Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado Don David Bernardo Nevado, en nombre y representación del SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA, contra la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 5 de junio de 2014 , en actuaciones seguidas por la UNION DE PROFESIONALES DE EMERGENCIAS SANITARIAS, contra EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA (CGT-A), CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), FEDERACION DE SANIDAD DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACION DE SANIDAD DE CCOO, SINDICATO MEDICO ANDALUZ y SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE), sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, representada y defendida por el Letrado D. José Javier Cabello Burgos.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,
Antecedentes
PRIMERO.-El sindicato Unión de Profesionales de Emergencias Sanitarias, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: a) Que la aplicación que realiza la demandada del
artículo 48 del EBEP no es ajustada a Derecho.
b) Que la plantilla de la empresa pública demandada tiene derecho a disfrutar los días que les corresponda de permiso en días hábiles dentro de la jornada habitual del profesional.
c) Que a la hora de la concesión de los permisos establecidos en el EBEP, como en éste se establece, se tenga en cuenta la localidad y no la provincia.
d) Que se considere de aplicación del convenio Colectivo de empresa en lo que se refiere a la definición de enfermedad grave y la justificación de la misma.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia y con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-Con fecha
5 de junio de 2014, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada , cuya parte dispositiva dice: 'FALLAMOS: Que estimando como estimamos parcialmente la demanda de reclamación de conflicto colectivo interpuesta por UNION DE PROFESIONALES DE EMERGENCIAS SANITARIAS frente a EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA (CGT-A), CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), FEDERACION DE SANIDAD DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACION DE SANIDAD DE CCOO, SINDICATO DE ENFERMERIA y SINDICATO MEDICO ANDALUZ debemos declarar y declaramos, que la aplicación que realiza la demandada del
art. 48 del EBEP no es ajustada a derecho. Asistiendo al personal asistencial de la empresa pública demandada, el derecho a disfrutar de los días de permiso retribuido que le corresponda por fallecimiento accidente o enfermedad grave de familiar, en los términos que le reconoce el Convenio Colectivo de empresa'.
CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '1.- Que la demandada Empresa Pública de Emergencias Sanitarias se constituyó por Decreto nº 88/1994 de 19 de abril en los términos previstos en la Ley 2/1994 de 24 de marzo. BOJA 23.4.41994.
2.- Que las relaciones con el personal a su servicio, se rigen por el V Convenio Colectivo de empresa BOJA 252 de 26.12.2007, con vigencia 1 de enero 2006 - 31 diciembre 2009. Acordando con fecha 8 de mayo de 2013 su comisión Paritaria Regional, que la cláusula contenida en el
art. 2 del meritado Convenio, conforme a la cual 'En todo caso, el convenio Colectivo seguirá vigente en todo su articulado en tanto en cuanto no se sustituido por otro', debe entenderse vigente y de aplicación, hasta la sustitución del actual convenio colectivo por otro, aun después de la fecha del 8 de julio de 2013, prevista en la
D.T. Cuarta de la Ley 3/2012 de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, todo ello sin perjuicio de la normativa que se a de aplicación.
3.- Que en interpretación de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, la demandada elaboró un 'Manual de Permisos retribuidos' que obra unido a autos como Doc. 4 de la empresa demandada, que se da por reproducido.
4.- Que la Comisión Paritaria regional ha celebrado sesiones en que se ha tratado el tema de los permisos retribuidos, en fechas 27.9.12, 29.11.2012, 7.3.2013, 10.4.2013, 8.5.2013, 20.6.2013, 30.10.2013, 28.11.2013 y 27.3.2014 (Borrador no aprobado), cuyas Actas obran unidas a autos y se dan por reproducidas en lo que ahora interesa.
5.- Que en la empresa demandada, los Procedimientos de Traslados internos definitivos y traslados internos temporales se convocan por Servicios Provinciales no por localidades concretas.
6.- Que tras intentado sin efecto Acto de conciliación ante el SERCLA con fecha 17.12.2013, se presentó demanda de Conflicto Colectivo por el Sindicato Unión de Profesionales de Emergencias Sanitarias el 18 siguiente, que turnada correspondió a esta Sala, celebrándose Acto de juicio el 29.5.2014 con el resultado que consta en DVD adjunto. Viniendo referido el Conflicto tan solo al personal asistencial, cuya jornada o turno asistencial habitual es de 12 horas'.
QUINTO.- Preparado recurso de casación por el Sindicato Confederación General del Trabajo de Andalucía, fue formalizado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, consignándose el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del
art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del
art. 5 y 26 de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio Económico-financiero de la Junta de Andalucía, así como del
art. 3.1 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo complementa.
SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.
SEPTIMO.-En Providencia de fecha 14 de julio de 2015, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 15 de septiembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato Unión de Profesionales de Emergencias Sanitarias contra la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias de la Junta de Andalucía y otros, se refiere a los días de permisos retribuídos, entendiendo que la aplicación que hace dicha entidad del
art 48 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) no es ajustada a derecho y que la plantilla debe disfrutarlos en días hábiles dentro de la jornada habitual del profesional teniendo en cuenta la localidad y no la provincia, considerando de aplicación el convenio colectivo de empresa en lo que se refiere a la definición de enfermedad grave y su justificación.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJA (Granada) estima parcialmente la demanda y declara el derecho del personal asistencial de la empresa al disfrute de tales días en los términos que les reconoce el convenio colectivo de empresa. Recurre la Confederación General del Trabajo de Andalucía (CGT-A) para que se revoque parcialmente dicha resolución y se declare tal derecho dentro de la jornada habitual de cada profesional y a que se tenga en cuenta la localidad y no la provincia a la hora de determinar el número de días de permiso. Impugna la empresa.
El Mº Fiscal considera improcedente el recurso.
SEGUNDO.-El motivo a que se circunscribe dicho recurso se ampara en el
apartado e) del art 207 de la LRJS y señala la infracción de los arts 5 y 26 de la Ley autonómica 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, y del
art 3.1 del CC y de la jurisprudencia que lo complementa, citando también más adelante el art 48 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) en relación con la norma citada en primer lugar, a la que se remite el segundo de los preceptos mencionados de la misma (art 26).
Para mejor conocimiento de la cuestión debatida se hace conveniente la reproducción textual tanto de los términos del debate como de los preceptos de las normas concernidas, debiendo señalarse, en primer lugar, que la demanda terminaba suplicando, como ya se ha anticipado más libremente, que se dictase sentencia por la que se declarase:
a) Que la aplicación que realiza la demandada del
artículo 48 del EBEP no es ajustada a Derecho.
b) Que la plantilla de la empresa pública demandada tiene derecho a disfrutar los días que les corresponda de permiso en días hábiles dentro de la jornada habitual del profesional.
c) Que a la hora de la concesión de los permisos establecidos en el EBEP, como en éste se establece, se tenga en cuenta la localidad y no la provincia.
d) Que se considere de aplicación del convenio Colectivo de empresa en lo que se refiere a la definición de enfermedad grave y la justificación de la misma.
Tras los razonamientos pertinentes, la sentencia de instancia fallaba estimando parcialmente la demanda declarando que la aplicación realizada por la empresa demandada del
art 48 del EBEP no era ajustada a derecho y que el personal asistencial de dicha entidad tenía derecho 'a disfrutar los días de permiso retribuído que le corresponda por fallecimiento accidente o enfermedad grave de familiar en los términos que le reconoce el convenio colectivo de empresa', y ello tras abordar en su fundamento tercero -que se da por reproducido- la cuestión relativa a la jornada habitual de cada profesional como marco del disfrute de los días de permiso de la clase debatida resolviéndola en los términos que pretende la parte demandante y ahora recurrente, al decir aquélla cuanto menciona al respecto desautorizando la tesis de la empresa demandada, de manera que la inclusión de la referencia a la jornada de esa clase en el suplico del recurso no se puede considerar parte de su pretensión actual por estar ya reconocida en este extremo, con lo que únicamente resta por tratar lo relativo al marco territorial (localidad o provincia) de dicho disfrute.
En cuanto a las normas, la última de las mencionadas (
art 26 de la Ley autonómica) señala en su párrafo primero que '
las vacaciones y permisos
del personal incluido en el ámbito de las letras a), b) y c) del
artículo 3 de la presente Ley
, funcionario, laboral y eventual de la Administración General de la Junta de Andalucía y de sus instituciones, estatutario del Servicio Andaluz de Salud y funcionario y laboral transferido de las Diputaciones Provinciales, así como de otro tipo de entidades públicas, que presta servicio en el Servicio Andaluz de Salud, y el de las entidades que integran el Sistema Sanitario Público de Andalucía, así como el personal de las entidades instrumentales y de los consorcios,
se ajustarán a lo dispuesto en los
artículos 48 y 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
,
en su redacción dada por el
artículo 8 del Real Decreto- ley 20/2012, de 13 de julio
.Dicho personal tendrá derecho asimismo a los permisos recogidos en el artículo 49 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como a los permisos retribuidos adicionales al de parto o adopción y a los permisos sin retribución recogidos en la normativa de función pública de la Junta de Andalucía'
.
Por su parte, el referido
art 48 del EBEP , al regular los permisos de los funcionarios públicos, dice en su apartado a) que dichos funcionarios tendrán permisos '
por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad,
tres días hábilescuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad,
el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
'
El convenio colectivo de empresa aplicable (BOJA de 26 de diciembre de 2007), en fin, dice sobre permisos retribuídos, en su art 20.1.d) y e) que
'El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:....
d)Por accidente o enfermedad grave.
d.1. De cónyuge, pareja de hecho legalmente formalizada, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad:
En supuestos de intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, un turno de 12 horas para el personal asistencial, o dos días laborables para el personal de administración. Si el trabajador necesitase desplazarse
fuera de la provinciade su residencia, el permiso será de dos turnos de 12 horas para el personal asistencial o tres días laborables para el personal de administración.
d.2. Parientes hasta el segundo grado de afinidad: Por accidente o enfermedad grave, tres días naturales. El permiso en los supuestos anteriores será de cinco días
En supuestos de intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, tres días naturales.
En cualquier caso, en los supuestos de cirugía ambulatoria, se concederá el día de la intervención y el siguiente día natural.
Cuando el permiso se determine en turnos de trabajo, los días se deberán disfrutar dentro del período del hecho causante, justificándose el inicio y la finalización de la hospitalización o proceso asistencial grave, en su caso.
Cuando se determine por días naturales, el permiso se disfrutará desde la fecha del ingreso del paciente o de la intervención quirúrgica
Será enfermedad grave la que dé lugar a una hospitalización, o así sea calificada mediante certificación facultativa. En supuestos de intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario la certificación facultativa deberá indicarlo expresamente.
El cálculo de los días de permiso retribuido equivalente se hará de la siguiente manera:
En supuestos de no hospitalización no habrá lugar a más de un permiso por el mismo familiar y el mismo proceso.
e)Por fallecimiento de familiares de primer grado; tres días naturales; cinco si el hecho causante que genera el permiso se encuentra
fuera de la provincia del lugar de residencia del trabajador. Si el fallecimiento es del cónyuge o hijos: diez días naturales.
Se calculará la jornada teórica equivalente al número de días, teniendo en cuenta el turno al que se encuentra adscrito y el porcentaje de reducción de jornada que vaya a disfrutar hasta la edad señalada.
Por fallecimiento de familiares de segundo grado por consanguinidad o afinidad: Dos días naturales; cuatro si el hecho causante que genera el permiso se encuentra
fuera de la provinciade residencia del trabajador'.
La ley autonómica mencionada efectúa, para su ámbito de aplicación y a través del precepto transcrito, una taxativa remisión al EBEP, otorgándole aparentemente de este modo, en función de su dicción literal ('
las vacaciones y permisos del personal incluido en el ámbito de las letras a), b) y c) del artículo 3 de la presente Ley.......
se ajustarána lo dispuesto en los
artículos 48 y 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
.....'), el carácter de derecho necesario que, en relación con la materia antedicha, se le hubiera negado hasta entonces (al menos en el supuesto de que se considerasen parigualables los días de permiso de libre disposición y los de permiso por fallecimiento accidente o enfermedad grave de familiar como se deduce que hace la sentencia recurrida sin cuestionarse este extremo), lo cual podría teóricamente acarrear, en principio y dado el contenido del
art 149.1.7ª de la Constitución Española que establece la reserva competencial exclusiva del Estado en materia de legislación laboral, la duda acerca de la constitucionalidad en este punto del referido precepto autonómico.
Sin embargo -teniendo en cuenta, además, la ausencia de toda referencia a esa concreta cuestión por parte de los litigantes y por el Mº Fiscal, lo que siguiendo lo ya dicho en
nuestra sentencia de 15 de octubre de 2014, rcud 199/2013 , al estar ausente dicho planteamiento del recurso 'nos está vedado abordarlo'- no parece, en todo caso, que resulte obligado llegar a esa conclusión y lo que la misma supone si se repara, en primer lugar, que no se discute lo que dice el art 1.2 de la ley, relativo a las disposiciones generales, conforme al cual todas las medidas que contempla la misma se establecen al amparo de las competencias que, en materia de autoorganización, política económica, hacienda pública autonómica y
régimen de personal, tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Andalucía, y, en segundo lugar, que como sostiene la propia empresa demandada en su escrito de impugnación, el
art 26 de la ley 3/2012 , 'no es más que la plasmación autonómica de la norma básica estatal', lo que viene refrendado por el punto II de la Exposición de Motivos de dicha norma autonómica cuando dice que
'el contenido de este Plan contempla las medidas que con carácter básico ha desarrollado la Administración General del Estado en materia de jornada laboral, educativa y sanitaria',apuntando también en tal sentido antecedente el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en cuya exposición de motivos, apartado II, se significa ya que uno de sus contenidos es el de que '
se homogeniza, asimismo, el régimen de permisos para todas las Administraciones Públicas', pasando a efectuar, en su
art 8, la modificación de los artículos 48 y 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público . Por otra parte, en fin, no hay manifestación alguna ni evidencia de que con la disposición autonómica al respecto se establezcan condiciones menos favorables a la legislación laboral en la materia.
Y entrando a examinar el fondo del asunto tras delimitar del modo antedicho el objeto de debate casacional, cabe inicialmente señalar que la
sentencia recurrida, para sustentar su decisión, se basa en la nuestra de 17 de enero de 2011 (rcud 1473/2010 ), relativa a si la previsión contenida en el
art. 48.1.k) de la Ley 7/2007, de 12 Abril (EBEP ), sobre el derecho a disfrutar seis días de permiso por asuntos particulares, integra norma mínima directamente aplicable al personal laboral de la Administración Pública, a la que dicha resolución da una respuesta negativa acogiendo el recurso interpuesto por la Universidad demandada en ese caso y cuya parcial transcripción de texto se da por reproducida, tratándose en el presente caso de los días de permiso por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de familiar.
La
sentencia referida de esta Sala (existiendo otra de la misma fecha, rcud 1679/2010 ), no parece extrapolable, en principio, al caso presente porque sobre ser dichas resoluciones anteriores a la reforma legal del precepto aplicado (el
art 48 del EBEP ), llevada a cabo por el art 8.1 del RDL 20/2012, de 13 de julio , se refiere al apartado k) de dicho Estatuto Básico, relativo, como se ha dicho, a los permisos por asuntos particulares y no al apartado a) de esa norma, sobre permisos de la clase que nos ocupa (por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar), de tal manera que incluso haciendo abstracción del factor cronológico mencionado, se trata de un punto o letra distinto, regulado con carácter general el que ahora se dilucida por el
art 37.3 del ET , lo que no acontece con los permisos por asuntos propios o particulares y en relación con cuyo precepto
nuestra sentencia de 25 de enero de 2011 (rcud 216/2009 ) señalaba que
'.....el
artículo 37.3 del ET no es una norma de derecho necesario absoluto sino de derecho necesario relativo'y que
'..... En definitiva, en virtud del principio de norma mínima, deben ser respetados todos y cada uno de los mínimos establecidos en la norma legal de derecho necesario relativo, que en nuestro caso es el
artículo 37.3 del ET .......', pareciendo evidente que el convenio colectivo mejora, en este concreto punto, el precepto estatutario general y que el del EBEP puede resultar más favorable, a su vez, en dicho extremo al contemplar como parámetro territorial la localidad y no la provincia con el consiguiente incremento de días de permiso, si bien tal incremento tendría relación con el número de horas de la jornada habitual, que es cuestión, como se ha dicho, resuelta en la sentencia recurrida en pro de la tesis de la parte actora aplicativa del convenio colectivo en este punto.
De otro lado, lo que debe determinarse es de qué modo se ha de interpretar la remisión que dicha ley autonómica hace a unos concretos preceptos del
EBEP para que sea acorde con el espíritu que anima a dicho Estatuto Básico y con el resto de su contenido, y concretamente con lo establecido en el mismo, con carácter general, en su art 7 , al decir que '
el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige,
además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan',
de donde se infiere el carácter en principio complementario de este último para el personal laboral del sector público.
Por su parte, en el art 51, en relación específica con los permisos y en paridad de fuente reguladora (pero no subordinada) evidenciada en el empleo de la conjunción copulativa 'y', se dispone que en esta materia
'se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente', de forma que ésta resulta igualmente aplicable, o no queda, en todo caso, plenamente excluída, por lo que aunque se apliquen los
arts 48 y
50 del EBEP , se ha de hacer de manera integrada para no contradecir el ordenamiento global en la materia.
Con carácter más concreto, el art 37.1.m) prevé que
'
serán objeto de negociación,
en su ámbito respectivoy en relación con las competencias de cada Administración Públicay con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes
:
......
m)las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones,
permisos,...'
.
De esos preceptos de la misma ley básica, cuya hermenéutica integrada se impone, y en especial del último de los referidos, se deduce que la de los permisos constituye una materia objeto de negociación 'en su ámbito respectivo' y en relación con 'cada' Administración Pública, siendo de reseñar al respecto que la Ley 3/2012, en el apartado II de su Exposición de Motivos únicamente dice, al aludir a 'las medidas en materia laboral del sector público andaluz', que
'
con respecto a las medidas en materia de personal en el sector público andaluz, recogidas en el Capítulo III........algunas....... tienen como objeto la armonización de las condiciones de trabajo de los empleados de las entidades instrumentales y consorcios con los de la Administración General de la Junta de Andalucía, tanto en el ámbito retributivo como respecto a las vacaciones y permisos.
........
Se modificanlas vacaciones
y los permisos del personalfuncionario y
laboral del sector público andaluzy de los consorcios.
Por último, se adoptan otras medidas relativas a la jubilación anticipada, acción social, sustituciones del profesorado, oferta de empleo público, crédito horario de los representantes sindicales y ayudas a organizaciones sindicales',sin que se mencione, en lo que aquí importa, que tales medidas modificativas hayan sido llevadas para su negociación a la mesa del ámbito correspondiente en cumplimiento del repetido
art 37.1 del EBEP , como, por ejemplo, hace el mencionado RDL 20/2012, de 13 de julio, en relación con la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas y en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado (punto II, último párrafo, de su Preámbulo), y sin que se haya dicho ni exista constancia tampoco de que en algún momento se haya cumplido con tal exigencia normativa.
Cabe, en fin, añadir que la técnica del espigueo reiteradamente proscrita por
esta Sala (entre otras, SSTS 29 de junio de 2010 - rco 111/09 -;
21 de septiembre de 2010 -rco 237/09 -;
30 de septiembre de 2010 -rc 186/09 -;
5 de octubre de 2010 -rco 113/09 - ;
4 de noviembre de 2010 -rcud 895/10 - y
7 de marzo de 2012 -rcud 3119/2011 -) y que en el recurso se critica y achaca a la sentencia, sería precisamente predicable de la pretensión de demanda tal y como se formula en su suplico, donde se postula que se aplique el convenio colectivo correspondiente en los aspectos ahora reconocidos por aquélla y en lo restante el EBEP, siendo esto último lo que ahora constituye la finalidad del recurso, que reclama la parte del suplico de demanda que dicha sentencia no atiende, sin reparar tampoco en que ha de partirse del principio de que se debe tratar de preservar la unidad de regulación en la materia, de manera que conforme a ello se hace inatendible que la materia debatida se regule en lo que interesa por el convenio colectivo y en lo restante por el EBEP como pretende y sostiene la parte actora (lo que tampoco se compadece plenamente con la finalidad armonizadora en este punto de la propia ley autonómica) cuyo recurso, en los términos formulados, no puede, por tanto, prosperar, tal y como propone el Mº Fiscal en su preceptivo informe.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación, formulado por el SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA, contra la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 5 de junio de 2014 , en actuaciones seguidas por la UNION DE PROFESIONALES DE EMERGENCIAS SANITARIAS, contra EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA (CGT-A), CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), FEDERACION DE SANIDAD DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACION DE SANIDAD DE CCOO, SINDICATO MEDICO ANDALUZ y SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.