Última revisión
24/02/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1986/2012 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012014100006
Núm. Ecli: ES:TS:2014:257
Núm. Roj: STS 257/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Manuel Alonso Durán en nombre y representación de la empresa Industria Rayco, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - Burgos, de fecha 10 de abril de 2012 dictada en el recurso de suplicación número 166/2012 , formulado por la empresa Industrias Rayco, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos autos nº 552/2011 de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada en virtud de demanda formulada por D. Fermín , frente a la empresa Industrias Rayco, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre demanda de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Fermín , representado por el letrado D. Vicente García Alonso.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
Antecedentes
Fundamentos
En los presentes autos el actor reclama la diferencia entre la cantidad abonada y la que entiende debió recibir de 38.451,87 € partiendo de la base de una antigüedad de 11 de noviembre de 1991 y un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 2.379,01 €. La sentencia de instancia estima la demanda en el punto discutido de la antigüedad y condena a la empresa al abono de la diferencia entre las dos cantidades citadas que asciende a 15.273,87 €, con base en la referida antigüedad de 11 de noviembre de 1991 y partiendo del salario indicado, razonando que dicha antigüedad.... 'es la que figura en sus hojas salariales, lo que implica un reconocimiento de dicha antigüedad por la empresa demandada y consta en la sentencia firme dictada por este Juzgado.... sobre despido... en fecha 4 de abril de 2011, tratándose de un dato esencial en un procedimiento por despido, que no fue discutido por la parte demandada en el acto del juicio...'. Interpuso la empresa recurso de suplicación que ha sido desestimado por la sentencia, ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 10 de abril de 2012 , argumentando que......' la antigüedad reconocida y pacífica que tiene el trabajador en la empresa es de 1991. Y en base a ello, el reconocimiento de diferencias retributivas efectuadas por el Juez a quo es correcto'.
Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 22 de marzo de 2012 . En este caso, también se trata de una reclamación de cantidad contra la misma empresa aquí demandada -Industrias Rayco, S.A.- por diferencias en el importe de la indemnización derivada del mismo ERE, por el que el allí actor había sido despedido también el 19 de enero de 2011 abonándosele una indemnización de 37.749 € por 25 días por año de servicio con un salario diario de 79,36 € diarios y computándosele los servicios desde el 11 de septiembre de 1990. Con anterioridad, también se había planteado por el actor demanda de despido que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de 29 de marzo de 2011, a su vez confirmada en suplicación y en las que se declaraba probado un salario de 2.677 € mensuales.
En la reclamación de cantidad que dió lugar a la sentencia de contraste, el Juzgado desestimó la demanda, pero la sentencia de suplicación, que ahora se ofrece como contradictoria, estimó en parte el recurso. Admite dicha sentencia la revisión fáctica interesada haciendo constar que el 14 de abril de 2011 el actor formuló demanda sobre reconocimiento de una antigüedad de 17 de agosto de 1989, procedimiento que terminó por acta de conciliación judicial en la que la empresa reconocía en concepto de antigüedad la cantidad reclamada. La sentencia de contraste entiende que la antigüedad que se debe tomar en consideración para el cálculo de la indemnización es la ya referida de 17 de agosto de 1989 ; pero rechaza el salario reconocido en la sentencia dictada por el Juzgado al entender que no concurren los requisitos para apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada, razonando que la citada sentencia 'no se pronuncia expresamente sobre el salario ni el mismo se tiene en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido, pues se desestimó la demanda declarando que no había existido despido' . De esta forma la sentencia de contraste estima en parte el recurso incrementando la indemnización al aplicar la antigüedad de 17 de agosto de 1989 , pero dejando invariado el salario.
En efecto, en ambos casos la Sala de lo Social de Burgos estimó la pretensión de los trabajadores demandantes en lo referente a reconocerles una mayor antigüedad a los efectos de obtener una mayor indemnización por la extinción autorizada de sus contratos, y aunque en la sentencia de contraste se discutió también sobre la cuantia del salario a tomar en cuenta, en la recurrida es la cuestión de la mayor antigüedad el único punto controvertido en el recurso, y, por tanto, irrelevante el hecho de que en la sentencia de contraste el trabajador viera rechazada su pretensión de que el salario regulador fuera superior al reconocido en el ERE, pues tal extremo no es objeto de discusión en el caso de la sentencia recurrida.
Pues bien, la mayor antigüedad que toma en cuenta la sentencia recurrida, a efectos del cálculo de la indemnización por la extinción autorizada, lo hace teniendo en cuenta, no solamente que tal antigüedad había sido recogida en los hechos probados de la sentencia desestimatoria de la demanda por despido, sino también en que tal antigüedad es la que 'figura en sus hojas salariales' y en que el actor tenía reconocida expresamente dicha antigüedad en la sentencia de 1 de septiembre de 2008 , con anterioridad al proceso por despido -sentencia ésta que, aunque no se argumenta sobre sus efectos en la fundamentación jurídica de la presente reclamación de cantidad, sí se hace constar en la declaración de hechos probados a los efectos pertinentes-. Sin embargo, en la sentencia de contraste, la mayor antigüedad del trabajador allí demandante se basa en su reconocimiento implícito en virtud de conciliación entre las partes sobre la cantidad allí reclamada por dicho concepto.
Consecuentemente, como el único motivo de infracción legal planteado se refiere a la aplicación indebida del efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 222.1 de la Lec ), es claro que dicho efecto puede derivarse, en el caso de la sentencia recurrida, del reconocimiento anterior de la antigüedad en sentencia firme, a la que no puede equipararse el reconocimiento en un acto de conciliación, sin perjuicio de los efectos contractuales que a tal acto correspondan.
La falta de contradicción conduce en este trámite a la desestimación del recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Manuel Alonso Durán en nombre y representación de la empresa Industria Rayco, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - Burgos, de fecha 10 de abril de 2012 dictada en el recurso de suplicación número 166/2012 , formulado por la empresa Industrias Rayco, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos autos nº 552/2011 de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada en virtud de demanda formulada por D. Fermín , frente a la empresa Industrias Rayco, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre demanda de cantidad. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
