Última revisión
21/08/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2014 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012015100434
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3463
Núm. Roj: STS 3463:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de «El Corte Inglés» contra los Autos dictados por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fechas 21/Mayo y 15/Julio/2013 , por los que se despachó ejecución de la sentencia dictada con fecha 17/Enero/2013 [autos 294/2012 ] por la citada Sala.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
Antecedentes
Fundamentos
2.- Por el referido Auto, la Sala acuerda desestimar el recurso de reposición que «El Corte Inglés» había interpuesto con Auto previo de la Sala, el fechado en 21/05/13 y referido a pretensión ejecutoria de la relatada sentencia, y por el que se acuerda «Estimar parcialmente la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala el 17-01-2013 , en su procedimiento 294/2012 ... y requerimos a EL CORTE INGLÉS, SA, FASGA y FETICO para que en el plazo máximo de tres meses desplieguen medidas destinadas a reducir las desigualdades retributivas entre hombres y mujeres que puedan desplegarse en el año 2013, advirtiéndoles que, si no se cumplimentaran en el plazo citado, se les impondrán los correspondientes apremios pecuniarios, sin perjuicio de las acciones por resarcimiento de daños, que pueda promover la parte ejecutante».
El razonamiento seguido por la Audiencia Nacional es el de que las dos obligaciones son indivisibles y susceptibles de ejecución colectiva, pero no por aplicación del art. 247 LRJS , sino «por el procedimiento regulado en el art. 705 y siguientes de la LEC .- Así lo ha defendido la jurisprudencia, por todas STS 28- 03-2012, rec. 48/2012 ».
3.- El recurso interpuesto se articula en dos motivos, con expreso amparo en el art. 207.d) LRJS . En el primero de ellos se denuncia la infracción de los arts. 521.1 y 705 LECiv , art. 247 y DF Cuarta LRJS , así como art. 24 CE . Y en el segundo motivo, las violaciones normativas se concretan en los arts. 97 y 247 LRJS , en relación con el art. 267 LOPJ y 218.1 LECiv , así como arts. 24 y 37 CE .
Muy resumidamente, lo que el recurso sostiene es que: a) la sentencia no era susceptible de ejecución, en tanto que meramente declarativa, lo que hacía inaplicable el art. 247 LRJS ; b) la obligación judicialmente declarada no era propiamente indivisible y de aceptarse esta cualidad en el caso, la misma imposibilita la ejecución; c) la regulación específica que tal precepto significa excluye la aplicación supletoria de la LECiv; y d) los términos -temporales- que el Auto recurrido fija incurren en incongruencia «ultra petita».
Pero de todas formas, «aún cuando lo más y normal y frecuente es que los pronunciamientos de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo sean de carácter declarativo, no es posible eliminar totalmente de las mismas los pronunciamientos de condena, dado que en supuestos contados cabe que el fallo de tales sentencias tenga contenido condenatorio» ( STS 16/11/12 -rco 208/11 -, haciéndose eco de doctrina anterior).
2.- Así, pues, la sentencia colectiva es normalmente una sentencia meramente declarativa que, como tal, no admite la ejecución, pues sólo las sentencias de condena firmes pueden ser objeto de ésta [ art. 517.1 de la LEC en relación con el art. 237.1 LRJS ]. Y la posible ejecución de las sentencias dictadas en proceso de Conflicto Colectivo -admitida por las SSTC 92/1988 y 178/1996 - es «una excepción que sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución», algo que en principio «sólo es posible en los denominados conflictos colectivos indivisibles, pues en los divisibles la individualización de la pretensión, para contemplar las circunstancias particulares de los miembros del grupo, eliminaría el carácter genérico del interés colectivo, deslizando la pretensión al marco propio del conflicto plural»; y que a diferencia de lo que ocurre con las sentencias meramente declarativas que pueden tener por objeto «la aplicación e interpretación de una norma general ... o una decisión o práctica de empresa ... la sentencia de condena no se detiene en este elemento interpretativo de carácter general, sino que, al imponer el cumplimiento de la obligación en el caso concreto, parte del cumplimiento de todos los elementos fácticos que constituyen esa obligación y de la inexistencia de los hechos impeditivos o extintivos que pueden excluirla» ( SSTS 11/10/11 -rco 187/10 -; 20/03/12 -rco 18/11 -; 28/03/12 -rco 48/11 -; 26/06/12 -rco 19/11 -; y 15/11/12 -rco 251/11 -).
3.- En esta línea, tal como hemos referido en la STS 18/06/13 [rco 108/12 ], la actual normativa procesal - art. 160.3 LRJS - contiene como destacable novedad el reconocimiento explícito de que la condena de la sentencia colectiva sea susceptible de ejecución «directa e individual». Posibilidad que: a).- Se refiere a ella como mérito de la reforma en el propio Preámbulo de la LRJS referida, al decir que «la extensión de los efectos de las sentencias en materia de conflicto colectivo ... podrá ir más allá de la mera interpretación o declaración ... para comprender la ejecución individualizada de los pronunciamientos susceptibles de tal determinación»; b).- Expresamente se reconoce en el referido art. 160.3 LRJS , al disponer que la sentencia a dictar en conflicto colectivo que de ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado, a la par que «deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente»; y c).- Específicamente se desarrolla -con apreciable detalle- en el art. 247 LRJS , que no hace sino corroborar la ejecutividad directa e individual del pronunciamiento de instancia.
Es más, ni tan siquiera estamos en presencia de obligaciones indivisibles, porque si bien la teoría de las obligaciones divisibles e indivisibles pasa por ser de las más oscuras del Derecho, de todas formas puede simplificarse la diferencia entre ellas afirmando, con la más autorizada doctrina, que las primeras -las divisibles- «son aquellas que tienen por objeto una prestación susceptible de ser cumplida por partes, sin que se altere la esencia de la obligación», y que las segundas -las indivisibles- «son aquellas cuya prestación no puede realizarse por partes sin alterar su esencia».
De esta forma, discrepamos de la sentencia recurrida cuando sostiene la indivisibilidad de las obligaciones impuestas por la sentencia de cuya ejecución tratamos, porque si bien tienen por destinatario todo el colectivo de empleados de género femenino, y en este sentido pudiera hablarse de cierta «indivisibilidad» por razón del sujeto afectado, sin embargo los términos de tales obligaciones se descomponen en multitud de actos formalmente agrupados en conceptos tan inconcretos como genéricos [analizar, promover, homogeneizar] y que además se referieren a multitud de extremos que necesariamente han de individualizarse [los diversos complementos retributivos, en relación con los diferentes departamentos], de forma tal que nos sitúan muy lejos del concepto «indivisibilidad» que es presupuesto -uno de ellos, entre muchos- de toda ejecución colectiva. Aparte de que la ejecución pretendida requeriría -ex art. 247, en relación con el art. 160.3- que en sentencia se hubiese hecho expresa «declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente».
Cuestión en la que por fuerza hemos de atender a la pretensión recurrente, por cuanto que la sección 2ª del Capítulo I del Título I LRJS tiene por epígrafe «Normas sobre ejecuciones colectivas» y contiene un solo precepto -el art. 247 - específicamente destinado a la «Ejecución en conflictos colectivos», contemplándose en el precepto como únicos títulos ejecutivos susceptibles de ejecución colectiva:
a) «Las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160».
b).- Los «restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160»; y
c).- Las «sentencias firmes u otros títulos ejecutivos sobre movilidad geográfica o modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo».
2.- De otra parte, la DF Cuarta LRJS preceptúa que «[e]n lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil», por lo que regulando aquélla los títulos que han de llevar aparejada ejecución [los tres ya referidos, del art. 247], ninguna operatividad cabe atribuir a título -distinto de los enumerados- que pudiera tener reconocida ejecutividad por la supletoria LECiv .
Pero, es más, la decisión recurrida confunde el título ejecutivo con la forma de ejecución. En efecto, ciertamente dispone el art. 237.1 LRJS que «[l]as sentencias firmes y demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la presente Ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en esta Ley». Pero si bien este mandato legal comporta la innegable aplicabilidad del art. 705 LECiv , ello únicamente cabe hacerlo en tanto que «forma» para ejecutar «obligaciones de hacer» que se hayan impuesto en un «título» que legalmente tenga reconocida ejecución, pero en manera alguna puede entenderse que el precepto citado -el art. 705 LECiv - habilite por sí mismo la ejecución colectiva de un título que legalmente no está dotado de ella. Y éste es el caso, pues la obligación de hacer que es objeto de condena por la SAN 17/01/13 [proc. 294/12 ], no es ejecutable por prescripción del art. 247 LRJS - precepto regulador de la ejecución colectiva- y tampoco puede obtener ejecutividad por aplicación de una norma -el art. 705 LECiv - que sólo regula la forma en que se han de ejecutar las obligaciones de tal clase contenidas en títulos legalmente susceptibles de ejecución, pero que bajo ningún concepto puede aplicarse a títulos carentes de tal virtualidad ejecutoria.
Obsérvese que de admitirse la tesis mantenida por la Audiencia Nacional, la ejecución de las sentencias dictadas en procedimiento de Conflicto Colectivo sería la norma y su realización práctica vía art. 158.3 resultaría excepcional, muy contrariamente a lo que hemos sostenido en el primero de nuestros fundamentos de Derecho, pues toda obligación objeto de posible condena siempre consistiría en dar, hacer o no hacer alguna cosa, y cada una de estas manifestaciones tiene adecuada contemplación en las diversas formalidades de ejecución que desarrolla la Ley Rituaria común.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «El Corte Inglés» y revocamos los Autos de 21/Mayo y 15/Julio/2013 , por los que se despachó ejecución de la sentencia dictada con fecha 17/Enero/2013 [autos 294/2012 ].
Se acuerda la devolución del depósito constituido, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

