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07/07/2005
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1968/2004 de 07 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CACHON VILLAR, PABLO MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012005100647
Núm. Ecli: ES:TS:2005:4599
Núm. Roj: STS 4599/2005
Resumen:
RCUD.- Excepción de LITISPENDENCIA.- Proceso de despido en el que se alega la excepción de litispendencia por hallarse en trámite un proceso de cesión ilegal entre las mismas partes, en el que todavía no recayó sentencia firme.- No debe estimarse la excepción de litispendencia.- Estimación del rcud (y del de suplicación) con devolución de actuaciones al Juzgado.- Se reitera doctrina.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso:1968/2004Procedimiento:SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Jose Ramón Ballesteros Alonso, en nombre y representación de don Sergio contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 595/2004, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres, recaida en autos núm. 1049/2003, seguidos a instancia del recurrente contra Lacera Servicios de Mantenimiento S.A. y Hulleras del Norte S.A., sobre despido nulo.
Han comparecido como recurridas las entidades Lacera Servicios de Mantenimiento S.A. y Hulleras del Norte S.A., representadas y defendidas respectivamente por los Procuradores don Gabriel de Diego Quevedo y don Nicolás Álvarez Real. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La cuestión que se somete a debate es si puede acogerse o no la excepción de litispendencia en el presente proceso de despido, excepción alegada por razón de hallarse en trámite un proceso por demanda de cesión ilegal entre las mismas partes
SEGUNDO.- El trabajador don Fabián A.L. formuló demanda de despido contra Lacera Servicios de Mantenimiento, S.A. y Hulleras del Norte, S.A. (Hunosa), solicitando se declarase la nulidad del despido con condena de dichas empresas "a la readmisión del actor en las condiciones de trabajo que regían con anterioridad a producirse el despido en la empresa Hunosa, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, todo ello con independencia de las responsabilidades que pudieran incumbir a la codemandada Lacera Servicios de Mantenimiento, S.A.". La demanda se fundamenta en el alegado carácter discriminatorio del despido, por vulneración de derechos fundamentales y, concretamente, de la garantía de indemnidad, por entender que aquél es "represalia contra la denuncia y reclamación preprocesal formulada por el actor por cesión ilegal de trabajadores".
La sentencia de instancia, dictada el 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres, acogió la excepción de litispendencia y absolvió en la instancia a los codemandados. Esta sentencia fue a su vez confirmada por la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 2 de abril de 2004, que desestimó el recurso de suplicación formalizado por el actor.
Constan en dichas sentencias, como datos de hecho de interés para el presente recurso, los siguientes: a) el actor había formulado en su día demanda de cesión ilegal contra las empresas mencionadas, que fue desestimada en la instancia por sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, de fecha 18 de noviembre de 2003, sentencia que todavía no es firme; b) la empresa Lacera Servicios de Mantenimiento, S.A. le notificó el despido el 17 de septiembre de 2003, expresando que "la empresa Hunosa, en cuyas instalaciones realiza su jornada, ha procedido a la desaparición del servicio de transporte mercancías" y que "la finalización de la relación laboral tiene efectos al recibo de la presente"; c) el actor interpuso la demanda de despido con posterioridad al ejercicio de las acciones de cesión ilegal.
TERCERO.- El actor interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la ya citada sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 21 de diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5413/2001.
En el caso conocido por la sentencia de contraste dos trabajadoras formularon sendas demandas de despido contra dos empresas: la que las había contratado y aquella en cuyas oficinas prestaban servicios según relación contractual establecida entre ambas empresas. Previamente, el 24 de octubre de 2000, habían formulado demanda de cesión ilegal contra las dos empresas, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 2 de febrero de 2001, sentencia, que fue objeto de recurso.
El día 16 de enero de 2001 recibieron dichas trabajadoras la comunicación de despido "por finalización del servicio". Formulada demanda de despido, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de fecha 9 de abril de 2001, estimó las demandas, declaró la nulidad de los despidos y la obligación de readmisión a cargo de la empresa que escogiesen las actoras. Formalizado recurso de suplicación , la sentencia de la Sala de Madrid de 21 de diciembre de 2001 (ahora invocada como sentencia de contraste), estimó en parte el recurso y declaró la improcedencia de los despidos, tras rechazar como motivo de suplicación el que la sentencia de instancia no hubiera estimado la excepción de litispendencia.
Los datos expuestos ponen de manifiesto la existencia de contradicción entre las sentencias que se comparan. Ambas resuelven sendos procesos de despido, iniciados después de que se formulase contra las empresas demandadas por los mismos trabajadores demanda por cesión ilegal. Pendiente de firmeza la resolución recaída en el proceso de cesión ilegal, la sentencia recurrida estima procedente la excepción de litispendencia, que, en cambio, rechaza la sentencia de contraste.
Es cierto, como afirma Lacera Srvicios y Mantenimiento, S.A. al impugnar el recurso, el hecho de que la sentencia de contraste contiene una relación explícita de la actividad laboral desarrollada por la entonces demandante, en especial en las oficinas de la empresa principal, relación de la que ciertamente carece la sentencia recurrida. Mas no es ello relevante pues, a los fines de la contradicción, contraída al particular de la excepción de litispendencia, se da la equivalencia necesaria de situaciones en los aspectos tanto procesal como sustantivo. Procesalmente, pues en ambos casos se resuelve sobre la excepción de litispendencia mediante sentencia cuando todavía no ha recaído resolución firme en el otro proceso. Sustantivamente, pues la relación jurídico material existente "inter partes" en ambos casos se efectúa mediante una relación de prestación de servicios, con intervención de trabajador y dos empresas, en la que aquél -en uno y otro caso- imputa a las empresas demandadas la existencia de una cesión ilegal.
Tampoco es obstáculo a la contradicción el hecho de que en el caso de autos se solicite la declaración de nulidad del despido, a diferencia del caso resuelto por la sentencia de contraste, visto que ésta declaró la improcedencia de los despidos. Carece tal extremo de relevancia, en primer lugar porque en el caso de contraste también se pidió la declaración de nulidad de los despidos (y así precisamente lo entendió la sentencia de instancia) y, en segundo lugar, porque tal diferencia sobre la petición respecto del despido no afecta en absoluto al tema ahora objeto de controversia, cual es el atinente a la acogida o no de la excepción de litispendencia.
CUARTO.- Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta. A tal fin es preciso el examen de las infracciones denunciadas por el recurrente. Denuncia éste la vulneración de "los artículos 222, 410 y 421 (antiguo 533.5º) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1252 del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución Española y la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de 25-10-1995".
Es errónea la cita del art. 1252 del Código Civil, ya que éste fue derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en su disposición derogatoria única, apartado segundo, punto primero.
El recurrente invoca el art. 222 LEC, relativo a la "cosa juzgada material". Se refiere sin duda, aunque no lo diga expresamente, al apartado cuarto, relativo al efecto positivo y prejudicial de dicho instituto. Dispone este art. 222.4 lo siguiente: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Según el art. 410 LEC "la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".
Por su parte el art. 421 LEC examina conjuntamente cuál sea la resolución pertinente "en casos de litispendencia o cosa juzgada". No es de aplicación su apartado primero, ni en su primer párrafo (relativo a procesos "sobre objeto idéntico", lo que no es el caso), ni en su párrafo segundo (referido al supuesto del art. 222.4 LEC cuando haya recaído "sentencia firme anterior", lo que tampoco es el caso). Las previsiones del apartado tercero de este art. 421 son ajenas al caso de autos, lo que explica que nada argumente o razone sobre ellas el recurrente. El art. 421.2 LEC se refiere a la falta de concurrencia de los presupuestos de dichos institutos, y prescribe lo siguiente: "Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades".
El art. 24 CE, invocado sin más especificaciones, y por tanto sin concreción entre sus apartados y sus diversas previsiones, reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales.
QUINTO.- Sobre la excepción de litispendencia en proceso de despido, halándose pendiente de resolución una previa demanda de cesión ilegal, ya se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 25 de octubre de 1995 (rec. núm. 318/1995), que recoge la doctrina sentada en sentencias anteriores, que cita, de 13 de octubre de 1994 (rec. núm. 208/1994), 28 de diciembre de 1994 (rec. núm. 1424/1994), 14 de marzo de 1995 (rec. núm. 1797/1994), 12 de abril de 1995 (rec. núm. 1798/1994), y 15 de mayo de 1995 (rec. núm. 1515/1994). Conforme a esta doctrina, expuesta en sus términos sustanciales por la expresada sentencia de 25 de octubre de 1995, para que pueda apreciarse dicha excepción "las acciones ejercitadas han de ser de la misma naturaleza", y si bien es cierto que "la finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar sentencias contradictorias", sin embargo "esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial", de modo que "cuando se ejerciten acciones tan plenamente diferenciadas que es obligado ejercitarlas en procedimientos distintos, no son acciones aptas para causar la litispendencia, pues la satisfacción del derecho que amparan prevalece sobre el riesgo de una eventual contradicción circunstancial que nunca podrá ser plena, dado el perfil propio e individualizado de las acciones objeto de los litigios".
Hemos de estar, en consecuencia, a la doctrina expuesta, que no resulta sustancialmente afectada por los cambios normativos habidos tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. Dicha doctrina es, por otra parte, con mayor razón aplicable en un supuesto, como el de autos, en el que la demanda de cesión ilegal, si bien previa a la acción de despido, es posterior al hecho extintivo de la relación laboral, que es la propia decisión empresarial de despido; todo ello sin perjuicio de la decisión de fondo que pueda llegar a adoptarse, en su respectivo momento, en uno y otro proceso.
SEXTO.- Según lo anteriormente razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el demandante contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 2 de abril de 2004, en cuanto no debió haberse acogido la excepción de litispendencia. En consecuencia ha de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina establecida (art. 226.2 LPL). Ello comporta el que haya de estimarse el recurso de suplicación formalizado por el demandante contra la sentencia de instancia y, anulando ésta, se acuerde la devolución de las actuaciones al Juzgado para que dicte sentencia resolviendo las demás cuestiones planteadas. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El 16 de octubre de 2003 don Sergio presentó demanda en reclamación por despido, formulando la siguiente súplica: "[...] dicte en definitiva sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta por don Sergio contra Lacera Servicios de Mantenimiento S.A. y Hulleras del Norte S.A. (Hunosa), declare la nulidad del despido, con condena de las partes demandadas a la readmisión del actor en las condiciones de trabajo que regían con anterioridad a producirse el despido en la empresa Hunosa y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, todo ello con independencia de las responsabilidades que pudieran incumbir a la codemandada Lacera Servicios de Mantenimiento S.A.".
El Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que acogiendo la excepción de litispendencia, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda interpuesta por Sergio contra Lacera Servicios de Mantenimiento S.A., Hulleras del Norte S.A., dejando imprejuzgada la acción en ella deducida, con absolución en la instancia de los interpelados por ella".
SEGUNDO.- El Letrado don Jose Ramón Ballesteros Alonso, en nombre y representación de don Sergio, formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el día 2 de abril de 2004, que desestimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Sergio contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada en los autos seguidos a su instancia sobre despido nulo, contra las empresas Lacera Servicios de Mantenimiento S.A. y Hunosa y el Ministerio Fiscal y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado por la sentencia de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- El actor, Sergio, interpuso ante este Juzgado demanda de cesión ilegal contra las empresas Lacera Servicios de Mantenimiento S.A. y Hulleras del Norte S.A., pidiendo se declare que la verdadera empleadora del actor es la empresa Hunosa, debiendo considerar al mismo como fijo de plantilla, reconociéndole todos los derechos laborales, económicos y sociales que tienen reconocidos los demás trabajadores de la misma categoría de la empresa Hunosa y procediendo al abono de las diferencias salariales desde el 1-08- 2002 hasta la actualidad, todo ello con independencia de las responsabilidades que le pudieran incumbir a la empresa Lacera Servicios de Mantenimiento S.A., formándose con ello autos número 1003/2003.- Segundo.- En los referidos autos recayó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
TERCERO.- El Letrado don Jose Ramón Ballesteros Alonso, en nombre y representación de don Sergio, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 2 de abril de 2004. En el recurso se invoca como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2001 (recurso de suplicación núm. 5413/2001), ya firme. Asímismo se alega la infracción de los arts. 222, 410 y 421 (antiguo 533.5º) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1252 del Código Civil y el art. 24 de la Constitución española y la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo.
CUARTO.- Por providencia de 15 de diciembre de 2004 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición y de lo actuado a la representación procesal de la recurrida Lacera Servicios de Mantenimiento S.A., a fin de que en el plazo de diez días impugnara el recurso; en fecha 11 de enero de 2005 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación. Por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2005 se dió traslado a la recurrida Hulleras del Norte S.A. para impugnación, presentando escrito con fecha 7 de marzo de 2005.
Por diligencia de 8 de marzo de 2005 se acordó que pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos que previene el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. El Ministerio Fiscal emitió el correspondiente informe en el sentido de interesar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Por providencia de 5 de mayo de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 30 de junio de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.
FALLO
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Ramón Ballesteros Alonso, en nombre y representación de don Sergio, contra la sentencia dictada el dos de abril de dos mil cuatro por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 595/2004, sentencia que casamos y anulamos.
Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Letrado don José Ramón Ballesteros Alonso, en nombre y representación de don Sergio, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres en autos núm. 1049/2003 y anulamos dicha sentencia, acordando la devolución de los autos al Juzgado para que, con libertad de criterio, resuelva las restantes cuestiones planteadas en el litigio. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
