Sentencia Social Tribunal...il de 2010

Última revisión
22/04/2010

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3568/2009 de 22 de Abril de 2010

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012010100253

Resumen:
II Convenio colectivo único personal laboral Administración General Estado: interpretación Disposición adicional 2ª -complemento singular de puesto a los puestos ocupados del anterior grupo profesional III en la modalidad A2-. La norma es aplicable exclusivamente a quienes en el I CUAGE estaban encuadrados en su ahora extinto Grupo III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos funciones correspondientes a categoría superior a la que les correspondía en aquel momento.- La posible desigualdad retributiva cabe calificarla como objetiva y razonable. (Reitera doctrina STS 19 de mayo de 2009 -rcud. 2788/2008- y 10 de diciembre de 2009 -rcud. 1780/2009-).

Fundamentos

SENTENCIA


Resolviendo recurso contra resolución: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Sevilla, de 12/03/2009.

Número de Recurso: 3568/2009
Procedimiento: SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 4061/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en autos núm. 37/07, seguidos a instancias de D. Urbano contra el ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictada el 12 de marzo de 2009 (rec. 4061/2007), desestimó el recurso de suplicación del Ministerio de Defensa y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla.

Se resolvía así en sentido favorable la pretensión del trabajador demandante que prestaba servicios, como personal laboral para el Ministerio de Defensa, en la Maestranza Aérea de Sevilla, en el Departamento de Aeronaves de San Pablo, con la categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios (Grupo IV Área Funcional 2), pero a quien, por tres sentencias firmes, se había venido reconociendo el derecho a percibir diferencias retributivas entre los Grupos IV y III. En la demanda rectora del presente litigio se reclamaba la cantidad de 1.936,8 € en concepto de diferencias retributivas por el complemento transitorio A-2, del periodo de 1 de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2006 por desarrollar funciones del Grupo III, apoyándose en la Disposición Adicional 2ª del II Convenio Único para el Personal laboral de la Administración del Estado, según la cual "Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, se acuerda la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7: en la modalidad «A2» paralos puestos del anterior grupo III y «A3» para los otros dos grupos mencionados. A los puestos que ya tuvieran atribuido un complemento singular de puesto de la modalidad «A», se les asignará un complemento transitorio, de la cuantía del complemento A2 o A3 que le pudiera corresponder, mientras el puesto esté ocupado".

La indicada sentencia es recurrida en casación para unificación de doctrina por la Administración demandada ofreciendo, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de octubre de 2007 (rec. 3475/2007), en ella se daba respuesta contraria a la reclamación planteada por quien tenía reconocida la asignación al Grupo Profesional IV, si bien realizaba funciones del Grupo III y había percibido las diferencias salariales por ello, y reclamaba el abono del complemento A" en virtud de la citada Disp. Ad. 2ª del II Convenio Colectivo.

Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, se da la necesaria identidad entre las dos sentencias comparados a los efectos de la unificación de doctrina postulada, a tenor del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues, ante situaciones análogas, las Salas de suplicación han dado respuestas contrarias, ya que la Sala de Madrid concluye la negación del derecho al percibo del complemento controvertido.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado denuncia en su recurso la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución y 26.3, 39.4 y 82 del Estatuto de los trabajadores, en relación con la Disp. Ad. 2ª del II Convenio Colectivo Único - ya citado- y el art. 15 de la ley 30/1984, de 2 de agosto .

Se plantea así de nuevo la misma cuestión que ya fue resuelta por las sentencias de esta Sala IV de 19 de mayo (rcud. 2788/2008), 2 de diciembre (rcud. 1469/2009), 9 de diciembre (rcud. 1494/2009), 10 de diciembre (rcud. 1780/2009 y 1553/2009) y 30 de diciembre de 2009 (rcud. 2234/2009), 19 de enero (rcud. 2274/2009), 21 de enero (rcud. 1472/2009), 1 de febrero (rcud. 2027/2009) y 9 de febrero de 2010 (rcud. 2099/2009 ) - entre otras-.

En ellas hemos sostenido que, para solventar esta cuestión, " debe tenerse en cuenta, esencialmente, la normativa contenida en el invocado II CUAGE (BOE 14-10-2006), que, en cuanto ahora nos afecta: a) El referidoConvenio entró en vigor, a efectos económicos, el día 1-enero-2005 (art. 2.2 ); b) Ha establecido cinco Grupos profesionales, -- en vez de los ocho del anteriorConvenio --, integrando en el Grupo profesional III a quienes ostentan la titulación de "Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente", prescribiendo que "Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores", así como que "Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo"(art. 16 ); c) Reduce los ocho grupos profesionales del IConvenio Único y los integra en cinco grupos profesionales nuevos, estableciendo expresamente, entre otras, la equivalencia entre los Grupos profesionales III y IV del IConvenio único con el Grupo profesional III del II Convenio Único (disposición adicional primera ); y d) Establece en la ahora cuestionadaDisposición Adicional segunda que "Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, se acuerda la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7: en la modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III y A3 para los otros dos grupos mencionados. A los puestos que ya tuvieran atribuido un complemento singular de puesto de la modalidad A, se les asignará un complemento transitorio, de la cuantía del complemento A2 o A3 que le pudiera corresponder, mientras el puesto esté ocupado".

Por ello, en las sentencias antes citadas hemos concluido que "la norma adicional 2ª del IIConvenio es aplicable exclusivamente a quienes en el I CUAGE estaban encuadrados formalmente en su ahora extinto Grupo profesional III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos profesionales del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos temporales funciones correspondientes a una categoría superior a la que les correspondía en aquel momento. Por lo que, además, la posible desigualdad derivada de la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados del anterior grupo profesional III en su modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III, cabe, en principio, calificarla como objetiva y razonable".

Para alcanzar tal solución nos basábamos en los razonamientos siguientes:

a) Los trabajadores que en el IConvenio estaban integrados en el inferior Grupo profesional IV han experimentado objetivamente una mejora en su clasificación profesional y en las consecuencias de ello derivados en el II Convenio; pues, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la reducción Grupos Profesionales, han sido asimilados u homologados al nuevo y superior Grupo profesional III, lo que antes no habían logrado ni siquiera quienes perteneciendo al Grupo IV (como el demandante, que era "técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios") habían desempeñado funciones de categoría superior pertenecientes al anterior Grupo III (como el demandante, que había venido efectuando funciones de "técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios"), y dejando aparte el derecho que tuvieron reconocido al percibo de diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior. En cambio, los trabajadores que en el IConvenio ya estaban integrados en el Grupo profesional III , en principio, y salvo lo que luego se indicará, no alcanzan objetivamente una mejoría en su clasificación profesional y consecuencias derivadas tras la entrada en vigor del II Convenio.

b) Bajo la vigencia del I CUAGE, -- como se interpretó judicialmente incluso en el caso del ahora demandante --, quienes perteneciendo al Grupo profesional IV desempeñaban realmente funciones del Grupo profesional III, no tenían derecho a que se les reconociera la categoría o clasificación superior del Grupo III(art. 23.1 in fine: "En ningún caso podrá modificarse el grupo profesional a través de la movilidad funcional"), -- ajustándose la norma convencional a la excepción prevista para el ascenso automático por desempeño en plazos determinados de funciones superiores a las del grupo profesional en elart. 39.4 ET --, aunque si a las correspondientes diferencias retributivas. Tampoco, por otra parte, tenían derecho a permanecer indefinidamente realizando funciones de categoríasuperior(art. 23.1 : "Por necesidades del servicio, cuando concurran las causas señaladas en elart. 39.2 ET , la Administración podrá acordar por el tiempo imprescindible la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional") ni a percibir las diferencias retributivas derivadas de tal desempeño si no lo efectuaban realmente, ni a que el tiempo así prestado se valorara a efectos de ascensos convencionales de categoría(art. 23 : "En ningún caso podrá ... ser valorado como mérito para el ascenso el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesional").

c) Bajo la vigencia del IIConvenio, en principio y como regla, los puestos asignados al nuevo Grupo profesional III podrán ser desempeñados por todos sus integrantes procedan del Grupo III o del Grupo IV del derogado I CUAGE, "con las únicas limitaciones de la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y de las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo"(art. 22 ); entre ellos, en su caso. el puesto o los puestos de trabajo que el demandante habría ocupado mientras se le encomendó temporalmente la realización de trabajos de categoría superior, y que, ahora, en principio, igualmente podría desempeñar pero realizando estrictamente funciones correspondiente a su nuevo Grupo profesional III, al no haberse alegado ni acreditado lo contrario.

d) Para compensar proporcionalmente a quienes teniendo formalmente una cualificación profesional más elevada y por ello habían tenido asignados puestos de mayor responsabilidad por pertenecer al antiguo Grupo profesional III y, en consecuencia, tenían encomendado el desempeño de los concretos puestos de trabajo atribuidos a tal Grupo, la ahora cuestionadaDisposición Adicional segunda del II CUAGE, con tal finalidad compensatoria confesada ("Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos"), una vez producida la integración en el nuevo Grupo III de los integrantes del inferior y ahora extinto Grupo IV, determina la asignación de un denominado "complemento singular de puesto" específicamente para "los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7", que han sufrido igualmente en el nuevoConvenio las consecuencias de la integración de Grupos inferiores (disposición adicional 1ª ), y, en concreto, en cuanto ahora nos afecta, "en la modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III"; por lo que, en suma, condiciona la percepción del complemento singular del puesto a la anterior pertenencia a un determinado y especifico grupo profesional".

TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina al caso que ahora se contempla ha de comportar la estimación del recurso, tal y como informa el Ministerio Fiscal. Por ello, procede casar y anular la sentencia recurrida, al ser la doctrina contenida en la sentencia de contraste la que coincide con la que unificó esta Sala y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos estimar el recurso de dicha clase formulada por la parte demandada, con revocación de la sentencia del Juzgado de origen y desestimación de la demanda inicial, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-Con fecha 10-05-2007 el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: ".- D. Urbano , con DNI nº NUM000 es personal laboral del Ministerio de Defensa con destino en la Maestranza Aérea de Sevilla, en el Departamento de Aeronaves de San Pablo del Grupo de Mantenimiento con categoría profesional de Técnico de Actividades de Mantenimiento y Oficios, Grupo Profesional IV Área Funcional 2. 2º.-Desde el 1-12-2001, el actor realiza los siguientes trabajos:

-Planificación y ejecución de trabajos en aviones T-10 (inspección progresiva, cumplimentaciones de modificaciones y reparaciones estructurales). Creación de órdenes de trabajo por medio de sistema SL-2000. Participa en la implantación y seguimiento del sistema de aseguramiento de la calidad. Participa en la implantación y seguimiento de los programas de seguimiento de los programas de prevención de riesgos laborales y protección medioambiental. Asigna tareas de trabajo a los subordinados y el control y supervisión de la ejecución de los mismos.

-El actor no comparte su destino con ningún otro, coordinando a los responsables de los talleres de montajes y propulsor del Avión T-10 y a los responsables de talleres de electricidad, estructura, pintura y ensayos no destructivos del departamento de Aeronaves, estando a sus órdenes la sección de ingeniería de producción, motores, montaje, electricidad, instrumentos, chapistería, estructura y almacenes.

-El actor depende directamente de la jefatura del departamento, desempeñada por un comandante o capitán del ejército del aire del cuerpo de ingenieros aeronáuticos-escala técnica.

3º.-En fecha 16-10-2003 el Juzgado de lo Social nº 7 dictó sentencia que condenaba al demandado a abonar 1.135 ,92 euros en conceptos de diferencias retributivas entre los grupos profesionales IV y III al período de mayo de 2002 a abril de 2003. En sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 1 en fecha 15-07-2005 , se le reconoce por el mismo concepto y por el período de 1 de mayo de 2003 a 30 de enero de 2005. En fecha 10-07-06 el Juzgado de lo Social nº 3 le reconoce por el mismo concepto y por el período comprendido hasta enero de 2006 y las diferencias correspondientes al complemento singular de puesto AR por el período 1 de marzo a 1 de junio. Reclama el actor a través de este juicio las diferencias retributivas dejadas de percibir por complemento transitorio en la cuantía del complemento A-2, y que se abonan a los trabajadores con efectos económicos de 1 de enero de 2005, reclamando por este concepto y por el período comprendido entre 1 de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2006, la suma de 1936,8 euros. 4º.-Se ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Urbano contra MAESTRANZA AEREA DE SEVILLA-MINISTERIO DE DEFENSA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de mil novecientos treinta y seis con ocho euros (1.936,8 euros), en concepto de diferencias retributivas por el período 01-01-05 a 31-12-06."

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por El Ministerio de Defensa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 12-03-2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla , recaída en autos sobre reclamación de cantidad, promovidos por D. Urbano contra el recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia."

TERCERO.-Por la representación del Ministerio de Defensa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19-10-2009, en el que se alega infracción de los arts. 37.1 C.E. y 26.3 ; 39.4 y 82 E.T., en relación con a) la disposición adicional 2ª del II CCU); y b) el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Madrid (R- 3475/07 ).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 26-01-2010 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15-04-2010, fecha en que tuvo lugar.


FALLO


Que, estimando el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) contra la sentencia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictada el 12 de marzo de 2009 (rec. 4061/2007 ), casamos y anulamos la misma y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos estimar y estimamos dicho recurso con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla en los autos 37/2007 y, en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por D. Urbano , con absolución de la demandada. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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