Última revisión
28/05/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2012 de 09 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012013100299
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2129
Núm. Roj: STS 2129/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante la Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por el Letrado Don Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de Don Mariano , contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela , en autos núm. 409/11.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
Fundamentos
2. La referida sentencia, tras rechazar las alegaciones de prescripción de las faltas, de vulneración de la garantía de indemnidad y de indefensión opuestas por el propio demandante, confirmó las sanciones, en síntesis, porque, siendo discutida por el actor la jornada que él mismo debía realizar durante los días objeto de sanción, 'la interpretación que de la jornada aeronáutica realiza la demandada debe considerarse razonable, siendo avalada por informe de la Abogacía del Estado de 27 de octubre de 2010, por lo que en ningún caso podría estar justificada la conducta del actor que, fundada en el exceso de jornada anual máxima, se niega a cumplir su jornada no asistiendo a su puesto de trabajo'. En conclusión, al entender del Juzgado, 'los hechos imputados al actor revisten los caracteres de gravedad y culpabilidad pues sólo así se puede calificar la conducta de quien, de manera voluntaria y consciente, no comparece a su puesto de trabajo los días 29 de noviembre y 2 de diciembre, fundado en una discrepancia en torno al computo de horas, debiendo valorarse tal conducta dentro del contexto en que se produjo con la ausencia a su puesto de trabajo, al mismo tiempo, de un número considerable de controladores, produciéndose cierres parciales del aeródromo los días en los que el actor se ausenta del puesto de trabajo, y el cierre total de las instalaciones el día 28 de noviembre por la noche, paralizándose así un servicio público que garantiza la libre circulación de personas, siendo la sanción aplicada, en base a las circunstancias anteriormente descritas proporcional a la gravedad de la infracción'.
3. La demanda de revisión se formaliza, según se dice de modo literal, 'al amparo del artículo 236.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 328 y 332.1 del mismo precepto [sic] legal, y con el artículo 24 de la Constitución (...) y ello con base a la obtención de documentos decisivos de los que no se ha podido disponer anteriormente a la firmeza de la Sentencia anteriormente referenciada, y cuya ausencia se debe a la intencionada y maliciosa ocultación de la Entidad demandada, a quien perjudicaba su contenido'. Tales documentos son, al parecer (no resulta fácil deducirlo de la confusa redacción de la demanda), un Informe de la Abogacía del Estado de fecha 29 de noviembre de 1010 y una comunicación realizada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de 30 de noviembre de 2010 a la Directora de Navegación Aérea, de los que el propio demandante quiere deducir 'que, de ningún modo, está permitida la ampliación de jornada anual a los controladores, respecto de la legalmente prevista'. Dichos documentos, de fecha anterior a la sentencia (2-12-2011 ) que se pretende rescindir, según se dice, 'han sido solicitados previamente' por el demandante que, tal como asegura, 'ha tenido conocimiento ... [de ellos] y de su contenido, tras haber sido aportados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el procedimiento penal que se sustancia ante el Juzgado de Instrucción num. 3 de Madrid; es decir por una Entidad ajena al presente litigio'. Y aunque, como vimos, la demanda de revisión dice ampararse en el art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también menciona luego (FJ III, Procedimiento) el art. 510.4 de la misma norma y sostiene que 'estamos ante una maquinación fraudulenta consistente en el ocultamiento malicioso del verdadero contenido del Informe de la Abogacía del Estado y de la comunicación denegatoria de la solicitud de ampliación de jornada (...), cuya finalidad fue no solo falsear o confundir a los controladores, sino también al propio juzgador...'.
2. Respecto a los conceptos de documento obtenido o recobrado,
esta misma Sala tiene dicho (por todas, STS 20-4-1994, R. 319/93 ;
15-3-2001, R. 1265/2000 ;
24-5-2005, R. 1/2003 ;
y 31-1-2011, R. 5/10 ), que '
3. La propia Sala ha declarado igualmente que
4. Y por lo que respecta al cómputo del precitado plazo trimestral nuestra jurisprudencia también tiene reiteradamente establecido que lo es de caducidad y que constituye una carga procesal del demandante concretar con exactitud el día en el que tuvo conocimiento del hecho alegado como causa de revisión, a fin de que esta Sala pueda examinar el cumplimiento del plazo: así se desprende, por ejemplo, de las SSTS de 29-5-1995 (R. 2565/93 ), 29-6-1996 (R. 856/95 ), 28-1-1997 (R. 3298/94 ) y, para una caso de error judicial, 12-12-1997 (R. 4104/95 ), en criterio mantenido en las más recientes de 3-2-2006 (R. 12/05 ) y 20-3- 2013 (R. 29/11 ).
2. Pero es que, además de no resultar acreditado que el demandante hubiera solicitado antes del juicio la aportación de los documentos ahora invocados, ni que éstos hubieran sido retenidos maliciosa o fraudulentamente por la empresa demandada, los propios documentos, por sí solos, no son 'decisivos' en los términos que exige desde antiguo la jurisprudencia (por todas, STS 20-4-1994, R. 319/93 , y 31-1-2011, R. 5/10 ), pues en ningún caso hubieran sido suficientes para variar el sentido del fallo, tal como se deduce sin lugar a dudas de los propios razonamientos de la sentencia del Juzgado que hemos transcrito más arriba. En efecto, el principal motivo de la confirmación de las sanciones por el órgano judicial no estriba en el cómputo más o menos acertado de la jornada que debiera cumplir el actor sino en su incomparecencia, voluntaria y consciente, al puesto de trabajo y en las graves consecuencias que ello produjo. Es obvio, pues, que la demanda sólo constituye en intento de una nueva valoración de los hechos enjuiciados ya con carácter firme y que, como sostiene con acierto el Ministerio Fiscal, 'lo que el recurrente pretende es una reconsideración jurídica de la pretensión, ajena a la naturaleza de este excepcional' remedio procesal.
3. Por todo ello, procede, como igualmente postula el minucioso escrito de oposición del Abogado del Estado, la desestimación de la demanda, aunque sin que haya lugar a la imposición de costas por cuanto al respecto debe tener preferencia la norma especial del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la genérica del artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, pese al resultado de este proceso, no cabe calificar como temeraria la actitud del demandante.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el Letrado Don Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de Don Mariano , respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de fecha 2 de diciembre de 2011 , en sus autos 409/11. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
