Última revisión
26/02/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 309/2014 de 24 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012014100838
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5747
Núm. Roj: STS 5747/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Mateo Cardo, en nombre y representación de D. Candido , D. Emiliano , D. Gervasio , D. Laureano , D. Patricio , D. Urbano , Dª Natividad , Dª Virtudes , D. Argimiro , Dª Begoña , D. Demetrio , D. Florencio , D. Jeronimo , D. Narciso , D. Segismundo , D. Carlos Daniel , D. Abilio , D. Bienvenido , D. Eliseo , D. Gustavo , D. Leopoldo y D. Argimiro , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de octubre de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 5002/12 , formulado por la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Candido , D. Emiliano , D. Gervasio , D. Laureano , D. Patricio , D. Urbano , Dª Natividad , Dª Virtudes , D. Argimiro , Dª Begoña , D. Demetrio , D. Florencio , D. Jeronimo , D. Narciso , D. Segismundo , D. Carlos Daniel , D. Abilio , D. Bienvenido , D. Eliseo , D. Gustavo , D. Leopoldo y D. Argimiro , frente a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación de derechos y cantidad.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
Antecedentes
Patricio : 19,58 euros. Urbano : 19,86 euros. Laureano : 22,73 euros. Emiliano : 19,29 euros. Gervasio : 20,30 euros. Natividad : 15,18 euros. Virtudes : 15,99 euros. Begoña : 14,78 euros. Candido : 21,53 euros. Demetrio : 21,06 euros. Florencio : 24,56 euros. Jeronimo : 19,51 euros. Narciso : 21,81 euros. Segismundo : 19,79 euros. Carlos Daniel : 18,63 euros. Abilio : 18,63 euros. Bienvenido : 21,95 euros. Eliseo : 20,35 euros. Gustavo : 21,45 euros. Leopoldo : 14,76 euros Argimiro : 22,05 euros. SEXTO: La diferencia entre el importe de la retribución por las horas de toma y deje realizadas por los actores y pagadas por la empresa a los trabajadores conforme a las tablas salariales de 2009 y 2010 a que se hace referencia en los hechos probados 2 y 3 que anteceden y la cantidad que debería habérseles pagado de considerar el valor de la hora ordinaria señalado en el hecho probado 5 que antecede incrementado al 75% supone para cada trabajador las siguientes cantidades.
Patricio : 2.866,06 euros. Urbano : 2.838,96 euros. Laureano : 2.626,38 euros. Emiliano : 1.656,25 euros. Gervasio : 4.415,89 euros. Natividad : 17,49 euros. Virtudes : 45,68 euros. Begoña : 784,05 euros. Candido : 2.981,00 euros. Demetrio : 5.775,89 euros. Florencio : 2.447,97 euros. Jeronimo : 934,35 euros. Narciso : 2.878,56 euros. Segismundo : 2066,19 euros. Carlos Daniel : 1.523,75 euros. Abilio : 2.618,81 euros. Bienvenido : 3.696,90 euros. Eliseo : 1.990,35 euros. Gustavo : 2.555,96 euros. Leopoldo : 363,92 euros. Argimiro : 1.645,36 euros. SÉPTIMO: Por los actores se presentó reclamación previa que no fue resuelta por la empresa de forma expresa'.
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la empresa demandada a abonar a los actores las cantidades que constan en su fallo, por diferencias entre lo percibido y lo debido percibir por horas extraordinarias por exceso de jornada.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 2 de octubre de 2013 , estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa frente a la sentencia de instancia, que fue revocada en parte fijando distintas cantidades de condena para cada trabajador en concordancia con lo razonado en su fundamentación jurídica.
En dicha fundamentación jurídica, y en orden a la cuestión de si las horas de toma y deje deben tener la consideración de horas extraordinarias, la Sala se atiene al criterio establecido por la misma en recursos idénticos y manifiesta que 'la literalidad del art. 210 del Convenio Colectivo dispone que las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece', habiendo reiterado el Tribunal Supremo el carácter extraordinario de dichas horas en diversas sentencias, así como que el abono del tiempo de toma y deje no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de ésta por lo que no puede reputarse jornada ordinaria.
En cuanto a la cuestión de como deben ser retribuidas, ésto es, la que se refiere a la aplicación del incremento del 75% (sobre la base de cálculo ya establecida en Convenio) previsto en el art. 229 del X Convenio colectivo de RENFE para las horas extraordinarias, considera la Sala que no es de aplicación al caso, porque para las horas de toma y deje se ha de partir como base de cálculo, del valor de la hora ordinaria, y que la base de cálculo establecida en convenio para las horas extraordinarias (y sobre la que ha de aplicarse el incremento del 75%) es inferior, de modo que si se aplicase así se estaría incurriendo en un espigueo en la aplicación de las normas, lo que debe rechazarse.
Recurren en Unificación de Doctrina los trabajadores, plantando la cuestión de la aplicación a las horas de toma y deje del incremento, sobre el valor de la hora ordinaria, del 75% que se contiene en el art. 229 de la Normativa Laboral de Renfe Operadora y ADIF. Aportan de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), de 19 de diciembre de 2012 R.Supl. 793/2012 .
En dicha sentencia de contraste, que desestimó el recurso presentado por Renfe Operadora, se manifiesta que la cuestión objeto de recurso no es otra que el valor que deba otorgarse a las horas de 'toma y deje' para el cálculo de la cantidad que deba abonarse al trabajador, así como si procede el incremento del 75% que se reconoce en la norma convencional. La sentencia referencial comparte el criterio de la juzgadora de instancia, de que las horas de 'toma y deje' deben abonarse como horas extraordinarias y como mínimo con el valor de la hora ordinaria, y sobre la aplicación del incremento del 75%, considera que debe aplicarse por estar así previsto en el art. 229 del Convenio al tener la consideración de hora extraordinaria.
La contradicción parece clara sin necesidad de mayores explicaciones, pues ambas sentencias dan soluciones contradictorias a la misma cuestión.
'a) el problema se plantea porque las Tablas no se han actualizado desde que se aprobó el Convenio y por ello tampoco lo fue la cuantía fijada para las horas de 'toma y deje'; b) ante tal deficiencia, no procede aceptar -del art. 229 citado- las previsiones convencionales sobre la cualidad de horas extraordinarias para las referidas de 'toma y deje' y su incremento con el 75%, pero a la vez rechazar la determinación cuantitativa que el mismo precepto hace con remisión a los valores establecidos en las Tablas Salariales del mismo Convenio colectivo, pues con ello se olvida que la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia y que lo contrario implica rechazarle técnica de 'espigueo' ( SSTS 04/03/96 - rco 534/95 -; ... 10/12/12 - rco 48/12 -; 12/12/12 -rcud. 3681/11 -; 19/12/12 - rcud. 3674/11 -; y 18/06/13 - rcud. 2009/12 -); y c) la prescripción -contenida en el art. 35.1 ET - de que el valor de la hora 'en ningún caso' podrá ser inferior al de la hora ordinaria, comporta un mandato de derecho necesario absoluto, que por jerarquía normativa ha de respetar la negociación colectiva, y que responde a criterios lógicos [irracionalidad de retribuir en menos el trabajo extraordinario] y finalísticos [limitación del trabajo extraordinario] ( SSTS 28/11/04 -rc. 976/04 ); 03/12/04 - rc. 6481/03 -; ..... 21/02/07 -rco 33/06 ; 21/04/10 -rco 21/09 -: y 07/02/12 -rcud. 1309/11 -)'.
Sigue diciendo la sentencia: 'Las anteriores precisiones nos llevan a la triple conclusión obtenida en los precedentes mas arriba citados [
SSTS 20/10/13 y
13/11/13 ] y que la propia recurrente expone con precisión:
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de los trabajadores demandantes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 2 de octubre de 2013 (Rc. Suplicación 5002/12) formulada por la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona de 30 de diciembre de 2011 , sobre diferencias en el abono de las horas de 'toma y deje', quedando firme la sentencia de suplicación recurrida. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
