Última revisión
26/02/2016
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2126/2014 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012016100009
Núm. Ecli: ES:TS:2016:461
Núm. Roj: STS 461:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.
Vistos los autos en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Abel contra la sentencia dictada por el TSJ Extremadura en fecha 1/Abril/2014 [rec. nº 110/14 ], que a su vez había confirmado el Auto que en 31/Julio/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Badajoz [eje. 103/03], en proceso de ejecución despachada contra las empresas «GOFRÁN ESTRUCTURAS, SL», «AC HOTELES, SA» y «ESTRUCTURAS Y FORJADOS RECO, SL» en materia de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
Antecedentes
Fundamentos
2.- El recurso denuncia la infracción del art. 576 LECiv y de las SSTS 13/10/2009[rcud 617/2009] y 09/03/2010[rcud 185/2009], citando como contraste la STSJ País Vasco 07/10/03 [rec. 1854/03 ], que en supuesto idéntico al de autos [sentencia condenatoria al abono de recargo de prestaciones; interposición de recurso de Suplicación; solicitud de ejecución de sentencia tras la declaración de firmeza], llega a la opuesta conclusión tras aplicar jurisprudencia relativa a que la «consignación de la cantidad objeto de condena en una sentencia, a fin de poder recurrirla, no elimina el devengo de intereses moratorios durante el periodo posterior a la consignación» [en concreto, SSTS 29/06/89 Ar. 4855 ; 25/10/89 Ar. 7434 ; 25/10/89 Ar. 8927 ; y 01/03/90 Ar. 1744]. Con lo que -es patente- media la contradicción que el art. 219.1 LRJS requiere como presupuesto de admisibilidad del recurso de casación unificadora.
Por nuestra parte, en esta misma línea hemos señalado que los denominados intereses procesales cumplen una doble función, pues por una parte «se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de «la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable» [ STS 21/02/90 Ar. 1130], protegiendo así «el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria» [ STS 25/10/89 Ar. 7434]; y por otra parte, «el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero» ( SSTS 07/02/94 -rcud 1398/93 -; 11/02/97 -rcud 3099/96 -; 26/01/98 - rec. 1776/97 -; y 05/05/14 -rcud 1680/13 -).
2.- A destacar que en aplicación de tal doctrina, esta Sala ha mantenido -como recuerda la sentencia de contraste- la procedencia de los intereses procesales en los supuestos de consignación o aval bancario obligadamente presentados para recurrir, incluso aunque la ejecutada hubiese manifestado su voluntad de que se ejecutase el citado aval, razonando al efecto - conforme a criterio tradicional de la Sala expuesto en las resoluciones que cita la decisión referencial y que se han señalado en precedente fundamento jurídico- que «... si los intereses procesales tienen -fundamentalmente- finalidad indemnizatoria, y si la consignación o el aval bancario ofrecen -básicamente- propósito meramente aseguratorio, ninguna duda cabe respecto de que el resarcimiento que los primeros persiguen no se obtiene con el simple aseguramiento que los segundos comportan, por lo que ... la obligación legal de abonar intereses solamente se paraliza con el abono del principal o con su equivalente la consignación judicial, pero en manera alguna puede producirse tal efecto con el aval bancario que se había constituido para recurrir, como tampoco puede surtirlo -por extemporánea e insuficiente- la exclusiva manifestación de que «se dé cumplimiento a la condena» con cargo al indicado aval, puesto que los estudiados intereses procesales operan objetivamente -en tanto no sea satisfecho el importe de la condena- y prescinden de todo contenido volitivo ajeno a la literalidad del ... art. 576 LECiv , criterio legal lo que ofrece la razonable justificación de que el perjuicio del acreedor por la falta de pago no cesa por la voluntad que el deudor tenga - o exprese- de satisfacer la deuda» ( STS 05/05/14 -rcud 1680/13 -).
3.- Pero esta solución no es extensible al supuesto de autos, de ingreso del capital coste de la responsabilidad empresarial objeto de condena, pues su finalidad básica no es ya propiamente cautelar, como en la consignación o en el aval, sino más exactamente la resarcitoria que refiere el propio
art. 230.2.a) LRJS , cuando consagra la necesidad de que previamente al recurso -se trata de disposición común a suplicación y casación- «se haya ingresado el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo,
Disposiciones -nos resulta claro- que alcanzan a las condenas impositivas del recargo de prestaciones, en cuyo caso el capital coste habrá de limitarse al porcentaje que haya sido reconocido en vía judicial, habida cuenta de que el precepto - art. 294 LRJS - ninguna singularidad establece para tales condenas, contrariamente a la excepción que contempla para condenas en materia de Seguridad Social, y respecto de las cuales acuerda el régimen común de consignación o aseguramiento [por remisión del art. 294.2 al art. 230.2.d) LRJS ], con la diversidad de consecuencias que ello comporta.
Aparte de que a misma conclusión habría de llegarse por la vía de considerar que conforme al art. 121.3 LGSS el recargo disfruta de los caracteres que a las prestaciones atribuye el art. 43.1 de la misma Ley , participando de su mismo régimen jurídico en orden a su usual gestión [competencia, vía ejecutiva, prescripción...] (recientemente, SSTS SG 23/03/15 -rcud 2057/14 -; y 02/11/15 -rcud 3426/14 -) y por lo mismo a su ejecución provisional. Lo que supone que la ausencia -en autos- de abono del recargo durante la tramitación de los recursos de Suplicación y casación unificadora [periodo del 04/05/10 al 31/07/13] puede afirmarse que ha sido algo ajeno a las empresas condenadas, obedeciendo -su falta de pago- exclusivamente a la doble razón de que ni la EG procedió al abono de la prestación ya incrementada con el recargo, a pesar de estar ya ingresado en correspondiente capital coste, ni tampoco el beneficiario del recargo solicitó la ejecución de la sentencia que le reconocía tal derecho condenaba al recargo, en aplicación del art. 294 LRJS .1 [«Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas ... durante la tramitación del recurso»] con lo que -es claro corolario- ha de negarse una «restitutio in integrum» que en su día fue obstada tan sólo por defecto en la gestión por la Seguridad Social y por la inactividad procesal del damnificado. Lo que en ambos casos ninguna relación guarda con la actuación de la empresa, a la que únicamente le incumbía ingresar -como hizo- el capital coste para atender el recargo de prestaciones a que había sido condenada.
2.- En último término queremos resaltar que a esta doctrina en manera alguna se oponen las dos resoluciones de esta Sala que cita el recurrente, pues una de ellas no se corresponde con sentencia alguna de nuestro repertorio [el rcud 185/09 corresponde a ATS 29/10/09 y versa sobre falta de contradicción en despido disciplinario], y la otra - STS 13/10/09 rcud 617/09 - no solamente trata de la aplicación de los intereses a las mejoras de la Seguridad Social, materia que tiene -como destaca la propia sentencia invocada- un régimen jurídico diverso al de las prestaciones [ art. 230.2.d) LRJS ], que es el común previsto para los supuestos de consignación o aseguramiento, sino que a mayor abundamiento reproduce la solución jurídica - diversa- que corresponde a las prestaciones, con lo que incluso podemos citarla de apoyo a la tesis mantenida en el presente supuesto.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Abel y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Extremadura en fecha 1/Abril/2014 [rec. nº 110/14 ], que a su vez había confirmado el Auto que en 31/Julio/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Badajoz [eje. 103/03], en proceso de ejecución despachada contra las empresas «GOFRÁN ESTRUCTURAS, SL», «AC HOTELES, SA» y «ESTRUCTURAS Y FORJADOS RECO, SL» en materia de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo.
Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
