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24/01/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2310/2012 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012013100752
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5925
Núm. Roj: STS 5925/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra sentencia de fecha 25 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 4003/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Alfonso y Don Eleuterio , contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Madrid , en autos núm. 1175/10, seguidos por DON Alfonso y DON Eleuterio , frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de Derechos y Cantidad.
Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Letrado Don Javier Mateo Cardo, en nombre y representación de Don Alfonso y Don Eleuterio .
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
'
Fundamentos
2. La sentencia de instancia desestimó las demandas en su integridad con el principal argumento, en síntesis, de que lo que se retribuye con el 'toma y deje' son alteraciones en la hora de entrada, que se anticipa, y salida, que se retrasa, pero ello no significa que automáticamente se realice una jornada superior a la pactada como ordinaria en el convenio. 'Así será [añade la sentencia del Juzgado de los Social 33 de Madrid] en los casos en que el trabajador, como prevé el art. 210 de la normativa, realice horas de toma y deje antes o después, no ya del horario, sino de la jornada normal. Y esta circunstancia, que constituye un hecho que los demandantes deben acreditar , art. 217.2 LEC , no se deduce sin más de haber percibido dicho complemento, sino que debieron demostrar que efectivamente en el período que reclaman realizaron en cómputo anual más horas de las que se fijan en el convenio como ordinarias y que ascienden a 1.728 anuales. Este hecho no lo acreditan y no se infiere de que los días que trabajaron tuvieran que adelantar o retrasar su horario, por lo que la demanda se debe desestimar'.
3. La Sala de suplicación, en la sentencia que es ahora objeto del presente recurso de casación unificadora ( STSJ de Madrid de 25-5-2012, R. 4003/11 ), acoge favorablemente el de tal clase formulado por los actores y, con revocación de la de instancia pero sin variar su relato fáctico, condena a ADIF a abonarles las cantidades postuladas en la demanda, es decir, con un incremento del 75 % sobre la base de cálculo ya establecida en Convenio, tal como ellos mismos argumentaban en sus demandas. La Sala entiende que los recurrentes 'no reclaman propiamente por la realización de horas extras que excedan de la jornada que tienen asignada, sino la retribución como horas extras de las horas de toma y deje, y por tanto, la diferencia entre lo percibido como complemento de toma y deje, y la valoración de esas horas como extraordinarias'. Sobre esa base, y tras explicar en qué consiste el concepto convencional de 'toma y deje' que los demandantes tienen obligatoriamente asignado ['esto es, de anticipación y atraso de la jornada en media hora (art. 209 de la Normativa) para que el mando intermedio saliente pueda informar al entrante de las incidencias y demás datos técnicos necesarios para el servicio'], termina estimando la demanda (también literalmente) 'conforme al criterio mantenido por esta Sala en su sentencia de 13-4-2012 (R. 3082/11 ) con remisión a la STS 17-1-2012 (R. 1234/2011 )'.
4. Desde ahora conviene precisar el contenido principal de ésta última resolución del
TS; dice así: '...
esta Sala ya ha unificado las doctrinas contradictorias examinadas y resuelto en su sentencia de 23 de diciembre de 2011
5. Recurre ADIF en casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo que denuncia la infracción de los arts. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y 183, 209, 210, 223 y 229 de la normativa laboral vigente en ADIF, cuya naturaleza convencional no se pone en duda en el recurso ni en el escrito de impugnación de los recurridos, e invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León/Valladolid el 9 de mayo de 2011 (R. 752/11 ).
La discrepancia que pone de relieve el recurso no se refiere a la consideración o valoración como horas extras del tiempo dedicado a la actividad de toma y deja, cuestión ésta ya aclarada en sentido positivo por nuestra jurisprudencia, sino que se refiere exclusivamente al importe con el que se deben retribuir esas horas de 'toma y deje' que figuran en los cuadros del hecho 5º de la demanda y que el Juzgado de instancia tuvo por probados (hecho probado 2º). La recurrente se opone a que se retribuyan con el incremento del 75%. Y a ese exclusivo efecto, la sentencia referencial, confirmando la desestimación que en ese punto acuerda la de instancia, y para rechazar el único motivo de suplicación articulado por los propios actores, sostiene lo siguiente:
'
6. Concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS , tal como, en contra de lo que opinan los recurridos, admite acertadamente el Ministerio Fiscal, porque en ambos casos se trata de trabajadores de ADIF que reclaman cantidades correspondientes a la realización de horas por el mismo concepto de 'toma y deje'. En ambos supuestos se parte de que los demandantes, durante el período litigioso, habían realizado el número de horas de 'toma y deje' que reclaman, aunque en ninguno de los dos casos consta que, con esas horas, se excediera la jornada anual prevista en el Convenio de aplicación. Pese a ello, y aunque la recurrida no contenga razonamiento expreso alguno al respecto de la imposición del recargo del 75% sobre las horas de 'toma y deje' de los actores, lo verdaderamente cierto y relevante a los efectos de la contradicción es que su fallo estima íntegramente la demanda, en la que, precisamente, se solicitada tal incremento porcentual. Por el contrario, en la sentencia referencial, con el argumento arriba trascrito, se concluye con claridad que no procede la aplicación de ese mismo incremento en la forma en que es solicitado, aunque de esa forma se mantiene el valor que la norma convencional atribuye al toma y deje sin siquiera analizar si éste supera o no el precio de la hora ordinaria de trabajo.
No es óbice a la existencia de contradicción, en contra de lo que sostienen los demandantes en su escrito de impugnación, el hecho cierto de que en la sentencia referencial se resuelvan otros temas que no estudia la recurrida, como, por ejemplo, las limitaciones de orden presupuestario sobre los incrementos retributivos de los trabajadores de ADIF, porque -es obvio- ese problema nada tiene que ver con la única cuestión que plantea el recurso y sobre la que, como vimos, sí concurre nítidamente la contradicción.
Procede, pues, un pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto, sobre el que -conviene precisarlo- esta Sala aún no ha tenido ocasión de hacerlo, aunque en nuestra sentencia de 11-12-2008, R. 82/06 , confirmando una resolución de la AN recaída en un procedimiento de conflicto colectivo que versaba sobre un tema muy similar, sí lo hicimos pero para sostener que el cauce procesal adecuado no era el del conflicto sino el de la impugnación del convenio colectivo, precisamente, porque la pretensión versaba sobre la sustitución de los valores establecidos en el convenio para las horas extraordinarias.
a) El art. 181, al contemplar el 'sistema de retribución' del denominado 'grupo de mando intermedio y cuadro' al que los actores pertenecen (hecho probado 1º), dice así:
'
b) El art. 209 de la normativa, bajo el epígrafe '
'
c) El art. 210 establece:
'
d) El art. 229, dentro del epígrafe '
'
2. El problema interpretativo que ahora hemos de resolver viene determinado, como se deduce con claridad del propio escrito rector de las presentes actuaciones, por el importe convencionalmente establecido para retribuir el tiempo empleado en la actividad de toma y deje, que no parece haber sido actualizado desde que se aprobó el Convenio, lo que suscitó la duda acerca de si el recargo del 75 por 100 debía aplicarse sobre el valor actual de la hora ordinaria o sobre el valor del complemento fijado en el propio Convenio, cuestión que ha dado lugar a varios procedimientos, entre los que merece destacarse el de Conflicto Colectivo que concluyo con nuestra precitada sentencia de 11 de diciembre de 2008 (R.O. 86/2006 ) que, como vimos, al apreciar una inadecuación del procedimiento seguido, dejó imprejuzgada aquella cuestión.
Del complejo tenor literal de la normativa convencional arriba transcrita, en una primera aproximación, cabe extraer como conclusión que el tiempo dedicado a la actividad denominada 'toma y deje' se valorará de igual forma que las horas extraordinarias, y así han sido calificadas por esta Sala con reiteración (además de la STS arriba citada pueden mencionarse, entre otras, las de 23-12-2011, R. 1056/11 ; 7-2-2012, R. 1309/11 ; 20-2-2012, R. 2241/11 ; 29-2-2012 R. 2240/11 ; 3-4-2012, R. 2661/11 ; y 18-7-2012, R. 2689/11 ). Probablemente debido a esa complejísima configuración convencional, las Tablas Salariales aún en vigor establecieron un importe concreto de ese complemento, en atención a cada categoría o nivel salarial, y tal ha sido la compensación económica que la empresa ha satisfecho por su realización.
Pretender, como hacen los actores en su demanda, que el importe del 'toma y deje', en lugar de la cantidad fijada al respecto de modo expreso en las Tablas Salariales, se incremente además con el 75 % que el convenio prevé en general para las horas extraordinarias, como sostiene con acierto la sentencia de contraste, no deja de incurrir en la proscrita técnica del 'espigueo' porque, por un lado, acepta el régimen jurídico que el convenio atribuye a dicho concepto como compensación de un exceso de jornada y, por otro, sólo se fija en éste último aspecto para, obviando aquella determinación cuantitativa expresamente establecida, tratar de obtener un incremento porcentual previsto para situaciones distintas.
3. Pero para resolver la concreta controversia que el recurso suscita debe recordarse el tenor literal del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone, al referirse al importe de la hora extraordinaria, que 'en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria', y tanto la doctrina científica como nuestra jurisprudencia ha entendido que este precepto establece una norma de derecho necesario relativo, pues da libertad para negociar la cuantía con la que deben retribuirse las horas extras, pero establece un límite mínimo a esa libertad que no se puede rebajar: el valor de la hora ordinaria. Límite lógico porque sería irrazonable retribuir el exceso de jornada a un precio inferior al de la jornada ordinaria.
Este criterio se ha aplicado por
la Sala en su sentencia de 4 de julio de 2005 (R. 2884/04 ), sosteniendo que: '
4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, en el que, como se deduce de las actuaciones, y la propia empresa no parece dudar de este extremo, el Convenio Colectivo ha establecido un valor para la hora extraordinaria inferior al de la hora ordinaria, sin que ese valor se haya actualizado con posterioridad, nos obliga a estimar que es más correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste, en la medida en que excluye el incremento del 75%, al ser más ajustada a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores porque si en un Convenio Colectivo se fija el valor de la hora extra y en los posteriores esa cuantía no se revisa, ni actualiza, deberá estarse a lo pactado, pero siempre que se supere el mínimo legal, y, caso de no superarse ese mínimo, el valor de la hora extra será equivalente al de la hora ordinaria actualizada.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando, como estimamos, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS-ADIF contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4003/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en autos núm.1175/10, seguidos a instancias de D. Alfonso y D. Eleuterio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS-ADIF, debemos casar y anular la sentencia recurrida, revocar la sentencia dictada en la instancia y declarar que las horas de toma y deje reclamadas deben abonarse por la recurrente, como horas extras, por el valor equivalente, cada una, al de una hora ordinaria al precio del momento en el que se realizaron. Consecuentemente, condenamos a la recurrente a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad resultante de realizar la operación aritmética que se señala en el último apartado del fundamento de derecho Tercero de esta resolución con arreglo a los datos que allí se establecen. Sin costas. Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir y dese a las consignaciones efectuadas para recurrir el destino legal.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
