Última revisión
01/02/2010
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2027/2009 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Núm. Cendoj: 28079140012010100064
Núm. Ecli: ES:TS:2010:647
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diez.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 23 de abril de 2.009, en el recurso de suplicación nº 1272/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de octubre de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 232/08, seguidos a instancia de D. Juan Miguel contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,
Antecedentes
PRIMERO .- El 23 de abril de 2.009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 232/08 , seguidos a instancia de D. Juan Miguel contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 14 de octubre de 2.008, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Juan Miguel , debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican en 300?".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 14 de octubre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor D. Juan Miguel , con DNI nº NUM000 , presta sus servicios para el demandado Ministerio de Defensa, estando adscrito en su centro de trabajo de la Maestranza Aérea de Albacete, con antigüedad de 1-9-83, categoría actual de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (Grupo Profesional 3), y salario según convenio colectivo aplicable. ----2º.- Que bajo la vigencia del I Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, el actor ostentaba la categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios (Grupo Profesional 4 en dicho Convenio); mediante sucesivas sentencias judiciales que obran unidas a las actuaciones, el demandante vio reconocido su derecho a percibir diferencias retributivas por la realización de trabajos de superior categoría en relación a la de técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios. ----3º.- Que el II Convenio Colectivo aplicable (BOE 14-10-06), ha refundido en 5 las categorías profesionales anteriormente existentes, y en concreto ha encuadrado la equivalente a la antigua categoría de técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios en el grupo 3, estableciendo al propio tiempo en su disposición adicional 2ª un complemento singular de puesto a los ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7 en los términos contenidos en su texto; el indicado complemento ascendería en el presente caso y en el periodo reclamado de 1-1-07 a 31-12-07 a la cantidad de 968,40?. ----4º.- Que el actor formuló reclamación previa en fecha 19-2-2008 en solicitud de abono, por parte del Ministerio de Defensa, de la cantidad de 968,40 euros por aplicación del complemento singular de puesto previsto en la Disposición Adicional 2ª del II Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. Transcurridos 2 meses sin recibir resolución expresa de su solicitud el actor interpuso la presente demanda, si bien con posterioridad a la interposición de la misma ha recaído resolución expresa firmada por el Director General de Personal del Ministerio de Defensa desestimando la reclamación previa del actor. ----5º.- Que la reclamación planteada por el actor afecta a una pluralidad de trabajadores que se encuentran en las mismas condiciones que el actor en lo que hace referencia al complemento reclamado, estando ambas partes de acuerdo en dicha circunstancia".
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Miguel , representado y asistido por la Letrada Dª Lourdes Félix Redondo contra el MINISTERIO DE DEFENSA, Maestranza Aérea de Albacete, debo condenar y condeno al Ministerio demandado a abonar al actor la cantidad de 887,70 euros por aplicación al mismo del complemento contenido en la Disposición Adicional 2ª del II convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado por el periodo comprendido entre los meses de febrero a diciembre de 2007".
TERCERO.- El Abogado del Estado, en representación del MINISTERIO DE DEFENSA, mediante escrito de 9 de junio de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2.008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 37.1 de la Constitución y 26.3 ; 39.4 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la disposición adicional segunda del II CCU y el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 agosto .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 10 de junio de 2.009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si, conforme a la disposición adicional segunda del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE 14-10-2006 ), tienen o no derecho al percibo del complemento singular de puesto de la modalidad A2 quienes, perteneciendo al antiguo e inferior Grupo IV venían realizando de hecho y con habitualidad las funciones correspondientes al antiguo y superior Grupo III y venían igualmente percibiendo las correspondientes diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior. La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa al reconocer al actor-técnico superior de actividades técnicas y profesionales, grupo III -antes encuadrado en el grupo IV- el complemento reclamado, atendiendo a que en realidad venía desempeñando funciones del anterior grupo III, por lo que se le había reconocido el derecho a percibir las retribuciones correspondientes. Según la sentencia recurrida, a la pretensión deducida no puede oponerse "el hecho de que el II Convenio Único viniese a refundir en cinco categorías profesionales las ocho existentes en el anterior Convenio, encuadrándose la que antes ostentaba el actor en el actual grupo III , ya que ello no desvirtúa el hecho de que independientemente de que el actor se ubicase formalmente en el grupo IV las funciones que realmente vino desempeñando se correspondían con las del grupo III".
La sentencia invocada como de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2008 . En ella se llega a una decisión opuesta sobre la misma pretensión, razonando que lo que persigue la disposición adicional 2ª es atribuir el complemento que regula a quienes han estado integrados formalmente en los grupos y no a quienes se hubieran limitado a ejercer las funciones correspondientes a esos grupos.
SEGUNDO.- La contradicción existe, pero la doctrina ya ha sido unificada por nuestra sentencia de 19 de mayo de 2009 (recurso de 2788/2008) -seguida por las de 10 de noviembre , 9 y 10 de diciembre de 2009-, por lo que el recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal. Las sentencias citadas, a partir de los razonamientos que se dan por reproducidos, establecen que "la norma adicional 2ª del II Convenio es aplicable exclusivamente a quienes en el I Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado estaban encuadrados formalmente en su ahora extinto Grupo profesional III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos profesionales del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos temporales funciones correspondientes a una categoría superior a la que les correspondía en aquel momento". Añade la sentencia que "la posible desigualdad derivada de la asignación de un complemento singular o a los puestos ocupados del anterior grupo profesional III en su modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III, cabe, en principio, calificarla como objetiva y razonable".
Procede, por tanto, casar la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación para estimar el recurso de la Administración demandada y revocar la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la mencionada Administración. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 23 de abril de 2.009, en el recurso de suplicación nº 1272/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de octubre de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , en los autos nº 232/08, seguidos a instancia de D. Juan Miguel contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esa clase interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA y, con revocación la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos al MINISTERIO DE DEFENSA de la pretensión contra él ejercitada. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.
Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
