Última revisión
26/02/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3164/2013 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012014100824
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5733
Núm. Roj: STS 5733/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro García Urda, en nombre y representación de los HEREDEROS DE Inés , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de octubre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 6907/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, dictada el 3 de febrero de 2012 , en los autos de juicio nº 1447/10 y acumulado nº 15/11, iniciados en virtud de demanda presentada por FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS contra el INSS, TGSS y los HEREDEROS DE Dª Inés , sobre PRESTACIONES.
Han comparecido en concepto de recurridos Fomento de Construcciones y Contratas S.A. representado por el Letrado D. Alejandro Escudero Delgado. El INSS y TGSS representados por el Letrado de la Admon. de la Seguridad Social. La Fabrica Nacional de Moneda y Timbre representada por el Letrado D. Luis Cortés Arroyo.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.
Antecedentes
'Que estimando la demanda de la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre y de Fomento de Construcciones y Contratas, FOCSA revoco y dejo sin efecto la resolución del INSS de 6 de septiembre de 2010, que impone el recargo de prestaciones y a la codemandada herederos de Inés a estar y pasar por dicha declaración.'.
'PRIMERO.- La trabajadora Dª Inés , limpiadora en la Fábrica de la Moneda y timbre por cuenta de Fomento de Construcciones y Contratas, el día 26 de agosto de 2009 sufrió un accidente de trabajo que causó su fallecimiento. El accidente, que fue recogido por las cámaras de seguridad de la fábrica de moneda y timbre, se produjo en el muelle de carga y descarga, donde hay dos transelevadores de entrada y salida que funcionan de forma sincronizada, siendo aplastada por el de salida de mercancías cuando ella se introdujo dentro del recinto vallado de 2,30 m. que rodea la maquinaria y saltando por encima de un camino de rodillos de 30 cm. consiguió introducirse por un espacio lateral de 26 cm. de ancho para recoger algo en el suelo que no ha sido identificado. Los útiles de limpieza los dejó fuera del recinto vallado donde encontró la muerte; SEGUNDO.- La trabajadora accidentada había recibido información y formación específica verbal y escrita en materia de seguridad con especial advertencia de no limpiar las máquinas, que eran limpiadas por los maquinistas de la fábrica, debiendo limitar la limpieza al exterior del perímetro vallado que aislaba la maquinaria, manteniendo una distancia prudencial; CUARTO.- Entre la Fabrica de la Moneda y FOCSA existe coordinación en materia de prevención de riesgos. La máquina causante del accidente está homologado con las normas CE; QUINTO.- El informe de la Inspección emitido después de varias visitas al centro de trabajo aprecia que el accidente se produjo por inexistencia de dispositivos de seguridad en el equipo de trabajo causante del accidente, ausencia de señalización visual o acústica u otro tipo de elemento de prohibición de acceso a la zona peligrosa del transelevador y de información del riesgo existente, deficiente coordinación de actividades empresariales en materia de seguridad entre las dos empresas con la consecuente inexistencia de una evaluación de riesgos real de las operaciones de limpieza del almacén, inexistencia de un procedimiento de trabajo reglado y notificado a los trabajadores para limpiar las instalaciones anexas a la maquinaria con los equipos parados, con personal autorizado y en un tiempo previamente determinado e inexistencia de formación e información de los riesgos reales de su puesto de trabajo al personal de limpieza del almacén. La Inspección propuso el recargo del 50% ; QUINTO.- Por la Dirección Provincial del INSS se instruyó expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad dictándose resolución el día 6 de septiembre de 2010 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Dª Inés , declarando que las prestaciones derivadas de su fallecimiento sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a las empresas demandantes. La resolución consta y se da por reproducida; SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa.'.
'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los HEREDEROS DE Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, de fecha tres de febrero de dos mil doce , en virtud de demanda formulada por la FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE y la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, FOCSA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la parte recurrente, sobre Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, confirmamos la expresada resolución sin imposición de costas.'.
Fundamentos
Consta que la trabajadora, limpiadora de la Fábrica de la Moneda y Timbre por cuenta de FCC, sufrió el 26/08/2009 un accidente laboral que causó su fallecimiento. El accidente, que fue recogido por las cámaras de seguridad de la Fábrica, se produjo en el muelle de carga y descarga, donde hay dos transelevadores de entrada y salida que funcionan de forma sincronizada, siendo aplastada por el de salida de mercancías cuando ella se introdujo dentro del recinto vallado de 2,30 m. que rodea la maquinaria y saltando por encima de un camino de rodillos de 30 cm. se introdujo por un espacio lateral de 26 cm. de ancho para recoger algo del suelo que no ha sido identificado. Los útiles de limpieza los dejó fuera del recinto vallado donde encontró la muerte. La trabajadora había recibido información y formación especifica verbal y escrita en materia de seguridad con especial advertencia de no limpiar las máquinas -no de no entrar en el habitáculo de las máquinas que estaba abierto-, que eran limpiadas por los maquinistas de la fábrica, debiendo limitar la limpieza al exterior del perímetro vallado que aislaba la maquinaria, manteniendo una distancia prudencial. Consta asimismo acreditado que el informe de la Inspección de Trabajo, emitido después de varias visitas al centro de trabajo (hecho probado quinto de la sentencia recurrida), aprecia que
La Sala razona que las circunstancias del accidente han quedado acreditadas y que no ha habido infracción en materia de riesgos laborales que sean causa o consecuencia inmediata del accidente de la trabajadora, que habiendo recibido formación específica y particular advertencia de no tocar, ni limpiar, ni acercarse al lugar del accidente, tuvo que sortear varios obstáculos para situarse debajo del ascensor montacargas que bajaba en el momento en que ella se agachó a recoger algo que se encontraba en el suelo y no ha quedado especificado. Concluye que no existe relación de causalidad entre el accidente producido y la conducta de la empresa en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo.
2.- Los herederos de la trabajadora interponen recurso de casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 30-junio-2008 (rcud. 4162/06 ). En dicha resolución se plantea si la supuesta insuficiencia de datos sobre la forma en que ocurrió el accidente determina, por el juego de la presunción de inocencia, que haya de excluirse la imposición del recargo en la medida en que tal insuficiencia impediría contemplar con el alcance necesario la relación de causalidad entre la infracción y el accidente. La Sala discrepa del criterio mantenido en suplicación, al estimar que los hechos probados describen perfectamente las causas del accidente a partir de las cuales puede deducirse la relación de causalidad, declarando igualmente que la presunción de inocencia no es aplicable al recargo en las prestaciones porque formalmente no tiene el carácter de una sanción tipificada. En cualquier caso -añade- la presunción de inocencia no puede implicar la negación del nexo causal cuando éste se deduce claramente de los hechos probados, sin perjuicio de que puedan entrar en juego otros factores para la imposición del recargo.
3.- La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 18 de enero de 2012, (R. 1622/2011 ).
Partiendo de ello y de cuanto queda dicho, ha de estimarse que entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción ( art. 219 LRJS ), de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer. Existen suficientes identidades en los supuestos de hecho confrontados, pero además, la razón de decidir de la sentencia de contraste no es únicamente la aplicabilidad o no de la presunción de inocencia en medidas de seguridad y recargos prestacionales, sino que aún, de aplicarse la presunción de inocencia, no se podría negar la 'existencia de un nexo causal entre las condiciones en que se ejecutaba el trabajo y la producción del accidente', lo cual se niega en la sentencia recurrida, no obstante tratarse de un supuesto sumamente próximo, lo que da lugar a pronunciamientos dispares.
La cuestión litigiosa se centra en este momento procesal, en determinar si partiendo de la forma en que ocurrió el accidente, por el juego de la presunción de inocencia, haya de excluirse la imposición del recargo en la medida en que tal insuficiencia impediría contemplar la necesaria relación de causalidad entre la infracción y el accidente.
2.- La doctrina correcta se contiene en la
sentencia referencial, dictada por esta Sala IV/TS en fecha 30-junio-2008 (rcud 4162/2006 ), en cuanto señala que:
3.- En el supuesto enjuiciado, como queda dicho, concurren las siguientes circunstancias: La trabajadora, limpiadora de la Fábrica de la Moneda y Timbre por cuenta de FCC, sufrió el 26/08/2009 un accidente laboral que causó su fallecimiento. El accidente, que fue recogido por las cámaras de seguridad de la Fábrica, se produjo en el muelle de carga y descarga, donde hay dos transelevadores de entrada y salida que funcionan de forma sincronizada, siendo aplastada por el de salida de mercancías cuando ella se introdujo dentro del recinto vallado de 2,30 m. que rodea la maquinaria y saltando por encima de un camino de rodillos de 30 cm. se introdujo por un espacio lateral de 26 cm. de ancho para recoger algo del suelo que no ha sido identificado. Los útiles de limpieza los dejó fuera del recinto vallado donde encontró la muerte. La trabajadora había recibido información y formación especifica verbal y escrita en materia de seguridad con especial advertencia de no limpiar las máquinas, que eran limpiadas por los maquinistas de la fábrica, debiendo limitar la limpieza al exterior del perímetro vallado que aislaba la maquinaria, manteniendo una distancia prudencial. No obstante lo anterior, consta asimismo acreditado que el informe de la Inspección de Trabajo, emitido después de varias visitas al centro de trabajo, aprecia que el accidente se produjo por inexistencia de dispositivos de seguridad en el equipo causante del accidente, ausencia de señalización visual o acústica u otro tipo de elemento de prohibición de acceso a la zona peligrosa y de información del riesgo existente, deficiente coordinación de las actividades empresariales en materia de seguridad entre las dos empresas con inexistencia de evaluación de riesgo real de las operaciones. Con todos estos elementos fácticos
Así como se ha declarado, entre otras, en la citada STS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ), aunque referida ésta a enfermedad profesional:
"
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de los HEREDEROS DE DÑA. Inés , y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 3 de octubre de 2013 [recurso de Suplicación nº 6907/2012 ], que a su vez había confirmado la resolución que en fecha 3 de febrero de 2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de Madrid [autos 1447/2010], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por la representación de los HEREDEROS DE DÑA. Inés , y desestimando la demanda formulada por la FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE y de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, se confirma la Resolución Administrativa del INSS de fecha 6 de septiembre de 2010 que impone el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

