Sentencia Social Tribunal...ro de 2011

Última revisión
09/06/2011

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2098/2010 de 22 de Febrero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012011100155

Núm. Ecli: ES:TS:2011:1277

Núm. Roj: STS 1277/2011

Resumen:
Cesión ilegal: existencia.- Convenio de contratación administrativa centralizada entre Ayuntamiento San Bartolomé de Tirajana y empresa "Perfaler Canarias SL": el que no se haya acreditado que la contratista sea una empresa ficticia no es obstáculo para que exista una interposición incluida en art. 43 ET cuando la prestación de trabajo se ha realizado para la Administración con sus medios, bajo su dirección y sin ninguna intervención empresarial relevante del contratista.- Reitera doctrina.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de fecha 23 de diciembre de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 1255/2008 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 13 de junio de 2008 , en los autos de juicio nº 544/2006, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Elias contra Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, Perfaler Canarias S.L., sobre Reclamación de Derechos.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2008, el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Elias frente a la empresa PERFALER CANARIAS S.L. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO - CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES, en el sentido de declarar la existencia de cesión ilegal de trabajadores, reconociendo el derecho del trabajador, al haberse realizado la opción, a ser considerado como personal laboral indefinido del Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, con la antigüedad indicada en el hecho probado primero y conforme a la categoría profesional grupo B y salario que le correspondan, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración, existiendo asimismo responsabilidad solidaria de las mismas de cualquier otra obligación que se pudiera haber contraído con la actora y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan, y debiendo en todo caso estar y pasar las partes por la presente resolución." .

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, con antigüedad de 01.06.1997, y categoría profesional de técnico de iluminación y sonido, ha trabajado ininterrumpidamente para la demandada, en base contrato temporal por obra o servicio determinado, y con un salario mensual de 1073Ž23 euros, mediante contrato suscrito para la empresa Perfaler Canarias S.L. en la modalidad de duración determinada al amparo del artículo 15 ET , siendo la causa del mismo según tenor literal del propio contrato, "viene condicionada por la adjudicación del servicio que nos ha dado el Ilustre Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, según el pliego de condiciones económico-administrativas aprobado por el mencionado ayuntamiento en sesión celebrada el día 24 de mayo de 1996..."; SEGUNDO.- El actor ha prestado siempre sus servicios como técnico de iluminación y sonido de la Corporación codemandada, realizando de forma permanente las funciones propias de su categoría profesional, siendo el único encargado de su área de trabajo, llegando a realizar compras de material en nombre y para el Ayuntamiento, por ejemplo a la empresa "Picholi", habiendo tenido durante un periodo de su vida laboral con la demandada tres trabajadores del ayuntamiento a su cargo, y estando siempre y en todo caso sometido a las órdenes directas emanadas del propio personal del Ayuntamiento, en concreto de la Concejalía de Cultura, bien del propio Concejal de Cultura bien a través del Coordinador de cultura, no llevando distintivo alguno en su vestimenta como trabajador de Perfaler Canarias, no habiéndose reunido en ocasión alguna con personal de Perfaler Canarias S.L., teniendo el mismo horario que el personal del Ayuntamiento, y utilizando en todo caso el material y las instalaciones que a su disposición igualmente ha puesto siempre el ayuntamiento. Incluso las vacaciones, los días de asuntos propios y los días libres son solicitadas por el demandante al Concejal del Área de Cultura, quien remite su visto bueno a Perfaler Canarias; TERCERO.- La empresa Perfaler Canarias pose más de 500 trabajadores, constando la asunción de contratas con la Administración Pública; CUARTO.- El salario de es abonado a la actora por la codemandada Perfaler Canarias S.L.; QUINTO.- Se cumplió el trámite de intento de conciliación y la reclamación previa.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento De San Bartolome De Tirajana, contra la sentencia dictada el día 13 de junio de 2008 , por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos. Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios del Letrado de la parte impugnante que se calcula en 30 €.".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de mayo de 2001 (rec. 1882/01 ).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 16 de febrero de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. - De la demanda, estimada íntegramente, y de los hechos probados de la sentencia de instancia (SJS/Las Palmas nº 5 de 13-junio-2008 -autos 544/2006), cuya pretensión revisora no se formula en suplicación por la Entidad municipal recurrente, es dable concluir que el actor prestó servicios para el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a través de una contrata con la empresa "Perlafer Canarias S.L.", siendo la causa del mismo según tenor literal " condicionada por la adjudicación del servicio que nos ha dado el Ilustre ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, según el pliego de condiciones económico-administrativas aprobado por el mencionado ayuntamiento en sesión celebrada el día 24 de mayo de 1996". Consta, igualmente, que "el actor ha prestado siempre sus servicios como técnico de iluminación y sonido de la corporación demandada" , realizando de forma permanente las funciones propias de su categoría profesional, siendo el único encargado de su área de trabajo llegando a realizar compras de material en nombre y para el Ayuntamiento, por ejemplo a la empresa "Picholi", habiendo tenido durante un periodo de su vida laboral con la codemandada tres trabajadores del Ayuntamiento a su cargo, y "estando siempre y en todo caso sometido a las órdenes directas emanadas del propio personal del Ayuntamiento, en concreto de la Concejalía de Cultura, bien del propio Concejal de Cultura bien a través del Coordinador de cultura, no llevando distintivo alguno en su vestimenta como trabajador de Perfaler Canarias, no habiéndose reunido en ocasión alguna" con Personal de Perfaler Canarias S.L., teniendo el mismo horario que el personal del Ayuntamiento, y utilizando en todo caso el material y las instalaciones que a su disposición igualmente ha `puesto siempre el Ayuntamiento. Incluso las vacaciones, los días de asuntos propios y los días libres son solicitadas por el demandante al Concejal del Área de Cultura, quien remite su visto bueno a Perfaler Canarias. La empresa Perfaler".

La parte dispositiva de la sentencia de instancia, declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores, " reconociendo el derecho del trabajador, al haberse realizado la opción, a ser considerado como personal laboral indefinido del Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, con la antigüedad indicada en el hecho probado primero (01.06.1997) y conforme a la categoría profesional grupo B y salario que le correspondan, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración, existiendo asimismo responsabilidad solidaria de las mismas de cualquier otra obligación que se pudiera haber contraído con la actora y con la Seguridad Social"

2.- Recurrida la sentencia en suplicación por el Ayuntamiento demandado, la Sala de lo Social del TSJ de Las Palmas con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de 23 de diciembre de 2009 , desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.

3- Contra este pronunciamiento recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento demandado aportando como sentencia contradictoria la STSJ/Galicia 29-mayo-2001 (rollo 1882/2001 ). Se trata en ella de un contrato de servicios complementarios de apoyo suscrito entre la TGSS y una sociedad dedicada a servicios de transporte; contrato en el que se especifica que el personal contratado por la adjudicataria no tendrá relación ni derecho alguno frente a la Tesorería, dependiendo exclusivamente de la empresa, sin que resulte responsable la mencionada entidad, que se reserva la facultad de dirigir la prestación de servicios, de interpretar lo convenido, de modificar la prestación, según las conveniencias del servicio y suspendiendo su ejecución, conforme a las normas de contratación de las administraciones públicas. Los servicios consistían en el porteo de documentación y paquetería dentro y entre todos los centros dependientes de la Dirección Provincial de la Tesorería, porteo y acarreo de mobiliario y enseres dentro de los edificios dependientes de la Dirección Provincial, así como de unos a otros y también " cualquier otro servicio referido a los trabajos de correo, telefonía, reprografía, apertura y cierre de edificios, mensajería, colocación y archivo de documentación y otros análogos ". Consta también que la actora desempeñó sus servicios en las dependencias de la Tesorería, realizando funciones de "recogida de llamadas telefónicas, reparto de correspondencia, abría la puerta, daba números e información al público, indicaba los documentos a aportar ". Se hace constar que la actora tiene el mismo horario que el personal de la Tesorería y que la instruyó en sus funciones de ordenanza de esa entidad. La sentencia de contraste estima el recurso de la Tesorería y revocando el fallo de instancia absuelve a este organismo. Esta decisión cita en su apoyo nuestra STS/IV 21-marzo-1997 (rcud 3211/1996 ) y se funda en que la contratista no es una empresa ficticia, sino una empresa real que ha cumplido sus obligaciones en orden al abono de salarios y la Seguridad Social, con lo que no hay propósito fraudulento e interpositorio. Añade la sentencia de contraste que las tareas de la actora eran las que constituían el objeto de la contratación administrativa y que es lógico que si prestaba sus servicios para la TGSS fuese ésta la que le diera las órdenes e instrucciones en su trabajo, teniendo además en cuenta que en el marco de la contratación administrativa la Administración tiene prerrogativas para cursar instrucciones en orden a la ejecución del contrato, aparte de las facultades de inspección y disciplinaria.

SEGUNDO.- 1.- Existe la contradicción que se alega, pero el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, debe desestimarse, -- al igual que se ha efectuado en fecha 17-diciembre-2010, en otras sentencias dictadas por esta Sala de casación en supuestos análogos, enjuiciados en los recursos 1647/2010 , 1673/2010 , 2114/2010 , 2094/2010 , 2120/2010 , 2412/2010 , 1656/2010 , 2093/2010 , 1655/2010 , 1814/2010 y 1815/2010 ; así como entre otras, las posteriores SSTS/IV 18-enero-2001 (rcud núms. 1644/2010 , 1648/2010 , 1650/2010 , 1665/2010 , 1811/2010 , 1415/2010 ), 20-enero-2011 (rcud 2100/2010 ), 24-enero-2011 (rcud 1733/2010 ), 25-enero-2011 (rcud 1657/2010 ), 26-enero-2011 (rcud 1643/2010 ) y 16-febrero-2011 (rcud 1816/2010 ) --, porque no se ha producido ninguna infracción de los arts. 43 y 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET), cuya vulneración denuncia el único motivo de censura jurídica y porque es el criterio de la sentencia recurrida el que se ajusta a la doctrina de la Sala; doctrina que se recoge, entre otras, en las SSTS/IV 19-enero-1994 , 12-diciembre-1997 , 14-diciembre-2001 , 17-enero-2002 , 16-junio-2003 , 3- octubre-2005 , 20-julio-2007 , 4-marzo-2008 y 25-junio-2009 .

2.- Establecen estas sentencias que la contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42 ET , se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, que en ocasiones no es fácil diferenciar de la cesión; dificultad que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia 7-marzo-1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias 12-septiembre-1988 , 16-febrero-1989 , 17-enero-1991 y 19-enero-1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva).

3.- Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16-febrero-1989 señala que la cesión puede tener lugar « aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta » y la sentencia de 19-enero-1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización « no se ha puesto en juego », limitándose su actividad al « suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo » a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-diciembre-1997 ; y se recuerda en la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 150/2010 ), la que, con cita de la STS/IV 5-diciembre-2006 (rcud 4927/2005 ), destaca que " con las sentencias de 14 de septiembre de 2001 , 17 de enero de 2002 , 16 de febrero de 2003 y 3 de octubre de 2002 la Sala ha destacado la naturaleza interpositoria que tiene toda cesión ilegal, subrayando el hecho de que la interposición cabe también en la relación establecida entre empresas reales, y que la unidad del fenómeno jurídico de la interposición hace que normalmente sea irrelevante, en relación con los efectos que debe producir, el hecho de que ambas empresas sean reales o alguna de ellas sea aparente o ficticia ".

4.- De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.

5.- El error de la sentencia de contraste consiste en identificar cesión con una determinada forma de cesión fraudulenta y en este sentido señala que la contratista no es una empresa ficticia y añade, aunque ello resulte más discutible, que hay que excluir los propósitos de orden fraudulento. Pero, como ya se ha señalado, el ámbito de la cesión del art. 43 ET es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el art. 43 ET es -como dice la sentencia de 14-septiembre-2001 - un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal.

6.- La finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores.

TERCERO.- 1.- En el caso decidido es claro que lo que ha existido es una cesión del contrato de trabajo que no puede ampararse en el art. 42 ET en el marco de una descentralización productiva lícita, pues las tareas realizadas por el actor como " técnico de iluminación y sonido ", se han ejercido al margen de cualquier aportación o dirección empresarial por parte de la empresa que aparece formalmente como contratista, la cual no ha puesto en juego para el cumplimiento de la contrata ni su organización productiva, ni su gestión empresarial. Esa gestión ha sido la meramente interpositoria de abonar formalmente los salarios. La prestación de servicios se ha realizado en los locales del ente público cesionario, utilizando sus medios y bajo las órdenes de personas del Ayuntamiento. Por ello, es irrelevante que no se haya acreditado el carácter ficticio de la empresa contratista, pues la interposición existe por el mero de hecho sustituir esa empresa al empleador real -el Ayuntamiento- en el contrato de trabajo suscrito.

2.- Frente a ello no cabe alegar los términos del contrato administrativo entre el Ayuntamiento y la empresa cedente, en orden a exonerar al primero de sus responsabilidades, pues es obvio que tales cláusulas ni pueden obligar a terceros (art. 1257 Código Civil ), ni pueden vulnerar preceptos legales imperativos. Por otra parte, no cabe confundir las denominadas prerrogativas de la Administración en los contratos administrativos y, en concreto, las facultades de dar instrucciones al contratista (art. 213 y 281 Ley de Contratos del Sector Público ) y de vigilar la ejecución del contrato (arts. 232 y 255 de la cita Ley ) con lo que aquí se ha producido: la dirección directa y exclusiva de la prestación de trabajo por el Ayuntamiento recurrente. Tampoco puede hablarse de una justificación técnica de la contrata cuando lo único que ha habido es un mero suministro de mano de obra.

3.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por no haber comparecido la trabajadora ni la sociedad anónima como parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de fecha 23-diciembre-2009 (rollo 1255/2008 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 13-junio-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 544/2006), en procedimiento seguido a instancia de D. Elias contra el Ayuntamiento ahora recurrente y la entidad " PERFALER CANARIAS, S.L ."; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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