Sentencia Social Tribunal...yo de 2010

Última revisión
03/05/2010

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2195/2009 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALINAS MOLINA, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079140012010100287

Núm. Ecli: ES:TS:2010:2472

Resumen:
Horas extraordinarias.- II Convenio colectivo Grupo Unión FENOSA (BOE 13-06-2002).- Determinación conceptos que integran calculo horas extraordinarias: se computa una cantidad que, aunque en principio hubiera venido a compensar un antiguo cambio en el sistema de pensiones, en la regulación convencional vigente ha pasado a formar parte de la retribución salarial: desestimación recurso empresarial.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 2195/2009
Procedimiento: SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "UNION FENOSA GENERACIÓN, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Rafael Giménez-Arnau Pallarés, contra la sentencia de fecha 6-mayo-2009 (rollo 596/2009), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede de Valladolid, en el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de fecha 29-diciembre-2008 (autos 332/2008) dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Ponferrada, en procedimiento seguido a instancia de Don Remigio contra la empresa ahora recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Don Remigio , representado y defendido por la Letrada Doña Mª Concepción Fernández Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si un complemento retributivo, denominado de forma expresa en la norma convencional de referencia " compensación por cambio del sistema de pensiones" (art. 83 II Convenio colectivo Grupo Unión FENOSA -BOE 13-junio-2002 ), ha de integrarse, o no, en el módulo de cálculo del salario hora que debe servir luego para fijar el importe de las horas extraordinarias.

2.-El trabajador demandante reclamó cantidades en concepto de diferencias en la retribución de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y en el periodo 1-marzo-2007 a 29-febrero-2008 (tras admisión de revisión hechos en la sentencia de suplicación), argumentando, que la empresa les había estado retribuyendo las horas extraordinarias con un valor inferior a la hora ordinaria; siendo estimada en parte su pretensión por la sentencia de instancia (SJS/Ponferrada nº 2 de fecha 29-diciembre-2008 -autos 332/2008 ).

3.-La sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en fecha 6-mayo-2009 (rollo 596/2009), en interpretación de los arts. 37 y 38 del aplicable " II Convenio colectivo Grupo Unión FENOSA", confirmó en parte la de instancia, estimando, que el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET) opera como un mínimo,y no constando que, además de la retribución, se produzca algún tipo de compensación en descanso de las horas extraordinarias realizadas, el mínimo resultante de la regulación legal exige el abono de tales horas en la cuantía de las horas ordinarias. Por lo que se refiere al valor con el que deben retribuirse las horas extraordinarias, concluye que debe incluirse en el cómputo el denominado " complemento por cambio sistema de pensiones", que contempla el art. 83 del Convenio , razonando que el propio Convenio lo denomina expresamente " concepto retributivo", sin más matizaciones, estableciendo que su cuantía se determina en función de la aplicación de un porcentaje a la suma de determinados conceptos inequívocamente salariales y que, en todo caso, aparece vinculado a la condición de trabajador de la empresa.

4.-Recurre la empresa demandada en casación unificadora y ofrece como sentencia de contraste la también dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 4-marzo-2009 (rollo 206/2009). En la sentencia de comparación se resuelve acerca de una reclamación formulada por un trabajador de la misma empresa demandada, acerca del mismo concepto -- " compensación por cambio de sistema de pensiones" --, difiriendo la persona del trabajador y la cuantía de lo reclamado. Ante idéntica controversia a la que se plantea en la recurrida, la sentencia de contraste llega a la conclusión de que nos hallamos ante un concepto extrasalarial al entender que ni de los hechos probados ni de la rectificación de los mismos que patrocina el trabajador recurrente se desprende dato alguno que permita conceptuar el complemento por cambio del sistema de pensiones como percepción económica compensatoria de la prestación de los servicios laborales dados por cuenta ajena. Añade que la STS/IV 14-julio-1992 (rcud 1865/1991 ) manifestó que las contribuciones o aportaciones a los planes de pensiones carecen de naturaleza salarial, aproximándose más bien a las cuotas empresariales de Seguridad Social o a las mejoras prestacionales del sistema público de protección mediante el establecimiento de tipos adicionales de cotización. En definitiva, al entender que se trata de un concepto extrasalarial, a diferencia de lo que hace la resolución impugnada, la sentencia referencial excluye su cómputo para la determinación del valor de las horas extraordinarias y, en consecuencia, desestima la demanda en ese concreto extremo.

5.-Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ); informando igualmente en este sentido el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- 1.-La empresa recurrente alega la infracción de los arts. 26 ET, 97 LPL y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), así como de la jurisprudencia, si bien omite la cita concreta de sentencias del Tribunal Supremo y la doctrina a la que se refiere dicha jurisprudencia (a menos que se entienda sustituida la cita por la que hace de un Tribunal Superior de Justicia en cuya sentencia se incluye la del Tribunal Supremo). Por último y si bien no se cita el precepto entre las normas infringidas, es lo cierto que en la argumentación se contiene la referencia al art. 95 del citado " II Convenio colectivo Grupo Unión FENOSA", que es precisamente el origen de la controversia.

2.-El indicado art. 95 se encuentra situado en la Tercera Parte del texto convencional, cuyo Capítulo XIII aparece dedicado a las " Garantías Personales por Aplicación del nuevo modelo de relaciones laborales", mención bajo la cual figura un primer enunciado del tenor literal siguiente: " Condiciones de aplicación exclusiva a los trabajadores integrados en el ámbito personal delConvenio Colectivo de Unión FENOSA (1995-1999 ) Zona Centro, y que pertenecían a la plantilla con anterioridad al 1º de enero de 1998(artículos 82 a 93 )". Al finalizar el art. 93 figura un segundo enunciado, que abarca los artículos 94 a 107 y que reza de la siguiente manera: " Condiciones de aplicación exclusiva a los trabajadores integrados en el ámbito personal delConvenio Colectivo de Unión FENOSA 1995-1999 zona Norte y que pertenecían a la plantilla con anterioridad al 1º de enero de 1999(artículos 94 a 107 )". En este segundo enunciado se encuentra inserto el artículo 95 , cuyo tenor literal es el siguiente:

" Compensación por cambio del sistema de pensiones.

El personal con contrato indefinido anterior al 1 de octubre de 1991 mantendrá este concepto retributivo en los términos que establecía elConvenio colectivo 1991-1994. Su cuantía se calculará aplicando el 6,72 por 100 sobre la base mensual integrada por los siguientes conceptos:

Salario de grupo.

Salario de ocupación.

Antigüedad.

El complemento personal de homologación, deducida la cantidad que por el concepto de Gratificación H se establecía en elConvenio Colectivo 1991-1994 .

Quebranto de moneda

Plus de asistencia.

La cantidad de 650,17 euros anuales, correspondientes a 2002, que tendrá una evolución futura igual a la del plus de asistencia, como consecuencia de la integración del antiguo premio de asistencia en el plus de turnos, para el personal que a 31 de diciembre de 1998 venía realizando jornada de trabajo a turnos, y mientras siga realizando dicha jornada.

Además, también a partir de 1999, formarán parte de la citada base las cantidades que se detallan a continuación.

Desde el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2008, el importe obtenido de multiplicar el número de nuevos bienios que se generen en dicho periodo por la cantidad correspondiente de la siguiente tabla:..."

3.-Ciertamente el recurso dedica una escasa parte del mismo a establecer su propia argumentación sobre la base de las normas que cita como infringidas, optando por la inclusión de los razonamientos de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto sobre diferentes cuestiones. Por otra parte, una de las normas que menciona, el art. 218 LEC , es sin duda una cita errónea pues, referido el precepto a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación, y no censurándose su ausencia, o deficiencia, cabe entender que el propósito real era la cita del art. 1281 del Código Civil por ser el que contiene las normas de interpretación de los contratos.

4.-Así, la lectura del precepto convencional vigente (art. 95 ) muestra un contenido en el que figuran referencias al " concepto retributivo" en cuestión (" compensación por cambio del sistema de pensiones"), cuya cuantía vendrá determinada, como vimos, por otros que igualmente menciona: salario de grupo, salario de ocupación, antigüedad, complemento personal de homologación, quebranto de moneda, plus de asistencia, etc. Por el contrario, el art. 107 , último precepto del grupo que integra las denominadas " condiciones de aplicación" del colectivo al que parece pertenecer el demandante, es el que rige las pensiones complementarias, regulando todos los conceptos que poseen la naturaleza de mejoras de la Seguridad Social.

5.-Esa diferenciada regulación pone de relieve que, a los efectos de determinar los conceptos que han de integrar el cálculo de las horas extraordinarias (que, según dijimos, es la única cuestión debatida en el presente recurso) debe computarse la suma cuestionada porque, aunque en un principio hubiera venido a compensar un antiguo y no identificado cambio en un ignorado " sistema de pensiones", en la vigente regulación convencional, es decir, en el art. 95 del Convenio Colectivo publicado en el BOE del 13-junio-2002 , ha pasado aformar parte de la retribución salarial de los afectados, pues no cabe entender de otra manera su calificación como " concepto retributivo", máxime cuando su cuantía viene a su vez determinada en la propia negociación colectiva por un tasado incremento porcentual (6,72%) sobre otros conceptos con idéntica naturaleza salarial (salario de grupo y de ocupación, antigüedad, etc.).

6.-Todo ello unido a que, como se desprende del art. 26.1 ET , cualquier cantidad satisfecha por el empresario al trabajador goza de la presunción iuris tantumde que compensa la prestación laboral (es decir, que se trata de " salario": STS/IV 20-noviembre-2002 -rcud 4070/2001, 24-enero-2003 -rcud 804/2002 ), sin que el empleador (a quien incumbe desvirtuarla en este caso, no sólo por negar la presunción, sino porque la propia disposición convencional que contempla el beneficio parece atribuirle esa cualidad retributiva) haya destruido de forma convincente esa presunción, debe determinar la desestimación del recurso.

7.-Finalmente, conviene recordar, la inveterada jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en las SSTS/IV 15-septiembre-2009 (recurso 78/2008), 25 -septiembre-2008 (recurso 109/2007) y 27-noviembre-2008 (recurso 99/2007) - con cita en todas ellas de la STS/IV 19-septiembre-2003 (recurso 6/2003 ) -- respecto a que "es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. Así se han pronunciado lassentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero del 2000, 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que lassentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que Žen materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantesŽ".

TERCERO.-Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada, confirmándose la sentencia recurrida; como igualmente propone el Ministerio Fiscal en su informe. Se imponen las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 233 LPL , y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- El día 6 de mayo de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 596/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada en los autos nº 332/2008 , seguidos a instancia de Don Remigio frente a la empresa "Unión Fenosa Generación, S.A.", sobre reclamación derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid es del tenor literal siguiente: " Estimando en lo procedente el recurso de suplicación interpuesto a nombre de D. Remigio y desestimando el planteado por Unión Fenosa Generación, S.A., contra lasentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada , recaída en autos 332/08 seguidos entre las mismas partes como demandante y demandada respectivamente, sobre Cantidad (diferencias horas extra), revocamos la misma exclusivamente en cuanto a la cantidad objeto de condena, que fijamos definitivamente en 9231,09 euros, confirmándola en los restantes pronunciamientos que contiene".

En la anterior sentencia de suplicación se modifica el hecho probado tercero en el sentido de que las horas extras que en el mismo se reflejan y por las que se reclama se corresponden al periodo 1 de marzo de 2007 a 29 de febrero de 2008.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia, de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La parte actora D. Remigio , mayor de edad, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda y se dan aquí por reproducidas, ha venido prestando y presta servicios para Unión Fenosa Generación, en el centro de trabajo denominado Central Térmica de Anllares con una antigüedad desde el 10 de enero de 1983, con la categoría profesional Grupo II, Nivel I, Banda 1 y con un salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras de 4.778Ž62 €. Segundo.- La jornada ordinaria anual del trabajador es de 1.650 horas. Tercero.- En el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de febrero de 2008, el actor ha trabajado 489 horas extraordinarias diurnas y 27 nocturnas. Cuarto.- Durante dicho año, el trabajador ha percibido las cantidades, cuyo desglose figura en las nominas que constan en la documental de la parte actora y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, habiendo percibido por las horas extraordinarias diurnas trabajadas, y que como tales se las ha reconocido por la empresa la cantidad de 8.313 euros, y por las horas extraordinarias nocturnas 527,85 €, lo que hace un total de 8.840Ž85 euros. Quinto.- A la empresa le es de aplicación el IIConvenio Colectivo del Grupo de Unión Fenosa publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13/6/2.002 , el cual en la actualidad se encuentra en situación de ultra actividad al haber expirado el periodo inicial de vigencia. Sexto.- El 2 de abril de 2008, la actora presenta papeleta de conciliación, y el 8 de mayo de 2.008, tiene lugar la celebración de la misma, con el resultado de intentado sin avenencia. Séptimo.- Agotada la vía administrativa previa, el 2 de junio presenta demanda ante la jurisdicción social que ha sido turnada a este juzgado".

El fallo de dicha sentencia, es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Remigio contra Unión Fenosa Generación, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.024,37 euros".

TERCERO.-Por el Letrado Don Rafael Giménez-Arnau Pallarés, en nombre y representación de "Unión Fenosa Generación, S.A.", mediante escrito de fecha de 30 de junio de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 4-marzo-2009 (recurso 206/2009). SEGUNDO.- Primero.- Alega infracción de los artículos 26 del Estatuto de los Trabajadores, 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como infracción de la jurisprudencia.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 2 de julio de 200 9 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por la Letrada Doña Mª Concepción Fernández Martínez, en nombre y representación de Don Remigio .

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.


FALLO


Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A ." contra la sentencia de fecha 6-mayo-2009 (rollo 596/2009), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede de Valladolid, en el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de fecha 29-diciembre-2008 (autos 332/2008) dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Ponferrada , en procedimiento seguido a instancia de Don Remigio contra la empresa ahora recurrente. Confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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