Sentencia Social Tribunal...il de 2007

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16/04/2007

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2379/2006 de 16 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012007100672

Núm. Ecli: ES:TS:2007:3668

Resumen:
Se desestima recurso de casación interpuesto frente a sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, sobre intereses. Se determina que la sentencia de referencia no aborda la cuestión relativa a la determinación del día inicial para el devengo de los intereses por la llamada mora procesal, sino si éstos se computaban desde que se dictó la sentencia de instancia o desde el dictado de la que la confirmaba. El objeto de ambas sentencias es diferente. Como la controversia no fue planteada en los mismos términos, no concurre la contradicción entre sentencias que es necesaria en el recurso para unificación de doctrina.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rosario Leva Esteban en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en recurso de suplicación nº 1559/04, interpuesto contra el auto de fecha 1 de julio de 2004, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos núm. 344/01, ejecución nº 123/04, seguidos a instancias de DON Jesús Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre intereses.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete dictó auto, en el que aparecen los siguientes hechos: "1º.- Con fecha siete de junio pasado se dictó resolución en forma de auto por este Juzgado en el presente procedimiento acordado aprobar la liquidación de intereses practicada, por la suma de 416,03 euros. 2º.- Con fecha dieciocho del referido mes de junio, se presentó escrito por la parte demandada, I.N.S.S. interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dió traslado a las demás por plazo de cinco días, no siendo impugnado por la parte actora".

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva: " Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el I.N.S.S., contra la resolución de este Juzgado de fecha siete de junio del actual, que aprobaba los intereses devengados, por importe de 416,03 euros, manteniéndolo en todos sus términos. En su virtud, requiérase a dicho Organismo, a fin de que en término de diez días haga efectiva dicha suma al actor, Jesús Manuel ".

SEGUNDO.- El citado auto fue recurrido en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2006 , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra el auto del Juzgado de lo Social número Tres de Albacete de fecha 1-7-2004 que desestimó el recurso de reposición presentado contra la resolución de 7-6-2004 recaída en el proceso antecitado, iniciado en virtud de demanda formulada contra Jesús Manuel en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO.- Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de junio de 2006, en el que se alega infracción del art. 45 de la LGP de 23 de septiembre de 1988 (actual art. 24 de la LGP de 26 de noviembre de 2003 ) en relación con el art. 576 de la LEC . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2003.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2007, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia recurrida, dictada el 2 de marzo de 2006 (Rec. 1559/04 ) en ejecución de sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, determina que las cantidades adeudadas por el INSS, a un beneficiario de las prestaciones por incapacidad temporal, devengan los intereses del artículo 576 de la L.E.C . desde la notificación de la sentencia de la instancia, una vez transcurridos tres meses, desde dicha notificación, sin que la Entidad Gestora haya pagado lo debido. Frente a tal resolución se interpone por el INSS el presente recurso de casación para unificación de doctrina, al entender que los intereses por mora procesal que nos ocupan se adeudan sólo a partir de los tres meses siguientes al día de notificación de la sentencia de la instancia.

2. Como sentencia de contraste se trae la dictada por esta Sala el día 10 de junio de 2003 en el recurso 4213/2002. En esta sentencia, recaída, igualmente, en incidente de ejecución de sentencia reconociendo prestaciones por incapacidad permanente, se controvertía, cual consta en su fundamento de derecho segundo, si los intereses del artículo 921 de la antigua L.E.C . (art. 576 de la vigente L.E.C .) se debían a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado que los generó o si el "dies a quo", al efecto, debía quedar fijado en los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de suplicación que la confirmara. Y la sentencia resolvió que "los intereses reclamados se liquiden a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado".

SEGUNDO.- 1. Por el Ministerio Fiscal se alega la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, al no darse las identidades que requiere el artículo 217 de la LPL . Por ser cuestión de orden público procesal, al tratarse de una norma que regula el acceso al recurso, procede examinar en primer lugar si se dan los requisitos que, según el precepto citado, condicionan la admisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

2. Como señala la sentencia de esta Sala de 28-3-2006 (Rec. 2336/05 ): "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas ).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

3. En el presente caso no se aprecia la necesaria contradicción entre las sentencias contrastadas, ya que se dictaron en conflictos que no eran sustancialmente iguales. Es cierto que en ambos procesos se trataba de fijar en ejecución de sentencia, el importe de los intereses de demora reconocidos por los artículos 921 de la antigua LEC y 576 de la vigente LEC que tiene una redacción similar. Pero el núcleo de la contradicción en uno y otro supuesto era diferente. En la sentencia de contraste la controversia consistía en determinar si los intereses se adeudaban transcurridos tres meses de la sentencia de la instancia o pasados tres meses de la sentencia de suplicación que la dejó firme. Por contra, en la sentencia recurrida se controvierte si los referidos intereses, pasados tres meses desde la notificación de la sentencia de instancia, se deben desde el día en que se notificó la sentencia o desde el día en que transcurrieron los referidos tres meses, cuestión distinta que la sentencia de contraste no abordó, pues el interesado, luego recurrente, siempre pretendió que los intereses se le abonaran a partir de los tres meses siguientes al día en que se notificó la sentencia de instancia. Por ello, son distintas las pretensiones y los fundamentos de las mismas que se han contemplado en cada caso y no existe, consiguiente, la necesaria contradicción entre los pronunciamientos comparados.

Es cierto que en la sentencia de contraste se dice que "los intereses reclamados por el actor deben liquidarse a partir de los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de primer grado". Pero tal afirmación no puede sacarse del contexto en el que se hace: determinar si los intereses se adeudan desde la sentencia de instancia o desde la que la confirma. Toda la fundamentación de la sentencia se encamina a determinar que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 69/96, de 18 de abril , los intereses se deben desde la sentencia de primer grado, sin que pueda admitirse que el ciudadano, cuando litigue con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado que cuando acciona contra un particular. Es en ese contexto en el que debe valorarse la afirmación de que "los intereses deben liquidarse a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado", aseveración que se hace con esa sola fundamentación y en atención a la pretensión formulada por el recurrente en ese sentido, lo que le impedía dar más de lo pedido. Como no se controvertía el día inicial para el devengo de los intereses por la llamada mora procesal, sino si estos se computaban desde que se dictó la sentencia de instancia o desde el dictado de la que la confirmaba, la sentencia de contraste, no abordó la cuestión que es objeto del presente recurso, razón por la que, como la controversia no fue planteada en los mismos términos, no puede estimarse, como alega el Ministerio Fiscal, que concurra la contradicción entre sentencias que es necesaria para examinar el fondo del asunto. Conviene insistir en que la diferencia sustancial se encuentra en que en la sentencia de contraste el recurrente pedía que los intereses se le abonaran a partir de los tres meses de la sentencia de la instancia, lo que no acaece en el caso de la sentencia recurrida, pues, seguramente, esa es la razón por la que la sentencia de contraste no reiteró la doctrina seguida por esta en su sentencia de 17 de enero de 1.996 (Rec. 1221/95 ), ni tampoco acudió a la aplicación del artículo 106-2 de la ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Al faltar la necesaria contradicción, procede inadmitir el recurso, lo que en este trámite supone su desestimación, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rosario Leva Esteban en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , en recurso de suplicación nº 1559/04, interpuesto contra el auto de fecha 1 de julio de 2004, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos núm. 344/01 , ejecución nº 123/04, seguidos a instancias de DON Jesús Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre intereses. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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