Última revisión
14/03/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2984/2012 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012014100049
Núm. Ecli: ES:TS:2014:621
Núm. Roj: STS 621/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de EUROLIMP, SA. y de PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, SA. (PILSA), contra sentencia de fecha 6 de julio de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 5739/2011 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejo y otros, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid , en autos nº 1346/09, seguidos por D. Alejo , D. Casiano , D. Elias , D. Gabino , D. Jacobo , D. Mauricio , D. Remigio , D. Urbano , D. Luis Alberto , D. Pablo Jesús , D. Baldomero , D. Darío , D. Faustino , D. Ignacio , D. Luciano , Dª María Antonieta , Dª Rodolfo , Dª Bibiana , D. Jose Pedro , Dª Esperanza , D. Pedro Miguel , D. Augusto , D. Cristobal , D. Felicisimo , Dª Natalia , D. Jaime , D. Maximino y D. Romulo , frente a EUROLIMP, SA. y PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, SA. (PILSA), sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido la Letrada Doña Pilar Reino Rodríguez, en nombre y representación de D. Alejo y otros.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
'
Alejo 14.09.2000 LIMPIADOR 1790,99 €
Casiano 06.03.2007 LIMPIADOR 1903,34
Elias 03.09.1979 ESP-LIM 2331,28 €
Gabino 6.03.2007 LIMPIADOR 1624,04 €
Jacobo 12.11.2002 LIMPIADOR 1724,19 €
Mauricio 11.06.1999 LIMPIADOR 2038,31 €
Remigio 01.09.1977 ESPECIALISTA 2320,00 €
Urbano 15.02.1983 ESPECIALISTA 2341,38 €
Luis Alberto 16.11.1993 ESPECIALISTA 2263,06 €
Pablo Jesús 12.12.2000 LIMP-CONDUCT 2216,04 €
Baldomero 13.11.2002 LIMPIADOR 1971,71 €
Darío 04.12.1984 LIMPIADOR 2268,41 €
Faustino 01.06.2005 LIMPIADOR 1498,31 €
Ignacio 07.07.2007 LIMPIADOR 1555,56 €
Luciano 22.10.1979 ENCARG-SECTOR 3074,10 €
María Antonieta 22.09.2007 LIMPIADOR 513,16 €
Rodolfo 10.07.2007 LIMPIADOR 1468,13 €
Jose Pedro 01.01.1979 RESP.EQUIPO 2525 €
Esperanza 17.11.2007 LIMPIADORA 513,16 €
Pedro Miguel 19.12.2002 LIMPI-COND 1863,54 €
Augusto 04.07.2007 LIMPIADOR 1464,74 €
Cristobal 15.02.1995 ESP.CONDUCTOR 2036,24 €
Felicisimo 01.02.1990 RESP.EQUIPO 2498,17 €
Natalia 02.07.2007 RESP.EQUIPO 1529,84 €
Jaime 02.12.2006 LIMPIADOR 1763,18 €
Maximino 23.04.2001 LIMPIADOR 1690,87 €
Romulo 02.02.1971 RESP.EQUIPO 416,98 €
'Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por D. Alejo , D. Casiano , D. Elias , D. Gabino , D. Jacobo , D. Mauricio , D. Remigio , D. Urbano , D. Luis Alberto , D. Pablo Jesús , D. Baldomero , D. Darío , D. Faustino , D. Ignacio , D. Luciano , Dª María Antonieta , Dª Rodolfo , Dª Bibiana , D. Jose Pedro , Dª Esperanza , D. Pedro Miguel , D. Augusto , D. Cristobal , D. Felicisimo , Dª Natalia , D. Jaime , D. Maximino y D. Romulo , contra la sentencia dictada en 1 de abril de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID , en los autos núm. 1.346/09, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra las empresas EUROLIMP, S.A. y PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA), sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos: 1.- Debemos condenar, como condenamos, a la codemandada EUROLIMP, S.A. a que satisfaga a los actores las sumas que siguen como plus de polivalencia del período que se extiende de 1 de julio a 30 de noviembre de 2.008, ambos inclusive, salvo que se señale un lapso temporal diferente: a D. Alejo , 407,30 euros; a D. Casiano , 407,30 euros; a D. Elias , 407,30 euros; a D. Gabino , 407,30 euros ; a D. Jacobo , 407,30 euros; a D. Mauricio , 407,30 euros ;a D. Remigio , 407,30 euros ;a D. Urbano , 407,30 euros; a D. Luis Alberto , 407,30 euros; a D. Pablo Jesús , 407,30 euros; a D. Baldomero , 407,30 euros; a D. Darío , 407,30 euros; a D. Faustino , 346,20 euros; a D. Ignacio , 330,23 euros; a D. Luciano , 407,30 euros; a Dª María Antonieta , 154,45 euros; a Doña Bibiana , 154,05 euros; a Dª Rodolfo , 330,23 euros; a D. Jose Pedro , 576,09 euros; correspondientes al lapso de 1 de diciembre de 2007 a 30 de junio de 2008, ambos inclusive; a Dª Esperanza , 154,05 euros; a D. Pedro Miguel , 407,30 euros; D. Augusto , 330,23 euros; a D. Cristobal , 407,30 euros; a D. Felicisimo , 407,30 euros; a Dª Natalia , 407,30 euros; a D. Jaime , 407,30 euros ; a D. Maximino 407,30 euros y a D. Romulo , 61,05 euros, absolviendo a la citada empresa del resto de pedimentos deducidos en su contra. 2 E igualmente, debemos condenar y condenamos a la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA) a que abone a los demandantes las siguientes cantidades en concepto de plus de polivalencia del período de 1 de diciembre de 2.008 a 30 de junio de 2.009, también ambos inclusive: a D. Alejo , 608,68 euros; a D. Casiano , 608,68 euros; a D. Elias , 608,68 euros ; a D. Gabino , 608,68 euros ; a D. Jacobo , 608,68 euros; a D. Mauricio , 608,68 euros ; a D. Remigio , 608,68 euros; a D. Urbano , 608,68 euros; a D. Luis Alberto , 608,68 euros; a D. Pablo Jesús , 608,68 euros; a D. Baldomero , 608,68 euros; a D. Darío , 608,68 euros ; D. Faustino , 517,37 euros; a D. Ignacio , 552,22 euros; a D. Luciano , 608,68 euros ; a Dª María Antonieta , 505,98 euros; a Dª Rodolfo , 541,21 euros; a D. Pedro Miguel , 608,68 euros , a D. Augusto , 552,22 euros; a D. Cristobal , 608,68 euros; a D. Felicisimo , 608,68 euros ; a Dª Natalia , 608,68 euros ; a D. Jaime , 608,68 euros; a D. Maximino 608,68 euros; y a D. Romulo , 91,29 euros, absolviendo a esta empresa de los demás pedimentos articulados en su contra. 3.- Sin costas.'.
Fundamentos
2. La Sala de lo Social del TSJ, en la sentencia que es ahora objeto del presente recurso de casación unificadora ( STSJ de Madrid 6-6-2012, R. 5739/11 ), además de rechazar la inadmisión propugnada por aquella empresa y basada en la insuficiencia cuantitativa para acceder a la suplicación, rechazo que la Sala fundamenta, en esencia, en que la pretensión de los demandantes -literalmente-- 'trae causa de un pacto colectivo suscrito en el marco de un proceso judicial de conflicto colectivo, lo que denota el contenido de generalidad de la problemática suscitada, como lo prueban, además, los múltiples recursos de suplicación entablados en relación con ella', estimó en parte el recurso de suplicación de los actores y condenó a las codemandadas en los términos que figuran en su parte dispositiva. No obstante, la condena se produjo, tal como se obtiene de la muy razonada sentencia aquí recurrida, no porque el pacto colectivo examinado, de fecha 21-5-1999, sirviera de apoyo a las pretensiones de los actores (FJ 10º), sino porque (FJ 15º) éstos habían realizado efectivamente determinadas tareas (subir y bajar la maquinaria necesaria para la limpieza hasta las instalaciones del Metro).
3. Contra dicha sentencia interponen sendos recursos de casación para la unificación de doctrina las empresas codemandadas, aportando como sentencias de contraste, respectivamente, las dictadas por la misma Sala de Madrid el 20-7- 22011 (R. 691/11 ) y el 2-11-2009 (R. 530/08 ), e interesando únicamente que se decrete la nulidad de actuaciones desde la admisión del recurso de suplicación al entender, como ya argumentaron ante aquella Sala, que la de instancia era irrecurrible por falta de cuantía.
4. La cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1-2009 (R. 2747/07 ) o 10-2-2009 (R. 2382/07 ).
5. La doctrina unificada en relación con la afectación general está establecida en las -dos- SSTS/4ª de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1422/03), reiterada en otras muchas y resumida en los siguientes términos por la más reciente de 14-5-2009 (R. 2048/08 ):
6. En las presentes actuaciones, la posible afectación general no se planteó por las partes ante el Juzgado que dictó sentencia declarando que no procedía recurso en atención a la cuantía litigiosa. La sentencia ahora recurrida en casación unificadora, como vimos, admite la suplicación al apreciar 'el contenido de generalidad', cuestión ésta que, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, corresponde valorar al Magistrado de instancia -que nada dice expresamente al respecto pero advierte de su inviabilidad-, a la Sala de suplicación -que decide en la forma expuesta- y a esta Sala IV en unificación de doctrina. La cuestión, pues, se centra en determinar si es o no correcta la apreciación de la sentencia recurrida que, insistimos, se basa esencialmente en el pacto colectivo del 21 de mayo de 1999, suscrito (FJ 5º) entre la Sección Sindical de UGT y la empresa (OLM, SA) entonces adjudicataria del servicio de limpieza del Metro de Madrid, cuyo objeto fue poner fin al proceso de conflicto colectivo en relación con el denominado 'complemento de polivalencia'. Y aunque, en efecto, ese mismo concepto (complemento de polivalencia) es el reclamado por los actores en el presente procedimiento, tanto el precitado pacto colectivo como el resto de litigios a los que aluden los fundamentos jurídicos sexto, octavo y noveno de la sentencia impugnada evidencian con suficiente claridad que la presente reclamación, salvo por el valor 'interpretativo' (FJ 17º) que la propia Sala de suplicación atribuye a aquél pacto, carece del contenido de generalidad que dicha Sala aprecia, no solo porque las empresas implicadas en esos antecedentes no eran las aquí demandadas sino las que les precedieron en la contrata, sino también, y fundamentalmente, porque, como la sentencia recurrida reconoce de forma expresa (FJ 10º), el tan repetido pacto de 21-5-1999 no sirve de apoyo a las actuales reclamaciones y la estimación parcial (FJ 15º) se basa sólo en que entiende efectivamente realizadas determinadas funciones (subir y bajar hasta las instalaciones del Metro la maquinaria necesaria para la limpieza).
7. Como puede apreciarse de la simple lectura de la demanda, la cuantía litigiosa, reclamada por el concepto de 'plus de polivalencia', no alcanza el límite de 1.800 euros fijado en el momento de la interposición de las demandas en el art. 189.1 de la LPL , menos aún el de 3.000 euros que en la actualidad establece el 191.2.g) de la LRJS, sin que concurra 'afectación general'. Consecuentemente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar los recursos y anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia; y sin que proceda la condena en costas a los recurrentes por no darse las circunstancias exigidas por el art. 235 LRJS .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Con estimación del recurso planteado por la representación de EUROLIMP, S.A. y de PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA), se declara la nulidad de todo lo actuado desde que se notificó a las partes en el presente procedimiento la sentencia dictada en la instancia, que deviene firme, por lo que procederá devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia por el conducto de la Sala de la que provienen. Sin costas
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

