Última revisión
22/11/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2011 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012013100698
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5330
Núm. Roj: STS 5330/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Revisión interpuesto por la letrada Sra. de la Vega en nombre y representación de D. Raimundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 8 de junio de 2009 en autos nº 859/08, confirmada por sentencia del T.S.J. del País Vasco de fecha 9 de marzo 2010 , en recurso de suplicación 2985/09, seguidos a instancia del ahora recurrente contra MUTUAL MIDAT CICLOPS, INSS-TGSS, OSAKIDETZA SVS, y REFORMAS GENERALES CAMINO S.L.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,
Antecedentes
Fundamentos
En fecha 15 de noviembre de 2011 el trabajador plantea demanda de revisión de la primera de dichas sentencias con mención de tres documentos de fechas 18 de junio de 2008 (informe médico de la Mutua), 25 de agosto de 2008 (informe de alta) y de 25 de mayo de 2011 (informe médico del Hospital de Cruces).
SEGUNDO.- La doctrina de esta Sala IV sobre la revisión de sentencias en virtud del citado
art. 510 LEC , al que remitía la Ley de Procedimiento Laboral y ahora el art. 236.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ha venido señalando que la revisión de sentencias firmes constituye '
En concreto, respecto del
apartado 1 del art. 510 LEC sobre el documento obtenido o recobrado, hemos sostenido que
Hemos precisado claramente que el hecho mismo de el 'documento o documentos' sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013 -rev. 9/2012 -).
Resulta sorprendente que se pida la revisión de la sentencia de instancia, cuando la misma fue confirmada en suplicación y debería ser ésta la que, en su caso, habría de atacarse.
Sucede, además, que los dos documentos posteriores a la sentencia del Juzgado son, no obstante, anteriores a la sentencia de suplicación y, en tal caso, podrían haber servido para su incorporación si se hubiera tratado de un documento admisible con arreglo al art. 231 LPL .
Cabe añadir que ninguno de los documentos puede servir para la revisión debido a la extemporaneidad con que son esgrimidos. Ni siquiera la parte ahora demandante de revisión indica que los hubiera obtenido con anterioridad. Además, se refieren a hechos ya analizados suficientemente en el litigio, poniendo de relieve la situación médica que era objeto del pleito y sirviendo a la parte para intentar ahora un nuevo análisis del fondo del asunto definitivamente juzgado.
Procede la desestimación de la demanda, sin que haya lugar a la imposición de costas y sin que, pese al resultado de este proceso, quepa calificar como temeraria la actitud del demandante.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación de D. Raimundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 8 de junio de 2009 en autos nº 859/08, confirmada por sentencia del T.S.J. del País Vasco de fecha 9 de marzo 2010 , en recurso de suplicación 2985/09, seguidos a instancia del ahora recurrente contra MUTUAL MIDAT CICLOPS, INSS-TGSS, OSAKIDETZA SVS, y REFORMAS GENERALES CAMINO S.L. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
