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04/05/2010
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2166/2009 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012010100291
Núm. Ecli: ES:TS:2010:2476
Resumen:
CANTIDAD. UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. COMPENSACIÓN POR CAMBIO DEL SISTEMA DE PENSIONES. ART. 95 CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA. CARÁCTER RETRIBUTIVO.
Fundamentos
SENTENCIA
Resolviendo recurso contra resolución: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Valladolid, de 29/04/2009.
Número de Recurso: 2166/2009
Procedimiento: SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RAFAEL GIMÉNEZ-ARNAU PALLARÉS actuando en nombre y representación de UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A.contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 295/2009, formulado contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada, en autos núm. 341/2008, seguidos a instancia de D. Cesar contra UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. sobre CANTIDAD.
Ha comparecido en concepto de recurrido la Abogada Dª MARÍA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de D. Cesar .
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-El trabajador reclamó la inclusión en el concepto de salario base a efectos del cálculo de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas de las cantidades correspondientes a la denominada compensación por cambio del sistema de pensiones. La sentencia recurrida accedió a la pretensión actora por considerar que dicha compensación no responde a un concepto extrasalarial. Razona la sentencia que el propio Convenio Colectivo lo denomina expresamente "concepto retributivo" y en todo caso aparece vinculado a la condición de trabajador de la empresa.
Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 4 de marzo de 2009.
En la sentencia de comparación se resuelve acerca de una reclamación formulada por un trabajador de la misma empresa demandada, acerca de los mismos conceptos difiriendo la persona del trabajador y la cuantía de lo reclamado.
Ante idéntica controversia a la que se plantea en la recurrida, la sentencia de contraste llega a la conclusión de que nos hallamos ante un concepto extrasalarial al entender que ni de los hechos probados ni de la rectificación de los mismos que patrocina el trabajador recurrente se desprende dato alguno que permita conceptuar el complemento por cambio del sistema de pensiones como percepción económica compensatoria de la prestación de los servicios laborales dados por cuenta ajena. Añade que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1992 manifestó que las contribuciones o aportaciones a los planes de pensiones carecen de naturaleza salarial, aproximándose mas bien a las cuotas empresariales de Seguridad Social o a las mejoras prestacionales del sistema público de protección mediante el establecimiento de tipos adicionales de cotización.
Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.-La recurrente alega la infraccióndel articulo 26 del Estatuto de los Trabajadores , articulo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y del articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así como de la jurisprudencia, si bien omite la cita concreta de sentencias del Tribunal Supremo y la doctrina a la que se refiere dicha jurisprudencia (a menos que se entienda sustituida la cita por la que hace de un Tribunal Superior de Justicia en cuya sentencia se incluye la del Tribunal Supremo). Por último y si bien no se cita el precepto entre las normas infringidas, es lo cierto que en la argumentación se contiene la referencia al artículo 95 del Convenio Colectivo que es precisamente el origen de la controversia.
El artículo 95 se encuentra situado en la Tercera Parte del texto convencional cuyo capítulo XIII aparece dedicado a las "Garantías Personales por Aplicación del nuevo modelo de relaciones laborales" mención bajo la cual figura otra del tenor literal siguiente : "Condiciones de aplicación exclusiva a los trabajadores integrados en el ámbito personal del Convenio Colectivo de UNIÓN FENOSA (l995-l999 ) Zona Centro, y que pertenecían a la plantilla con anterioridad al 1 de enero de l998 (Artículos 82 a 93 ). A continuación figura otro título que abarca los artículos 94 a 107 que reza de la siguiente manera: "Condiciones de aplicación exclusiva a los trabajadores integrados en el ámbito personal del Convenio Colectivo de UNIÓN FENOSA 1995-1999 Zona Norte y que pertenecían a la plantilla con anterioridad al 1 de enero de l999.
En dicho marco se encuentra inserto el articulo 95 cuyo tenor literal es el siguiente: "Compensación por cambio del sistema de pensiones". El personal con contrato indefinido anterior al 1 de octubre de 1991 mantendrá este concepto retributivo en los términos que establecía elConvenio Colectivo 1991-1994. Su cuantía se calculará aplicando el 6,72 por 100 sobre la base mensual integrada por los siguientes conceptos:
- Salario de grupo.
- Salario de ocupación.
- Antigüedad.
El complemento personal de homologación, deducida la cantidad que por el concepto de Gratificación H se establecía en elConvenio Colectivo 1991-1994 .
- Quebranto de moneda
- Plus de asistencia.
La cantidad de 650,17 euros anuales, correspondientes a 2002, que tendrá una evolución futura igual a la del Plus de asistencia, como consecuencia de la integración del antiguo premio de asistencia en el Plus de turnos, para el personal que a 31 de diciembre de 1998 venía realizando jornada de trabajo a turnos, y mientras siga realizando dicha jornada.
Además, también a partir de 1999, formarán parte de la citada base las cantidades que se detallan a continuación:
- Desde el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2008, el importe obtenido de multiplicar el número de nuevos bienios que se generen en dicho periodo por la cantidad correspondiente de la siguiente tabla:"
Ciertamente el recurso dedica una escasa parte del mismo a establecer su propia argumentación sobre la base de las normas que cita como infringidas, optando por la inclusión de los razonamientos de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto sobre diferentes cuestiones. Por otra parte, una de las normas que cita, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es sin duda una cita errónea pues referido el precepto a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación y no censurándose su ausencia, o deficiencia , cabe entender que el propósito real era la cita del artículo 1281 del Código Civil por ser el que contiene las normas de interpretación de los contratos.
Así, la lectura del precepto muestra un contenido en el que figuran referencias al concepto retributivo, al complemento personal de homologación, el quebranto de moneda y el plus de asistencia. Por el contrario, el artículo 107 , último precepto del grupo que integra las denominadas condiciones de aplicación, es el que rige las pensiones complementarias regulando todos los conceptos que poseen la naturaleza de mejoras de la Seguridad Social.
Nuestra sentencia de 15 de abril de 2009 del Rec. 1/52/2009 , al referirse a los criterios de interpretación de los Convenios Colectivos, señala que éstos pueden resumirse como aparece entre otras en nuestrassentencias de 26 de noviembre de 2008 (rec. 95/2006) y 21-12-2009 (rec. 11/2009 ) diciendo que al tratarse de un contrato con eficacia normativa - en el sentido de que no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras»[art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas»[art. 1281 CC ](STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-»(STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación(SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06-; 16/01/08 -rcud 59/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y 27/06/08 -rco 107/06 -). Ello con independencia de la reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de entender que la interpretación de los contratos y de los Convenios Colectivos corresponde hacerla al Juzgador de instancia que es el que presenció los juicio y oyó directamente las alegaciones de las partes, procediendo su modificación por vía casacional únicamente cuando la misma es manifiestamente desacertada o contraria a las reglas legales de interpretación - por todosSTS 23/5/2006 -rcud 8/2005 , y las que en ella se citan."
Aplicando como regla hermenéutica la sistemática, no cabe duda de que el convenio regula por separado el concepto objeto de controversia y los de naturaleza extrasalarial contemplados en el artículo 107 .
Si además estamos al tenor literal de las cláusulas, el término retributivo empleado por el artículo 95 en modo alguno permite atribuirle un significado que se aproxime al de mejora de seguridad social ya sea en su estadio original ya en el transformado de indemnización.
TERCERO.-Lo anteriormente razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal conduce a la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Con fecha 14 de noviembre de 2008 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º)La parte actora, Don Cesar con D.N.I. NUM000 , presta servicios para UNION FENOSA GENERACION, S.A. en el centro de trabajo denominada CENTRAL TERMICA DE ANLLARES IV NIVEL 4 BANDA I y con un salario según convenio y en régimen de retén. 2º)La jornada ordinaria del trabajador es de 1.650 horas anuales. 3º)Durante el año 2007 el trabajador ha realizado 673 horas extraordinarias diurnas y 15 horas extras nocturnas, y en el año 2008 ha realizado en el mes de enero 35 horas extras diurnas y 1 horas extras nocturnas y en febrero de 2008 31 horas extras diurnas y 4 horas extras nocturnas. 4º)Durante período de enero de 2007 a febrero de 2008 el trabajador ha percibido las cantidades cuyo desglose figura en las nóminas que constan en la documental de la parte actora y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. 5º)La parte actora reclama un importe de 8.704,13 Euros cuyo desglose consta en el folio 3, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. 6º)La empresa ha abonado el importe de la hora extraordinaria diurna a razón de 11,55 euros/hora, y la hora extraordinaria nocturna a razón de 13.28 euros/hora. 7º)La empresa se rige por el II Convenio Colectivo del grupo de UNION FENOSA publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13-6-2002. 8º )La actora ha presentado papeleta de conciliación en fecha 2-4-2008, celebrándose el acto en fecha 8-5-2008 con el resultado de intentado sin avenencia".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por don Cesar contra UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.879,06 euros (siete mil ochocientos setenta y nueve euros, con seis céntimos)."
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Abogada Dª MARÍA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de D. Cesar ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Mario Díez-Ordás Berciano en nombre y representación de Unión Fenosa Distribución S.A. contra lasentencia de 14 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada (autos nº 341/2008). Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 300 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos. Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la letrada Dª María Concepción Fernández Martínez en nombre y representación de D. Cesar contra la misma sentencia, revocando el fallo de la misma en el exclusivo sentido de modificar el importe de la condena y fijar el mismo en 8702,13 euros."
TERCERO.-Por el Letrado D. RAFAEL GIMÉNEZ-ARNAU PALLARÉS actuando en nombre y representación de UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 24 de junio de 2009. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 4 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, Rec. 206/2009 .
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 22 de octubre de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de noviembre de 2009.
QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2010.
FALLO
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RAFAEL GIMÉNEZ-ARNAU PALLARÉS actuando en nombre y representación de UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A.contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 295/2009, formulado contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada, en autos núm. 341/2008 , seguidos a instancia de D. Cesar contra UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. sobre CANTIDAD.Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
