Última revisión
19/03/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 337/2014 de 25 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012015100042
Núm. Ecli: ES:TS:2015:696
Núm. Roj: STS 696/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de CONSORCI SANITARI DE L'ALT PENEDES y Don Juan Luis , Doña Mariola , Doña Patricia , Doña Salome , Don Amador , Don Basilio , Doña Marí Trini , Don Claudio , Don Efrain , Don Fabio , Don Germán , Doña Aurelia , Doña Clara , Don Jesús , Doña Esperanza , Don Marino , Don Onesimo , Doña Joaquina , Don Ruperto , Don Torcuato , Don Jose Enrique , Doña Nieves , Doña Rosana , Don Juan Alberto , Don Agustín , Doña Marí Jose , Don Baldomero , Don Cecilio y Doña Antonia frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28/octubre/2013 [recurso de Suplicación nº 7376/2012 ], que resolvió el formulado por la representación procesal 'SINDICATO METGES DE CATALUNYA', en nombre y representación de Don Juan Luis y OTROS, frente a la pronunciada en 3/septiembre/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona [autos 91/97, 132/11 y 114/10 acumulados).
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
Antecedentes
Don Juan Luis , 34.893,50€;
Doña Mariola , 24.644,39€;
Doña Patricia , 12.454,66€;
Doña Salome , 39.583,85€;
Don Amador , 50.563,43€;
Don Basilio , 53.850,37€;
Doña Marí Trini , 54.309,42€;
Don Claudio , 41.641,57€;
Don Efrain , 63.550,69€;
Don Fabio , 30.622,56€;
Don Germán , 43.999,31 €;
Doña Aurelia , 34.018,93€;
Doña Clara , 39.466,31 €;
Don Jesús , 14.001,60€;
Doña Esperanza , 24.372,17€;
Don Marino , 71.923,36€;
Don Onesimo , 15.689,53€;
Doña Joaquina , 18,48€;
Don Ruperto , 1.203,05€;
Don Torcuato , 13.825,93€;
Don Jose Enrique , 5.222,35€;
Doña Nieves , 1.890,98€;
Doña Rosana , 6.390,80€;
Don Juan Alberto , 13.861,25€;
Don Agustín , 33.094,84€;
Don Agustín , 33.094,84€;
Doña Marí Jose , 10.053,35€;
Don Baldomero , 22.500,11€;
Don Cecilio 10.384,11€; y
Doña Antonia , 12.600,39€'.
Don Juan Luis , 34.893,50€;
Doña Mariola , 24.644,39€;
Doña Patricia , 12.454,66€;
Doña Salome , 39583,85€;
Don Amador , 50.563,43€;
Don Basilio , 53.850,37€;
Doña Marí Trini , 54.309,42 €;
Don Claudio , 41.641,57€;
Don Efrain , 63.550,69€;
Don Fabio , 30.622,56€;
Don Germán , 43.999,31 €;
Doña Aurelia , 34.018,93€;
Doña Clara , 39.466,31 €;
Don Jesús , 14.001,60€;
Doña Esperanza , 24.372,17€;
Don Marino , 71.923,36€;
Don Onesimo , 15.689,53€;
Doña Joaquina , 18,48€;
Don Ruperto , 1.203,05€;
Don Torcuato , 13.825,93€;
Don Jose Enrique , 5.222,35€;
Doña Nieves , 1.890,98€;
Doña Rosana , 6.390,80€;
Don Juan Alberto , 13.861,25€;
Don Agustín , 33.094,84€;
Doña Marí Jose , 10.053,35€;
Don Baldomero , 22.500,11€;
Don Cecilio 10.384,11€; y
Doña Antonia , 12.600,39€;
TERCERO.- Para determinar el valor hora ordinaria de cada actor la parte actora no ha computado los conceptos de antigüedad, plus nocturno y plus festivo haciendo reserva de posible ulterior reclamación (hechos sextos de las demanda acumuladas, no opuesto en este extremo por la parte demandada en el acto del juicio).- CUARTO.- En concepto de complemento de atención continuada organismo demandado ha abonado a cada uno de los actores las cantidades que a especifican en el documento obrante a folios 1257 a 1261 que se dan por reproducidos (reconocido por testigo jefe de administración de personal).- QUINTO.- Los facultativos que efectúan guardias deben firmar cada año pacto de libranza (testifical jefe servicio traumatología).- La empresa con determinados trabajadores suscribió acuerdos en los que se pactaba que tras las guardias se libraban 4 horas en el periodo comprendido desde inicio del año 2005 al 31-06-2007 y 8 horas y los sábados 4 horas en el periodo comprendido desde julio-2007 a 31-12-2011, dando la libranza por guardia como retribuida (hecho no cuestionado; documentos obrantes a folios 636 a 811 que so dan por reproducidos; testifical jefe servicio medicina interna; testifical jefe servicio traumatología).- Durante el período reclamado, las horas de libranza tras las guardias efectuadas por cada uno de los demandantes son las que figuran bajo el epígrafe 'cont lliurança' sub-epígrafe 'hores' en el documento obrante a folios 1250 a 1256 en relación folios 812 y 813 que se dan por reproducidos, al igual que el valor hora de las horas de libranza y el coste total teórico de las horas de libranza dejadas de trabajar, no quedando reflejadas ni computadas las horas que tras las guardias diversos facultativos permanecen en el centro dos o tres horas realizando sus servicios ni el retraso necesario en las salidas de guardia que luego no se recuperaban con descanso (testifical a instancia de la empresa y a cargo del jefe de administración de personal, testifical jefe servicio medicina interna, testifical jefe servicio traumatología jefe servicio anestesiología desde el año 2010, jefe servicio pediatría).'
Fundamentos
2.- En su recurso, la empresa denuncia la infracción de los arts. 47 , 48 y 49, y la DA Segunda de la Ley 55/2003 [16/Diciembre ], así como de los arts. 26.5 , 34 y 35 ET , de los arts. 37 y siguientes del Convenio Colectivo de la XHUP , y del art. 67.2 Ley 14/1986 [25/Abril ]. Con tal denuncia, la demandada sostiene que debe hacerse una «lectura, integradora y justa» de la jurisprudencia y que la «única lectura integradora que puede hacerse es que en estos casos en que el Convenio colectivo ya regula, de forma idéntica o superior, la misma materia que establece el Estatuto Marco, se aplica directamente el Convenio colectivo, pero con los límites del Estatuto Marco y no del Estatuto de los Trabajadores».
Y al efecto se aporta como diferencial la STSJ Comunidad Valenciana 28/Julio/2008 [1330/08 ], que guarda innegables semejanzas con la hoy impugnada, en tanto que el debate ofrece idéntico sustrato subjetivo [personal laboral sanitario] y normativo [aplicación del Estatuto Marco en materia de naturaleza y abono de la llamada «jornada continuada»], pero difieren en el alcance de la litis y consiguiente «ratio decidendi» de la sentencia, pues en tanto la recurrida versa sobre reclamación de cantidad por la realización de concreta jornada complementaria [la que exceda de 1826 horas y 27 minutos anuales], en aplicación de previa sentencia de conflicto colectivo y del consiguiente efecto de cosa juzgada, la de contraste versa sobre la impugnación de un Convenio colectivo en extremo relativo a la obligatoriedad de realizar jornada complementaria y a su consideración como horas extraordinarias.
3.- Con lo dicho se pone de manifiesto que el recurso interpuesto por el Consorcio no cumple la exigencia que para la viabilidad del RCUD impone el art. 219 LRJS , de que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y de que la misma se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias por contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientemente, SSTS 11/11/14 -rcud 2246/13 -; 12/11/14 -rcud 188/14 -; y 12/11/14 -rcud 3245/13 -). Y así se resolvió precisamente en el ATS 11/02/14 -rcud 1791/13 -, en el supuesto de idéntico recurso formulado por la misma empresa y frente a sentencia de igual contenido sobre el punto objeto de debate [ SSTSJ Cataluña 24/04/ 2013 -rec 2340/12 ].
2.- Es innegable que con la exposición referida, el recurso no ofrece el deseable cumplimiento a las prescripciones formales que para la casación en unificación de doctrina impone el art. 210.2 LJS. Y aunque el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen (aparte de las en ellas citadas,
SSTC 157/1989, de 05/Octubre ;
165/1989, de 16 de octubre ;
18/1990, de 12/Febrero ; y
157/1989, de 05/Octubre . Y acogiendo esa doctrina, la
STS 26/12/11 -rcud 1160/11 -), de todas formas tampoco cabe olvidar que es exigencia constitucional que tanto las normas procesales como las sustantivas se interpreten
Y en esta línea ha de resaltarse que en un momento determinado del prolijo y confuso recurso se afirma que «el debate queda reducido a si las horas de guardia médica o atención continuada trabajadas por encima del límite de la jornada máxima, es decir de las 1826,27 horas/año, debían abonarse al precio de la hora ordinaria así calculado y con importes consensuados por las partes (tesis de los demandantes) o bien del mismo debía deducirse lo abonado por la empresa, por aplicación de lo establecido en el art. 34.1 del Convenio colectivo, en concepto de complemento por atención continuada y los efectos económicos del contenido del pacto de compensación horaria»; dato a complementar con el propio Suplico del recurso, expresivo de que de la retribución de las horas cuestionadas -como ordinarias- «no puede deducirse ... la cantidad abonada en concepto de complemento para la atención continuada ni en concepto de pacto de compensación de jornada». Con lo que -en aplicación de aquella doctrina flexibizadora- pudiéramos entender que el recurso de los trabajadores ofrece base suficiente para que la descripción de la cuestión objeto de debate y de la divergencia con la sentencia se entiendan suficientes, aunque su examen vaya a estar limitado también -como acto continuo veremos- por la exigencia de contracción.
3.- En efecto, no apreciamos exigible contradicción respecto de la STSJ Cataluña 23/03/09 [rec. 21/08 ], relativa a reclamación de horas extraordinarias frente a la empresa «Ferrocarril Metropolitá de Barcelona, SA», porque la singularidad de los conflictos -diverge la normativa aplicable- imposibilita la comparación a efectos unificadores; y otro tanto cabe decir sobre la STS 24/07/06 [rec. 1570/05 ], que atiende a reclamación producida en el ramo de hostelería y sienta doctrina general en orden a la posibilidad de un pacto sobre la retribución global de las horas extraordinarias, siempre que respete los límites legales de máximo de jornada y de retribución. Pero muy contrariamente ha de apreciarse contradicción respecto de la STSJ Cataluña 08/10/12 [rec. 1017/12 ], porque la misma contempla idéntica reclamación efectuada por personal médico del XHUP en orden a la retribución de las horas de guardias de presencia física, y expresamente decide que del importe atribuido -hora ordinaria- al tiempo de jornada complementaria por guardia no cabe deducir ni el complemento de atención continuada ni la retribución por libranza. Lo que nos consiente el tratamiento de ambos aspectos.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del «CONSORCI SANITARI DE LÂALT PENEDÉS» y acogemos el formulado por Don Juan Luis , Doña Mariola , Doña Patricia , Doña Salome , Don Amador , Don Basilio , Doña Marí Trini , Don Claudio , Don Efrain , Don Fabio , Don Germán , Doña Aurelia , Doña Clara , Don Jesús , Doña Esperanza , Don Marino , Don Onesimo , Doña Joaquina , Don Ruperto , Don Torcuato , Don Jose Enrique , Doña Nieves , Doña Rosana , Don Juan Alberto , Don Agustín , Doña Marí Jose , Don Baldomero , Don Cecilio y Doña Antonia , revocamos en parte la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña en fecha 28//Octubre/2013 [recurso de Suplicación nº 7376/12 ], que a su vez había revocado en parte la resolución que en 03/Septiembre/2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Barcelona [autos 91/2007 y acumulados], y resolviendo el debate en Suplicación declaramos que del importe que refiere la decisión del Tribunal no procede descontar cantidad alguna por «complemento de atención continuada y del denominado 'día de libranza' que hubieran percibido»; y mantenemos los restantes pronunciamientos, relativos a retribuir la jornada complementaria atención continuada conforme al valor de la hora ordinaria y a la determinación del importe de la condena en trámite de ejecución.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la empresa recurrente.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

