Sentencia Social Tribunal...re de 2013

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22/11/2013

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2011 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012013100698

Núm. Ecli: ES:TS:2013:5330

Núm. Roj: STS 5330/2013

Resumen:
Revisión. Documentos recobrados: No tienen esa condición aquellos posteriores a la sentencia; ni son válidos los que carecen de transcendencia para alterar lo resuelto.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Revisión interpuesto por la letrada Sra. de la Vega en nombre y representación de D. Raimundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 8 de junio de 2009 en autos nº 859/08, confirmada por sentencia del T.S.J. del País Vasco de fecha 9 de marzo 2010 , en recurso de suplicación 2985/09, seguidos a instancia del ahora recurrente contra MUTUAL MIDAT CICLOPS, INSS-TGSS, OSAKIDETZA SVS, y REFORMAS GENERALES CAMINO S.L.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, se dictó sentencia, en fecha 8-06-2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva referente al Servicio Vasco de Salud- Osakidetza y en cuanto al fondo desestimando la demanda interpuesta por Raimundo frente al INS-TGSS, MUTUAL MIDAT CICLOPS, REFORMAS GENERALES CAMINO S.L., y OSAKIDETZA en materia de prestación debo absolver como absuelvo a las codemandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.'

SEGUNDO.-Con fecha 15-11-2011, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del art.

TERCERO.-Por Decreto de esta Sala de fecha 12-01-2012 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes demandadas INSS, MUTUAL MIDAT CICLOPS, se personaron y contestaron la demanda en el plazo concedido, solicitando la desestimación del recurso; por edicto de 5-11-2012 se emplazó a REFORMAS GENERALES CAMINO S.L. Por providencia de 10-05-2013, y no habiendo solicitado ninguna de las partes personadas practica de prueba alguna, se cito a las partes para la celebración de la vista el día 5-06-2013, acto que fue suspendido y señalado por necesidades del servicio para el día 11 de junio 2013, que se suspende a petición de parte, por diligencia de Ordenación de 6-06-2013. Citándose nuevamente a las partes para la celebración de la vista el día 24/09/2013, fecha en que tuvo lugar. Previamente había sido oído el Ministerio Fiscal, quien evacuó el trámite en el sentido de desestimar el recurso de revisión.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de 8 de junio de 2009 desestimó la demanda de impugnación de alta médica del actor. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de marzo de 2010 .

En fecha 15 de noviembre de 2011 el trabajador plantea demanda de revisión de la primera de dichas sentencias con mención de tres documentos de fechas 18 de junio de 2008 (informe médico de la Mutua), 25 de agosto de 2008 (informe de alta) y de 25 de mayo de 2011 (informe médico del Hospital de Cruces).

SEGUNDO.- La doctrina de esta Sala IV sobre la revisión de sentencias en virtud del citado art. 510 LEC , al que remitía la Ley de Procedimiento Laboral y ahora el art. 236.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ha venido señalando que la revisión de sentencias firmes constituye ' una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (...), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme 'ganada injustamente', conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos'(por todas, STS de 8 de abril de 2013 -rev. 21/2012 -).

En concreto, respecto del apartado 1 del art. 510 LEC sobre el documento obtenido o recobrado, hemos sostenido que 'el éxito de esta causa rescisoria [la del 510.1 LEC] solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido 'detenidos' por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que 'su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para elpronunciamiento' (así STS de 31 de enero de 2011 -rev. 5/10 -).

Hemos precisado claramente que el hecho mismo de el 'documento o documentos' sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013 -rev. 9/2012 -).

TERCERO.-La aplicación de los anteriores criterios determina la desestimación de la demanda, como propone el Ministerio Fiscal; debiendo añadirse que el actor ni siquiera concreta en qué medida los documentos aportados justificarían la revisión.

Resulta sorprendente que se pida la revisión de la sentencia de instancia, cuando la misma fue confirmada en suplicación y debería ser ésta la que, en su caso, habría de atacarse.

Sucede, además, que los dos documentos posteriores a la sentencia del Juzgado son, no obstante, anteriores a la sentencia de suplicación y, en tal caso, podrían haber servido para su incorporación si se hubiera tratado de un documento admisible con arreglo al art. 231 LPL .

Cabe añadir que ninguno de los documentos puede servir para la revisión debido a la extemporaneidad con que son esgrimidos. Ni siquiera la parte ahora demandante de revisión indica que los hubiera obtenido con anterioridad. Además, se refieren a hechos ya analizados suficientemente en el litigio, poniendo de relieve la situación médica que era objeto del pleito y sirviendo a la parte para intentar ahora un nuevo análisis del fondo del asunto definitivamente juzgado.

Procede la desestimación de la demanda, sin que haya lugar a la imposición de costas y sin que, pese al resultado de este proceso, quepa calificar como temeraria la actitud del demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación de D. Raimundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 8 de junio de 2009 en autos nº 859/08, confirmada por sentencia del T.S.J. del País Vasco de fecha 9 de marzo 2010 , en recurso de suplicación 2985/09, seguidos a instancia del ahora recurrente contra MUTUAL MIDAT CICLOPS, INSS-TGSS, OSAKIDETZA SVS, y REFORMAS GENERALES CAMINO S.L. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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