Última revisión
10/01/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2922/2009 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Núm. Cendoj: 28079140012010100279
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil diez.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Giménez-Aranu Pallarés, en nombre y representación de UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 24 de junio de 2009 , dictada en el recurso de suplicación número 909/09, interpuesto por la ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de León, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada en virtud de demanda formulada por Don Alvaro , Don Constantino , Don Gabino , Don Leopoldo , Don Rogelio , Don Carlos José , Don Jon , Don Cirilo , Don Florencio , y Don Leandro , frente a UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A., en reclamación de cantidad.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Alvaro y otros, representados por el Letrado Sr. Rico García.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Social número 2 de León, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores venían prestando sus servicios para la empresa demandada con las circunstancias que se recogen en el hecho primero párrafo primero de las demandas, que se dan por reproducidos.- SEGUNDO.- Reclaman por el concepto de horas extraordinarias los periodos que constan en el hecho 4º de las demandas las cantidades que figuran en los anexos de las demandas. Ninguno de estos datos aritméticos fue impugnado, salvo el de Jon , en que por ello, y estando de acuerdo ambas partes, se redujo su petición a 4.307,14 € por 76 horas en Mayo en vez de 80.- TERCERO.- Los actores afiliados a U.G.T. mediante sendos correos enviados a la empresa, que constan en su ramo de prueba manifestaron: "Por medio de la presente quiero hacer constar mi disconformidad al documento de Modificación al III Convenio Colectivo de Grupo Unión Fenosa de fecha 30-12-2008 , por lo cual sirva la presente como negativa a la adhesión a dicha modificación y dado que el documento al que me adherí de forma voluntaria es al III Convenio Colectivo de Grupo Unión FENOSA de fecha 31-01-2008 es mi voluntad que sean estas las condiciones que se me apliquen y no las recogidas en el documento de modificación... (sic), ello a los efectos de lo dispuesto en el Pacto suscrito el 30-12-2008 entre la empresa y USO, en concreto en relación a lo que consta al folio 186 que entre otros extremos establece "..Teniendo en cuenta que el presente acuerdo supone un conjunto de mejoras en el contenido del III Convenio Colectivo, ambas partes asumen que estas mejoras serán de aplicación automática a todos los trabajadores adheridos, salvo a aquellos que de forma expresa manifiesten su posición en contrario,,," (Sic).- CUARTO.- Se solicitó y celebró conciliación sin avenencia en fechas respectivas de 22-4 y 9-5-08 interponiéndose demandas el 5-8-08 que fueron acumuladas".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las demandas, en lo necesario, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades: A Alvaro : 7205,61 €.- A Constantino : 4584,45 €.- A Gabino : 1535,29 €.- A Leopoldo : 7207,15 €.- A Rogelio : 9662,32 €.- A Carlos José : 2771,64 €.- A Jon : 4307,14 €.- A Cirilo : 7880 €.- A Florencio : 11894,16 €.- A Leandro : 7502,04 €".
SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 24 de junio de 2009 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Raquel Solbes Pellicer en nombre y representación de Unión Fenosa Generación S.A. contra la sentencia de 30 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Social número 2 de León (autos número 774/2008 al 783/2008), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 300 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos".
TERCERO .- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 18 de septiembre de 2009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 4 de marzo de 2009 (Rec. nº 206/09).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 28 de enero de 2010 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Alvaro y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 27 de abril de 2010, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si un complemento retributivo, denominado de forma expresa en la norma convencional de referencia "compensación por cambio del sistema de pensiones", ha de integrarse, o no, en el módulo de cálculo del salario hora que debe servir luego para fijar el importe de las horas extraordinarias.
Los trabajadores reclamaron las cantidades en concepto de diferencias en la retribución de horas extraodinarias diurnas y nocturnas, y por los períodos a que se hace referencia en el segundo de los declarados probados de la sentencia de instancia, argumentando, que la empresa les había estado retribuyendo las horas extraodinarias con un valor inferior a la hora ordinaria.
La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en fecha 24 de junio de 2009 (Rec. 909/2009), en interpretación de los artículos 37 y 38 del Convenio Colectivo de UNIÓN FENOSA, confirmó la de instancia, estimando, que el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores opera como un mínimo, y no constando que, además de la retribución, se produzca algún tipo de compensación en descanso de las horas extraodinarias realizadas, el mínimo resultante de la regulación legal exige el abono de tales horas en la cuantía de las horas ordinarias. Por lo que se refiere al valor con el que deben retribuirse las horas extraodinarias, concluye que deben incluirse en el cómputo los conceptos de "complemento por cambio sistema de pensiones" y "compensación supresión economato". En cuanto al primero de dichos conceptos -que contempla el artículo 95 del Convenio Colectivo de aplicación (II Convenio Colectivo de Grupo Unión Fenosa. BOE 13-6-2002 )-, razona la sentencia que el propio Convenio Colectivo lo denomina expresamente "concepto retributivo", sin más matizaciones, estableciendo que su cuantía se determina en función de la aplicación de un porcentaje a la suma de determinados conceptos inequívocamente salariales y que, en todo caso, aparece vinculado a la condición de trabajador de la empresa.
Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la también dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 4 de marzo de 2009 (Rec. 206/2009).
En la sentencia de comparación se resuelve acerca de una reclamación formulada por un trabajador de la misma empresa demandada, acerca del mismo concepto -"compensación por cambio de sistema de pensiones"-, difiriendo la persona del trabajador -aquí son varios- y la cuantía de lo reclamado.
Ante idéntica controversia a la que se plantea en la recurrida, la sentencia de contraste llega a la conclusión de que nos hallamos ante un concepto extrasalarial al entender que ni de los hechos probados ni de la rectificación de los mismos que patrocina el trabajador recurrente se desprende dato alguno que permita conceptuar el complemento por cambio del sistema de pensiones como percepción económica compensatoria de la prestación de los servicios laborales dados por cuenta ajena. Añade que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1992 manifestó que las contribuciones o aportaciones a los planes de pensiones carecen de naturaleza salarial, aproximándose más bien a las cuotas empresariales de Seguridad Social o a las mejoras prestacionales del sistema público de protección mediante el establecimiento de tipos adicionales de cotización. En definitiva, al entender que se trata de un concepto extrasalarial, a diferencia de lo que hace la resolución impugnada, la sentencia referencial excluye su cómputo para la determinación del valor de las horas extraordinarias y, en consecuencia, desestima la demanda en ese concreto extremo.
Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- La empresa recurrente alega la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia, si bien omite la cita concreta de sentencias del Tribunal Supremo y la doctrina a la que se refiere dicha jurisprudencia (a menos que se entienda sustituida la cita por la que hace de un Tribunal Superior de Justicia en cuya sentencia se incluye la del Tribunal Supremo). Por último y si bien no se cita el precepto entre las normas infringidas, es lo cierto que en la argumentación se contiene la referencia al artículo 95 del Convenio Colectivo, que es precisamente el origen de la controversia.
El artículo 95 se encuentra situado en la Tercera Parte del texto convencional, cuyo Capítulo XIII aparece dedicado a las "Garantías Personales por Aplicación del nuevo modelo de relaciones laborales", mención bajo la cual figura un primer enunciado del tenor literal siguiente: "Condiciones de aplicación exclusiva a los trabajadores integrados en el ámbito personal del Convenio Colectivo de Unión Fenosa (1995-1999 ) Zona Centro, y que pertenecían a la plantilla con anterioridad al 1 de enero de 1998 (artículos 82 a 93 )".
Al finalizar el artículo 93 figura un segundo enunciado, que abarca los artículos 94 a 107 y que reza de la siguiente manera: "Condiciones de aplicación exclusiva a los trabajadores integrados en el ámbito personal del Convenio Colectivo de Unión Fenosa 1995-1999 zona Norte y que pertenecían a la plantilla con anterioridad al 1 de enero de l999 (artículos 94 a 107 )".
En este segundo enunciado se encuentra inserto el artículo 95 , cuyo tenor literal es el siguiente:
" Compensación por cambio del sistema de pensiones.
El personal con contrato indefinido anterior al 1 de octubre de 1991 mantendrá este concepto retributivo en los términos que establecía el Convenio colectivo 1991-1994. Su cuantía se calculará aplicando el 6,72 por 100 sobre la base mensual integrada por los siguientes conceptos:
Salario de grupo.
Salario de ocupación.
Antigüedad.
El complemento personal de homologación, deducida la cantidad que por el concepto de Gratificación H se establecía en el Convenio Colectivo 1991-1994 .
Quebranto de moneda
Plus de asistencia.
La cantidad de 650,17 euros anuales, correspondientes a 2002, que tendrá una evolución futura igual a la del plus de asistencia, como consecuencia de la integración del antiguo premio de asistencia en el plus de turnos, para el personal que a 31 de diciembre de 1998 venía realizando jornada de trabajo a turnos, y mientras siga realizando dicha jornada.
Además, también a partir de 1999, formarán parte de la citada base las cantidades que se detallan a continuación.
Desde el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2008, el importe obtenido de multiplicar el número de nuevos bienios que se generen en dicho periodo por la cantidad correspondiente de la siguiente tabla:..."
Ciertamente el recurso dedica una escasa parte del mismo a establecer su propia argumentación sobre la base de las normas que cita como infringidas, optando por la inclusión de los razonamientos de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto sobre diferentes cuestiones. Por otra parte, una de las normas que menciona, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es sin duda una cita errónea pues, referido el precepto a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación, y no censurándose su ausencia, o deficiencia, cabe entender que el propósito real era la cita del artículo 1281 del Código Civil por ser el que contiene las normas de interpretación de los contratos.
Así, la lectura del precepto convencional vigente (art. 95 ) muestra un contenido en el que figuran referencias al "concepto retributivo" en cuestión ("compensación por cambio del sistema de pensiones"), cuya cuantía vendrá determinada, como vimos, por otros que igualmente menciona: salario de grupo, salario de ocupación, antigüedad, complemento personal de homologación, quebranto de moneda, plus de asistencia, etc.
Por el contrario, el artículo 107 , último precepto del grupo que integra las denominadas "condiciones de aplicación" del colectivo al que parece pertenecer el demandante, es el que rige las pensiones complementarias, regulando todos los conceptos que poseen la naturaleza de mejoras de la Seguridad Social.
Esa diferenciada regulación pone de relieve que, a los efectos de determinar los conceptos que han de integrar el cálculo de las horas extraordinarias (que, según dijimos, es la única cuestión debatida en el presente recurso) debe computarse la suma cuestionada porque, aunque en un principio hubiera venido a compensar un antiguo y no identificado cambio en un ignorado "sistema de pensiones", en la vigente regulación convencional, es decir, en el art. 95 del Convenio Colectivo publicado en el BOE del 13-6-2002 , ha pasado a formar parte de la retribución salarial de los afectados, pues no cabe entender de otra manera su calificación como "concepto retributivo", máxime cuando su cuantía viene a su vez determinada en la propia negociación colectiva por un tasado incremento porcentual (6,72%) sobre otros conceptos con idéntica naturaleza salarial (salario de grupo y de ocupación, antigüedad, etc).
Todo ello unido a que, como se desprende del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , cualquier cantidad satisfecha por el empresario al trabajador goza de la presunción iuris tantum de que compensa la prestación laboral (es decir, que se trata de "salario": TS 20-11-2002, Rec. 4070/2001, y 24-1-2003, Rec. 804/2002), sin que el empleador (a quien incumbe desvirtuarla en este caso, no sólo por negar la presunción, sino porque la propia disposición convencional que contempla el beneficio parece atribuirle esa cualidad retributiva) haya destruido de forma convincente esa presunción, debe determinar la desestimación del recurso.
Finalmente, conviene recordar, la inveterada jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (Rec. casación 78/2008), 25 de septiembre de 2008 (Rec. casación 109/2007) y 27 de noviembre de 2008 (Rec. casación 99/2007 ) -con cita en todas ellas de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003 (rec. casación 6/2003 )- respecto a que "es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero del 2000, 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".
TERCERO.- Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada, confirmándose la sentencia recurrida. Se imponen las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rafael Giménez-Arnau Pallarés, en nombre y representación de la empresa UNIÓN FENOSA GENERACIÓN , S.A . contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 909/2009, formulado contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de León , en autos números 774 al 783 de 2009 (acumulados), seguidos a instancia de Don Alvaro , Don Constantino , Don Gabino , Don Leopoldo , Don Rogelio , Don Carlos José , Don Jon , Don Cirilo , Don Florencio , y Don Leandro , contra la empresa UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. en reclamación por Cantidad . Confirmamos y declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, quedando la consignación afecta al fin que le es propio.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
