 quedó adscrito al informativo "Edición Atardecer" de Radio 4, como Editor, realizando labores de dirección, presentación o locución del programa, y coordinación de los otros redactores.- 9.- El actor viene percibiendo un salario diario de 67'22 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, que corresponde al 60% del salario fijado en el Convenio Colectivo.- 10 .- Las diferencias salariales hasta el 100% del salario fijado en el Convenio Colectivo, correspondiente al periodo 1-5-2004 a 30-4-2005 asciende a 4.500 euros; hecho no discutido por las partes.- 11.- En fecha 7-4- 2005 la Inspección de Trabajo emitió informe que consta aportado como documento nº 1 de la parte actora, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.- 12.- Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de Conciliaciones del Departamento de Trabajo en fecha 20-4-2005, el acto se celebró el 9-5-2005, con resultado de sin avenencia".

SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Iván contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, declarando que la relación laboral que une al actor con la sociedad demandada tiene carácter de fija, con una antigüedad de 1-7-2002 a todos los efectos; condenando la demanda a estar y pasar por dicha declaración y a que pague a la actora la cantidad de 4.500 Euros, más el interés procesal de demora; absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales. ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Radio Nacional de España S.A. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 21 de febrero de 2007 , con el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de 16 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona en los autos núm. 289 de 2005, seguidos a instancia de D. Iván contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la cual confirmamos en su totalidad, y condenar a la recurrente al pago de honorarios del abogado adverso en cuantía de 400 euros y a la pérdida de depósitos y consignaciones".

CUARTO.- Por la Procuradora Dª. Gloria de Oro-Pulido Sanz, en representación de RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. , se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de noviembre de 2006 , recurso 5486/2005.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 18 de los de Barcelona dictó sentencia el 16 de septiembre de 2005 , en autos número 289/05, estimando la demanda interpuesta por D. Iván contra Radio Nacional de España S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, declarando que la relación laboral que une al actor con la Sociedad demandada tiene carácter de fija, con una antigüedad de 1-7-2002, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la cantidad de 4.500 euros, más el interés procesal de demora. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor realizó prácticas de periodista en Radio Nacional de España desde octubre de 2000 a 31-1-01. Desde julio a septiembre de 2001 realizó trabajos como corresponsal de crónicas deportivas, que se formalizó como colaboraciones como profesional independiente. Obtuvo la licenciatura en periodismo en el mes de junio de 2002. A partir de 1-7-2002 realizó trabajos como redactor de crónicas deportivas para Radio Nacional de España S.A., relación que se formalizó como colaboraciones como profesional independiente, por las que se efectuaban las correspondientes facturas. En septiembre de 2002 se reincorporó al programa "A mitja nit" de Radio 4, como redactor, realizando la información deportiva y sustituyendo al responsable en el programa "El Marcador", cuando éste disfrutaba de día festivo. Siempre ha utilizado los medios materiales proporcionados por la empresa. El 2 de junio de 2003 suscribió un contrato de trabajo en prácticas con Radio Nacional de España, como redactor en información, con duración inicial de seis meses que ha sido prorrogado desde el 1-12-03 al 1-12-04, del 2-12-04 al 1-6-04 y del 2-12-04 al 1-6-05. Ha seguido realizando las mismas funciones y a partir del mes de octubre de 2004 quedó adscrito al informativo "Edició Vespre" de Radio 4, como editor, realizando labores de dirección, presentación o locución del programa y coordinación de los otros redactores.

Recurrida en suplicación por la demandada Radio Nacional de España S.A., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 21 de febrero de 2007, recurso número 9639/05 , desestimando el recurso interpuesto. La sentencia entendió que debe mantenerse la declaración de carácter fijo del actor efectuada por la sentencia de instancia, y no el carácter indefinido pretendido por el recurrente ya que cuando el actor inició su relación laboral con la misma, ésta era desde hacía más de veinte años una sociedad privada sometida al derecho mercantil común, tal como establece el artículo 19.1 del Estatuto de RTVE , disponiendo, por su parte, el artículo 35.4 del mismo que las relaciones laborales en estas sociedades se regirán por la normativa laboral común. Continúa razonando la sentencia que aunque el artículo 35.4 del Estatuto de RTVE establecía que el ingreso sólo podría realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y conocidas por el Director General de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración, ello no significa que dicho régimen tenga carácter funcionarial, ni que se tengan que aplicar a estas Sociedades esquemas de derecho público.

Contra dicha sentencia se interpuso por la citada demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de noviembre de 2006 , recurso 54866/05, firmedesde el 18-12-2006.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de noviembre de 2006 , recurso 5486/05, estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por Televisión Española S.A. contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona, en el procedimiento número 779/04 , seguido en virtud de demanda formulada contra la recurrente por Doña Rocío, revocando parcialmente dicha resolución en el único sentido de declarar que la relación laboral existente entre las partes es de naturaleza indefinida y no fija de plantilla, confirmando en sus términos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida. Consta en dicha sentencia que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada el 1-8-93 , como cobertora de noticias en la zona de Cataluña, percibiendo un salario por noticia cubierta. Estaba sometida a las instrucciones del jefe de informativos, a un horario concreto y tenía asignada una zona concreta. En julio de 1999 suscribió un denominado contrato de "artista", de un año de duración, que se ha ido prorrogando de año en año. Las funciones que actualmente desarrolla son las de captación, redacción y presentación de las noticias de los telediarios de fin de semana de la primera cadena. La sentencia entendió que la naturaleza de la relación que une a las partes ha de ser calificada como indefinida y no fija ya que la entidad demandada tiene naturaleza jurídica pública y, por tanto, ha de serle de aplicación la doctrina jurisprudencial que respecto a las irregularidades en la contratación por parte de las Administraciones Públicas establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 20 de enero de 1998 .

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo irrelevante que en la sentencia recurrida la demandada sea Radio Nacional de España S.A. y en la de contraste Televisión Española S.A., ya que ambas entidades son Sociedades Estatales a las que les está atribuida la gestión de servicio público de radiodifusión (a RNE) y de Televisión (a TVE), rigiéndose ambas por el mismo Estatuto. Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.- El recurrente alega infracción de los artículos 1.2, 5.1, 17.2, 19.1 y 35.4 , en relación con el artículo 103 y 14 de la Constitución Española, así como el 19.1 g) de la Ley 2/04 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 y criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de esta Sala de 21-1-98, 28-4-98, 7-5-98, 16-6-98 y 19-1-99 .

En esencia aduce el recurrente que, tanto el ingreso como el ascenso en las plantillas del Ente Público RTVE y de sus sociedades TVE S.A. y RNE S.A. responde, no sólo a los principios de no discriminación y de igualdad de oportunidades que ampara el artículo 14 de la Constitución Española, sino a los principios de capacidad y mérito para acceder a la función pública, previstos en el artículo 103.3 , tal como tiene sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de septiembre de 1985 , siguiendo la doctrina sentada en la sentencia de 26 de enero de 1984 .

Para resolver la cuestión debatida hay que tomar en consideración que el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". En el supuesto de que la empleadora sea una Administración Pública, las consecuencias de la contratación fraudulenta aparecen definidas a partir de la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998, recurso 317/97 , seguida de otras muchas, entre las que podemos señalar la de 21 de enero de 1998, recurso 315/97, en la que se establece: "Para dar respuesta al motivo hay que tener en cuenta la evolución de la doctrina de la Sala desde la sentencia de 18 de marzo de 1991 hasta la sentencia de 7 de octubre de 1996 , en la que se establece que "la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido". El alcance de esta doctrina ha sido precisado por la sentencia de 20 de enero de 1998, dictada por esta misma Sala General en el recurso 317/1997 , en la que, a partir de la diferencia entre el reconocimiento del carácter indefinido y la fijeza en la plantilla, se señala que el primero "implica desde una perspectiva temporal que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente a un término", pero "esto no supone que el trabajador convalide una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas". De esta forma, la Administración afectada "no puede consolidar la fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".

La cuestión se plantea porque Radio Nacional de España S.A. tiene la naturaleza de Sociedad Estatal, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4/1980 de 10 de enero -aplicable por razones temporales, al supuesto debatido, si bien se encuentra derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 17/06, de 5 de junio -, siendo su capital íntegramente estatal, perteneciente en su totalidad al Ente Público RTVE, a tenor del artículo 18 de la citada Ley . Dicha Sociedad se rige por el derecho privado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada Ley , Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1977 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (en adelante LOFAGE) y artículo 166.2 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre . En principio, parecería que el régimen aplicable a la recurrente RNE sería el propio de una empresa privada, sin matización alguna, incluyendo este supuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , lo que conduciría a reconocer al actor la condición de fijo de plantilla.

Ocurre, sin embargo, que la situación es más compleja pues a la regulación de las Sociedades Estatales no les resulta aplicable en su totalidad el ordenamiento jurídico privado sino que, precisamente debido a sus características especiales -su capital es titularidad directa de la Administración General del Estado o de sus Organismos Públicos- determinadas materias están excluidas de dicha aplicación.

En efecto, el artículo 19 de la Ley 4/1980, de 10 de enero , tras señalar que la Sociedad Estatal Radio Nacional de España estará regida por el derecho privado, añade "Sin más excepciones que las recogidas en el presente Estatuto". A este respecto el artículo 35, tras señalar en su apartado 1 que las relaciones laborales de Radio Nacional de España se regirán por lo dispuesto en la legislación laboral, en el apartado 4 especifica que el ingreso en situación de fijo en RNE sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocando por el Director General de RTVE y de acuerdo con el Consejo de Administración

Por su parte la Disposición Adicional Duodécima de la LOFAGE dispone que las Sociedades Mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y de contratación. Esta referencia a la contratación apunta, como se señaló en la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2006, recurso 1394/2005 , a las reglas sobre selección de contratistas, reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

En la Sociedad Radio Nacional de España no se ha prescindido de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo ya que, a pesar de tratarse de una Sociedad Estatal, en la misma prestan servicios funcionarios públicos, sometidos al régimen propio de la función pública, a tenor de lo establecido en el artículo 35.3 de la Ley 4/1980 que prevé que los funcionarios que se incorporen a cualquiera de las Sociedades Estatales lo harán en situación de destino, si pertenecen a Cuerpos Generales o al Cuerpo General de Técnicos de Información y Turismo, haciéndolo en situación de supernumerarios en el Cuerpo de origen los pertenecientes a Cuerpos Especiales, salvo los de Intervención y Abogacía del Estado; autorizándose al Director General de RTVE, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Administración, para solicitar la adscripción de destino o la Comisión de Servicio de los funcionarios de los Cuerpos Generales o Especiales que estime necesario para el desarrollo de las tareas encomendadas al Ente Público RTVE en este Estatuto.

También al personal laboral se le aplica un régimen especial ya que el apartado cuarto del precitado artículo 35 establece que el ingreso en situación de fijo en RTVE y en las Sociedades Estatales sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director general de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración. Hay que recordar que RTVE es un este público, cuyo Director es nombrado por el Gobierno, oído el Consejo de Administración, por un periodo de cuatro años, salvo disolución anticipada de las Cortes Generales (artículo 10.1 y 2 de la Ley 4/1980 ).

Por su parte el artículo 19 de la Ley 2/2004 de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 señala en su apartado g) que las Sociedades Estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión constituyen el sector público, estableciendo en el artículo 20 normas para el ingreso en el sector público a través de la oferta de empleo público.

Resta por examinar si la doctrina sentada por esta Sala, a partir de la sentencia de 20 de enero de 1998, recurso 317/97 , referente a los efectos de la contratación irregular por pare de las Administraciones Públicas, ha de ser interpretada dando un sentido estricto al término "Administración pública" o cabe una interpretación que tenga en cuenta primordialmente su finalidad. A este respecto resulta revelador el razonamiento contenido en la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998, recurso 317/97 : "...Hay que partir del artículo 19 de la Ley 30/1984 , que establece que las Administraciones Publicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Este precepto, que se califica en el articulo 1.3 de la citada Ley como una de las bases del régimen estatutario de la función pública, resulta aplicable, por tanto, a todas las Administraciones, y contiene un mandato cuyo carácter imperativo no puede desconocerse. Se impone en él la aplicación al personal laboral de los criterios de selección tradicionales en la función pública y ello tiene una indudable trascendencia en orden al sistema de garantías que el propio precepto menciona y que enlazan con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la función pública (artículos 14 y 23 de la Constitución), entendida aquélla en sentido amplio - como empleo público - y en la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3 de la Constitución). Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público.

Tomando en consideración que la sociedad estatal recurrente pertenece al sector público, que en la selección de su personal se aplican los mismos criterios que a las Administraciones Públicas, pues ha de contratarse mediante oferta pública de empleo, en la que se ofertarán las plazas que legalmente se establezcan, necesariamente ha de aplicarse en dicha selección los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, por lo que la contratación irregular de su personal no puede conducir a la adquisición de fijeza, sino que su relación laboral tendrá el carácter de indefinida, aplicándosele la doctrina de esta Sala plasmada en la sentencia de 20 de enero de 1998, recurso 317/1998 y todas las que han seguido.

No se opone a tal conclusión el hecho de que al actor le haya sido reconocida la condición de trabajador fijo mediante resolución del Presidente de la Corporación RTVE de 12 de junio de 2007, ya que dicho reconocimiento dimana del acuerdo de fecha 27-7-06 suscrito por la Comisión Mixta constituida por la Dirección y representación legal de todos los trabajadores de RTVE. para la integración en la Corporación de RTVE de empleados no fijos y como consecuencia de los acuerdos posteriores que lo complementan, adoptada en cumplimiento del mandato recogido en el apartado 7.1 del "Acuerdo para la Institución de la Corporación RTVE", reconociéndole dicha condición de "fijo" a partir de 1-8-07.

CUARTO.- De conformidad con lo razonado procede la estimación del recurso puesto que la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados, lo que determina, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida en el concreto extremo en que lo ha sido, es decir, el referido a la adquisición de condición de fijo del actor D. Iván, manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma. Procede resolver el debate planteado en suplicación y estimar el recurso de tal clase interpuesto en su día por Radio Nacional de España S.A., revocando parcialmente la sentencia de instancia y desestimando parcialmente la demanda formulada por D. Iván.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Gloria de Oro Pulido Sanz, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Radio Nacional de España S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2007 , en el recurso de suplicación 9639/05, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2005 , en autos 289/05, seguidos a instancia de Iván contra la citada recurrente y el FOGASA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida únicamente en el extremo referido a la declaración de fijo de plantilla del actor D. Iván y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso interpuesto por Radio Nacional de España S.A., revocando parcialmente la sentencia de instancia, declarando que la relación laboral que une al actor con Radio Nacional de España S.A. es de carácter indefinido manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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