Sentencia Social Tribunal...io de 2007

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06/06/2007

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 314/2006 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079140012007100899

Núm. Ecli: ES:TS:2007:5583

Resumen:
Se desestima el Recurso de Casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre reclamación de cantidad por exceso de jornada.El SERGAS denuncia la fórmula de cálculo de la jornada del personal eventual de autos y su retribución. En el caso presente es aplicable un Acuerdo entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales. Aquél señala la jornada para profesionales -a los que se refiere la presente impugnación- con vínculo de duración igual o inferior a los 31 días. La determinación del cálculo de la jornada del personal eventual que se hace y la forma de retribuir el exceso de jornada, entra dentro de las competencias de la Mesa de negociación constituida al amparo de la Ley 9/87 de 9 de junio. Estamos ante un personal vinculado con la Administración Sanitaria de Galicia, por períodos muy cortos, con una duración de su jornada, inferior a la del personal titular al que sustituían, y cuya situación se regula aplicando la fórmula del Acuerdo. Con ello no se modifica ninguna disposición rango de Ley, pues no se introduce concepto retributivo nuevo alguno.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen contra la Sentencia dictada el día 16 de Diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso de suplicación 3941/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de Abril de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Lugo en el Proceso 71/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Regina contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Regina defendida por el Letrado Sr. Vázquez Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.- El 16 de Diciembre de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Lugo, en los autos nº 71/03 , seguidos a instancia de DOÑA Regina contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el SERGAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo de fecha 24/4/03 e autos nº 71/03 seguidos a instancia de Dª. Regina frente a la parte recurrente, confirmamos la sentencia recurrida. "

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 24 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Lugo , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante en autos Dña. Regina , con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para el demandado SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS) con la categoría profesional de ATS-DUE, en el C.H. Xeral-Calde de Lugo, en virtud de distintos nombramientos de personal sanitario no facultativo en las modalidades de eventual fuera de cuadro de personal y para la sustitución de titular con derecho a reserva de plaza, vinculaciones temporales de 1,2,3,4 ó 5 días de duración, trabajando en concreto en el período marzo-01 a octubre 01: Marzo de 2001: trabajó 10 días, realizando 70 horas. Mayo de 2001: trabajó 19 días, realizando 136 horas. Junio de 2001: trabajó 10 días, realizando 76 horas. Septiembre de 2001: trabajó 22 días, realizando 157 horas. Octubre de 2001: trabajó 11 días, realizando 80 horas. El desglose específico de los días obra realizado al hecho primero de la demanda, dándose aquí por reproducido, si bien debe sentarse que en marzo de 2001 no trabajo (cual dice) 14 días realizando 98 horas, por cuanto del expediente administrativo (al que se remitió la misma demandante) resulta que el día 9-3-01 no estuvo vinculada, y que los días 6 a 8-3-01, los 3, estuvo en situación de I.T., no realizando funciones ni por ende jornada alguna. ...2º.- Se dan aquí por incorporadas certificaciones de haberes de la parte demandante, de las que resulta que mes a mes percibió la prorrata de vacaciones no disfrutadas y de las pagas extras, no percibiendo retribución por clave 555 (prolongación de jornada) en los meses de vinculación temporal. ....3º.- Las retribuciones brutas mensuales, sin prorrata mensuales, sin prorrata de PP. Extras, de un ATS/DUE en el año 2.001, ascienden a 1.367 € según Orden de Economía e Facenda de 18-1-01, modificada por la de 18-7-01, Anexo VII y VIII, código S-B-20. ...4º.- El 14-11-02 presentó reclamación previa, expresamente desestimada por Resolución de 26-2-03 , reclamando por exceso de jornada, con carácter principal, 1.730,12 € , y de modo subsidiario 1.503,00 € y 9,00 €, con más el recargo por mora salarial. La demanda coincidente se presentó el 17-1-03, siendo repartida por turno a este Juzgado de lo Social con fecha de entrada de 24-enero-2003. ...5º .- Está incluida la parte actora en el año 2001 en el listado especial (pool) de la categoría de ATS/DUE para la cobertura de determinadas situaciones de duración no superior a 5 días elaboradas al amparo de la Norma General 12ª punto 4. del Pacto de Selección Temporal de diversas categorías de personal estatutario (Resolución Conjunta de 4.2.00 -DOGA de 25-2-00). ...6º .- Por los Juzgados de lo Social de Lugo se han dictado unas doce sentencias anteriores en casos similares, existiendo otros pleitos coincidentes pendientes."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda deducida por Dña. Regina sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y CONDENO al Organismo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE-SERGAS a abonar a la parte demandante la suma bruta de MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO (1.219,03 €), en concepto de exceso de jornada (139 horas) en el período 4-V-01 al 31-X-01; cantidad que devengará el interés de mora procesal ordinario del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

TERCERO.- El Procurador Sr. Vázquez Guillén, mediante escrito de 16 de Febrero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de octubre de 2005 . SEGUNDO.- Se alega la aplicación indebida de lo dispuesto en el punto 5.1 y 6 del Acuerdo de Concertación Social de 1 de marzo de 2001 (DOG de 19 de marzo de 2001) y no aplicación del Real Decreto Ley 3/87 y, artículo 44 de la Ley 5/2003 , así como vulneración de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son las cuestiones planteadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Galicia en 16 de diciembre de 2005 , que confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda de la actora, ATS-DUE, con varios nombramientos de Sergas, en modalidad eventual para sustituciones temporales, fuera de cuadro de personal de titular con derecho a reserva de plaza de duración no superior a 5 días, condenando al Servicio Gallego de Salud al abono de la cantidad de 1.219'03 euros, conforme al valor hora que se deriva del artículo 117 de la Ley 13/96 , cuya cuantía se fijó en 9?34 Euros para el año 2002 (para 87 horas) y 9?52 Euros para 2003 (para 48 horas) en la sentencia. La primera, al igual que en suplicación, gira en torno al calculo de la jornada debida y la segunda se refiere a la forma de retribuir las horas de servicio que la superan. Mientras la sentencia recurrida, de acuerdo con la doctrina de la misma Sala, en Pleno, en sentencia de 4 de noviembre 2005 , aplica en ambos puntos lo establecido en el Acuerdo de Contratación Social de 1-03-2001 (DOGA de 19-07-01) entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, en concreto sus puntos, 5-1 que determina la forma de calculo de la jornada del personal eventual con vinculación de duración igual o inferior a 31 días, y el 6, que determina que los excesos de jornada de tal personal, su liquidación se hará por el valor hora que corresponda a una hora normal, el Sergas, y también la sentencia referencial anterior a aquella antes citada de la Sala General, consideran que no hay exceso de jornada y que en cuanto a retribuciones habrá que estar al R.D. Ley 3/87 .

SEGUNDO.- Existe afectación general a efectos de procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pese a la cuantía de lo reclamado, extremo por lo demás no discutido, al constar en los hechos probados de la sentencia de instancia, que en los Juzgados de lo Social de Lugo se han dictado más de veinte sentencias en supuestos similares, existiendo otros procedimientos pendientes. En consecuencia ésta Sala aplicando su doctrina unificadora en esta materia ya conocida tiene competencia funcional para resolver el recurso.

También existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste de la misma Sala de lo Social de Galicia de 10 de Octubre de 2005 , firme en el momento de publicación de la recurrida. En ambos casos los actores tuvieron nombramientos eventuales, como personal estatutario, de escasa duración, siempre inferiores a 31 días para realizar sustituciones del personal titular, como personal sanitario no facultativo en Hospital dependiente del Sergas, reclamando la retribución del exceso de jornada realizada, debatiéndose si existió exceso de jornada y la forma de retribuirlo, así como debía estarse a lo dispuesto en el Acuerdo de 13 de enero de 2001 al Real Decreto Ley 3/87 , dictándose resoluciones de signo contrario, pues mientras la sentencia combatida estima la pretensión actora, la de contraste llega a la conclusión de que ningún abono corresponde fuera de los conceptos retributivos legalmente establecidos.

TERCERO.- En cuanto al fondo litigioso, SERGAS, en su recurso, denuncia la formula de cálculo de la jornada del personal de autos y su retribución y, en concreto infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el punto 5.1 y 6 del Acuerdo de Concertación Social de 1 de marzo de 2001 (DOG de 19 de marzo de 2001) y no aplicación del Real Decreto Ley 3/87 y, artículo 44 de la Ley 5/2003 , así como vulneración de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución. La cuestión litigiosa ha sido resuelta por ésta Sala en sus recientes Sentencias de 12 y 19 de febrero de 2007 (Recurso 288 y 396/06) y 7 de Marzo de 2007 (Recurso 469/06 ), entre otras varias posteriores, a cuya doctrina debe estarse y en donde se recoge lo siguiente:

"a) Tal y como resulta del preámbulo de la Resolución de 1-03-2001 de la Concertación Social de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Servicio Gallego de Salud que ordenó la publicación del Acuerdo 1-03-2001 (DOGA de 19-07-01), el mismo es fruto de la negociación colectiva entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales firmantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio , para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos sobre materia supletoria del Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno de Comunidades Autónomas u Órgano correspondiente de las entidades Locales, en concreto, en el caso de autos de las del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las instituciones sanitarias de atención continuada del Servicio Gallego de Salud cuyo régimen retributivo es el previsto en el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre , y también al mismo personal de atención primaria del Servicio Gallego de Salud siempre que concurra en cuanto a retribuciones lo antes dicho, y que su régimen retributivo no sea el previsto en el Decreto 226/1996 de 25 de abril , por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria.

b) Dentro de sus diversas estipulaciones en su nº 5.1 determina la jornada para profesionales con vinculo de duración igual o inferior a los 31 días, estableciendo que ésta será la que se deriva de aplicar el criterio de proporcionalidad respecto a la jornada real efectiva que comprenda al turno fijo diurno o rotativo simple (1624 horas/año) y con independencia del turno de noches efectivamente realizado, obteniendo mediante la aplicación de la formula allí detallada, sin perjuicio de la liquidación de vacaciones y permisos que correspondan la jornada efectiva, que en el caso de autos, como señala con valor fáctico la recurrida, sería 373,62 horas de trabajo y no las 545,5 en que efectivamente prestaron servicios, produciéndose un exceso de jornada de 171,88 horas.

c) A la vista de lo anterior y dada la discrepancia entre las partes litigantes, es necesario analizar si el Pacto de 1-03-2001 , es ilegal vulnerando el R.D. Ley 3/87 , como sostiene Sergas en su recurso.

No existe ilegalidad alguna en dicho Pacto, como acertadamente razona la sentencia recurrida, recogiendo la doctrina de la sentencia de 4-11-2005 del Pleno de la misma Sala ; la determinación del calculo de la jornada del personal eventual que se hace en el Acuerdo y en la forma de retribuir el exceso de jornada, entra dentro de las competencias de la Mesa de negociación constituida al amparo del art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio , como ya se ha dicho, al versar sobre materias allí comprendidas; estamos ante un personal vinculado con la Administración Sanitaria de Galicia, por periodos muy cortos, como se detalla en los hechos probados de la sentencia recurrida, con una duración de su jornada, inferior a la del personal titular al que sustituían, y cuya situación era necesario regular, por las razones que se exponen en el Preámbulo del Acuerdo, lo que se lleva a cabo aplicando la formula prevista en el nº 5.1 del Acuerdo; con ello no se está modificando disposición alguna con rango de Ley, pues no se introduce concepto retributivo nuevo alguno distinto de los previstos, como lo demuestra la repetida referencia al R.D. Ley, en el referido Pacto, de ahí la aplicación del mencionado Acuerdo a supuestos como el de autos; debe rechazarse la alegación de Sergas, de que, caso de aceptarse la petición de la actora, habría una duplicidad de retribuciones del personal de autos que vulnerarían el principio de igualdad respecto al titular, ya que aquel realiza al igual que este, una jornada diaria de siete horas, con lo que si la jornada que resulta de aplicar el Pacto es de cinco horas, cobrarían nueve horas, ya que tal alegación, no tiene apoyo fáctico alguno y va contra los hechos probados en las que consta los días y las horas en que la actora trabajó, de lo que resultaba una jornada inferior a cinco horas, aparte de que su alegación en este momento procesal constituye una cuestión nueva.

d) Tampoco se vulneraba el R.D. Ley 3/87 en materia retributiva, cuando el Pacto estipula que la retribución de los excesos se hará de acuerdo con el importe que corresponda a una hora normal, por las razones ya dichas; en el Pacto no se introduce un concepto retributivo distinto de los previstos en el del R.D. Ley 3/87 , se tiene en cuenta dicha norma, regulando algo no previsto. No estamos en los supuestos contemplados en nuestras sentencias de 18-11-1997 (R- 905/97) y 19-01-2006 , citadas en el recurso de Sergas, que contemplan supuestos distintos como resulta de su lectura. En último extremo hay que añadir que extraña la postura del Sergas, que sin que conste haya impugnado dicho Acuerdo lo tacha en este recurso de ilegalidad, desconociendo su fuerza vinculante de acuerdo con lo establecido en los arts. 7 y 1258 el Código Civil ."

Lo antes razonado, determina la procedencia de desestimar el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra la Sentencia dictada el día 16 de Diciembre de 2005 en el Recurso de suplicación 3941/03 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de Abril de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Lugo en el Proceso 71/03 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Regina contra el expresado recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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