Última revisión
01/03/2007
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2462/2005 de 01 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Núm. Cendoj: 28079140012007100253
Núm. Ecli: ES:TS:2007:2093
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Belén Pérez Medina, en nombre y representación de D. Luis Enrique , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 30 de marzo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2720/2004, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Almería, de fecha 5 de febrero de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Luis Enrique , frente al Servicio Andaluz de Salud, en reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Servicio Andaluz de Salud, representado por el letrado Sr. Murcia Ocaña.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Almería, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1º.- El actor D. Luis Enrique , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene trabajando para el Servicio Andaluz de Salud desde el día 2 de noviembre de 1989, en el Distrito de Atención Primaria de Almería, con la categoría laboral de Auxiliar Administrativo.- 2º.- Que durante el ejercicio 1996 percibió en concepto de complemento específico (F.R.P.) la cantidad de 26.009 pesetas/mes, y por el mismo concepto en 1997 igual cantidad, por causa de la congelación salarial de las retribuciones.- 3º.- Que el artículo 5.1 del Decreto 113/96, de 12 de marzo , que modifica las retribuciones de determinadas categorías del personal de centros e instituciones sanitarias del S.A.S., incorpora el complemento de productividad factor variable de 1995 al complemento especifico (F.R.P.), en cuantía igual para todas las categorías profesionales de cada uno de los grupos de clasificación, que según el anexo III, prevé el incremento del complemento específico (F.R.P.) para el grupo D de 1.217 pesetas mes.- 4º.- El artículo 7 del citado Decreto determina que el importe del complemento específico (F.R.P.) será único, siendo su cuantía, según el anexo IV de 26.009 pesetas/mes.- 5º.- El complemento especifico F.R.P., desde el mes de Enero de 1996, está incrementado en las siguientes cantidades: 1.217 pesetas mensuales para el año 1996.- Igual cantidad para el año 1997 por la congelación.- La anterior cantidad incrementada en 2,1 %, por ser este porcentaje el incremento que tienen las retribuciones del personal al servicio de la Junta de Andalucía para el año 1998, es decir 1.242 pesetas mensuales.- Para 1999 1.264 pesetas mes.- 2000 2.141 pesetas mes.- .- 2001. 2.184 pesetas.-2002 2.228 pesetas.- 2003 2.228 pesetas.- 6º.- El actor mantienen que al día de la fecha, la demandada le adeuda la cantidad de 75.279 pesetas, que se corresponden: Año 1996,....0.- Año 1997.... 0.- Año 1998, 6 meses .......x1.242 ptas/mes = 7.452.- Año 1999, 12 meses .......x1.242 ptas/mes = 15.168.- Año 2000, 12 meses .......x2.241 ptas/mes = 25.692.- Año 2001, 12 meses .......x2.184 ptas/mes = 26.208.- Año 2002, 12 meses .......x2.228 ptas/mes = 22.736.- Año 2001, 6 meses .......x2.228 ptas/mes = 13.368.- Total .....114.624 Pesetas o 688,904 Euros.- 7º.- Las partes admiten que la acción ejercitada afecta a la totalidad de la plantilla de trabajadores del S.A.S. con la categoría laboral de Auxiliar Administrativa.- 8º.- El actor formuló reclamación previa, que le fue denegada por silencio administrativo, al no haberse dictado resolución expresa.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Enrique , frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de la pretensión contra el mismo formulada".
SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Granada, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2005 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos, por razón de la cuantía, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Enrique contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. Uno de los de Almería en fecha 5-2-2004, en autos seguidos a su instancia, sobre diferencias de complemento específico, frente al SAS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Luis Enrique , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de junio de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 16 de marzo de 2005 (Rec. 2722/04).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Servicio Andaluz de Salud, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso para la unificación de la doctrina es estrictamente de índole procesal, la relativa a la posible admisión del recurso de suplicación por la vía -excepcional- del artículo 189.1.b de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto que contempla la posibilidad de interponerlo, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los supuestos de «reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
El pleito origen de las presentes actuaciones se inició con demanda formulada por un trabajador que, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, viene prestando servicios para el Servicio Andaluz de la Salud. Reclama en la demanda el derecho a percibir el complemento específico, Factor F.R.P., (factor de dificultad, responsabilidad y penosidad), en la cuantía resultante de incrementar la cantidad establecida en el Anexo IV -para Auxiliares Administrativos- con la cantidad especificada en el Anexo III -para el Grupo D- ambos Anexos del Decreto 113/1996, de 12 de marzo, en el concreto importe de 688,04 €, dando lugar al procedimiento 1142/2003 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería, en el que recayó sentencia de fecha 5 de febrero de 2.004 desestimatoria de la demanda. En dicha sentencia, tras declarar probado en el hecho séptimo que : "Las partes admiten que la acción ejercitada afecta a la totalidad de la plantilla de trabajadores del S.A.S. con la categoría laboral de Auxiliar Administrativo", se concedió a las partes la posibilidad de formular contra la sentencia recurso de suplicación. Interpuesto por el demandante dicho recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2.005 (Rec. 832/2005 ), lo inadmitió por razón de la cuantía, razonando que las circunstancias que posibilitarían el recurso de suplicación "no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto a gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona".
2.- Frente a este sentencia, el demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como sentencias contradictorias las dictadas por la misma Sala de lo Social de Andalucía, con sede en Granada, de fechas 3 de febrero de 2.004 (Rec, 427/2004) y 16 de marzo de 2.005 (Rec, 766/2005 ), de las cuales únicamente resulta idónea la primera, por cuanto la segunda adquirió firmeza el 20 de abril de 2.005, con posterioridad por tanto a la fecha de publicación de la recurrida, el 30 de marzo de 2.005, aunque esta circunstancia aquí deviene intrascendente, como más adelante se observará. El recurso denuncia la infracción del artículo 189.2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- 1.- Como ya ha tenido ocasión de señalar la Sala en su Sentencia de 29 de junio de 2.006 (Rec. 1147/2005 ), "Procede en primer término poner de manifiesto la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (así, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90-; [...] 21/12/92 -rec. 2610/91-; 05/02/93 -rec. 101/92-; [...] 21/01/94 -rec. 4249/92-; [...] 30/12/94 -rec. 1702/94; 26/05/95 -rec. 1647/94-; [...] 21/11/96 -rec. 481/96-; 17/02/97 -rec. 238/96-; [...] 14/11/97 -rec. 714/97-; 09/03/98 -rec. 1306/97-; [...] 03/12/98 -rec. 350/98-; 21/01/99 -rec. 240/98-; [...] 21/03/00 -rec. 2506/99-; [...] 11/12/00 -rec. 2298/00-; 13/03/03 -rec. 1899/01-; [...] 06/10/03 -rec. 4254/02-; 25/02/04 -rec. 3490/02-; [...] 07/12/04 -rec. 4520/03; 06/10/05 -rec. 5834/03-; y 03/02/06 -rec. 4678/04 -)".
2.- Razona dicha sentencia, que "Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; y 26/10/04 -rec. 2513/03 -)".
TERCERO.- Esta misma Sentencia de 29 de junio de 2006 (Rec. 1147/2005 ), resume la doctrina actual de la Sala respecto de la «afectación general» en los siguientes puntos: "(a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (SSTC 144/1992, de 13/Octubre; 162/1992 de 26/Octubre; y 58/1993, de 15 /Febrero); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) ello es también predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia; (d) la conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social; (e) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; (f) la notoriedad de que habla el art. 189.1.b LPL no es la «absoluta y general» a que se refiere el art. 281.4 LECiv , bastando que así se califique por la naturaleza de la cuestión, circunstancias concurrentes o existencia de otros procesos, y su apreciación procede aunque no haya alegación de parte, bastando para ello con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal; (g) «el contenido de generalidad» es categoría próxima a la notoriedad, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado, de manera que si consta la oposición de alguna de aquellas no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple; (h) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio; (i) la apreciación sobre tales extremos -motivada: SSTC 79/1985, de 3/Julio; 59/1986, de 19/Mayo; 143/1987, de 23/Septiembre; 58/1993, de 15/Febrero; y 127/1993, de 19 /Abril - corresponde al Juez de lo social y posteriormente a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, por tratarse de cuestión de orden público; (j) la apertura a la Suplicación por este cauce persigue tanto la concesión de recurso a los afectados cuanto conseguir la unificación de doctrina judicial, pues esta vía especial de recurso no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público, pues tiene a «evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior» (STC 79/1985, de 3 /Julio), y responde a «un interés abstracto: la defensa del "ius constitucionis" y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» (STC 108/1992, de 14 /Septiembre); (k) al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión; y (l) el recurso para la unificación de doctrina ha de estimarse cuando la sentencia recurrida ignore los anteriores criterios, procediéndose a su anulación, aunque quien recurra sostenga pretensión sustantiva opuesta a un criterio unificado (SSTS -Sala General- 03/10/03 -rec. 1011/03; 03/10/03 -rec. 1422/03-; [...] 12/01/05 -rec. 565/03-; 08/02/05 -rec. 5604/03-; [...] 05/12/05 -rec. 358/03-; 26/12/05 -rec. 874/05-; 27/12/05 -rec. 3962/04-; 03/01/06 -rec. 5414/04-; 25/01/06 -rec. 3892/04-; 30/01/06 -rec. 5320/04-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 1111/05-; 28/02/06 -rec. 5393/04-; 23/03/06 -rec. 436/05 -...)".
CUARTO.- El caso de autos es un palmario ejemplo de "contenido de generalidad" no puesto en duda -antes bien al contrario- por ninguna de las partes, según se desprende lo siguiente : a) la demanda y su contestación evidencian que la reclamación viene determinada por diferencias interpretativas sobre los artículos 5 y 7 y los Anexos III y IV del Decreto 113/1996, de 12 de marzo , que modificó las retribuciones de determinadas categorías del personal de centros e instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de la Salud, y en concreto, sobre si debe incrementarse el complemento específico, Factor F.R.P., (factor de dificultad, responsabilidad y penosidad), en la cuantía resultante de incrementar la cantidad establecida en el Anexo IV -para Auxiliares Administrativos- con la cantidad especificada en el Anexo III; b) cumpliendo con lo establecido en el número 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el acto de juicio, el Servicio de la Salud demandado alegó que la cuestión controvertida afecta a gran número de trabajadores, por lo que solicitó se otorgase la posibilidad de interponer recurso contra la sentencia que recayese, prestando aquiescencia tácita la parte actora a dicha manifestación; c) la sentencia de instancia tras declarar probado en el hecho séptimo que : "Las partes admiten que la acción ejercitada afecta a la totalidad de la plantilla de trabajadores del S.A.S. con la categoría laboral de Auxiliar Administrativo", concedió a las partes la posibilidad de formular contra la sentencia recurso de suplicación; y; d) consta -según se recoge en las sentencias invocadas para la contradicción- que la cuestión controvertida ha sido ya planteada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en pluralidad de ocasiones, en sentido contrario al confirmado por la sentencia recurrida. Por ello, en plena coincidencia con el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, consideramos que con tales presupuestos no puede excluirse la afectación general y que es insostenible se trate de "un caso que especialmente concierne a una sola persona"; muy al contrario, como señala nuestra Sentencia ya citada de 29 de junio de 2006 , dictada en asunto similar, "entendemos que se trata de un conflicto que por sus propias características intrínsecas es susceptible de generalización y que la realidad -documentada y procesal- demuestra efectivamente generalizado".
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Luis Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 30 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación núm. 2720/2004, y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia, para que por la misma se dicte nueva resolución, decidiendo el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia que en fecha 5 de febrero de 2004 fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería, en los autos núm. 1142/2003 , a instancia del recurrente frente al SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD. Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

