Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Francisco Ruiz-Cabello Sanz, en nombre y representación de LAS PEÑAS ALBOLOTE, S.L., contra la
sentencia de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada . en los autos nº 380/2012, seguidos a instancia de D.
Alvaro contra la empresa Las Peñas Albolote, S.L., sobre despido.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,
Antecedentes
PRIMERO.-En la demanda de revisión que ha dado origen a las presentes actuaciones, presentada el 8 de noviembre de 2.013, se pretende rescindir la
sentencia de 11 de julio de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Granada , en la que se estimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador D.
Alvaro frente a la empresa 'Las Peñas Albolote S.L.', dedicada a la actividad de bar-restaurante.
En la sentencia se declara probado que el citado trabajador prestó servicios en aquella empresa como camarero desde el día 8 de diciembre de 2.011, sufriendo un resbalón y subsiguiente caída sobre el suelo mojado de la terraza cuando estaba colocando unas mesas, lo que motivó que fuese atendido médicamente por accidente de trabajo, diagnosticado de 'lumbalgia, esguince de rodilla y cervicalgia' e iniciando procedo de incapacidad temporal. Fue dado de alta el día 12 de marzo y al presentarse en la empresa le dijeron que nada tenía allí que hacer.
Tales hechos fueron considerados por el Juzgado en la sentencia que ahora se pretende rescindir como descriptivos de la existencia de una relación laboral y de un despido verbal, lo que condujo a la estimación de la demanda de despido condenándose a la empresa al ejercicio de la opción legalmente prevista en el
articulo 56 ET y al abono de los salarios de tramitación previstos entonces en el texto del RDL 3/2012.
SEGUNDO.-Contra esa sentencia se intentó interponer recurso de suplicación, pero fue inadmitido en Auto del Juzgado de 5 de septiembre de 2.012, por falta de consignación legalmente exigible, al haber ingresado únicamente el depósito de 300 euros y no el importe de la condena. Recurrida aquella decisión en queja, fue desestimada por
Auto de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, de 11 de abril de 2.013 . Interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional frente a tal decisión, fue inadmitido a trámite el 26 de septiembre de 2.013. Por otra parte, obra en las actuaciones una fotocopia con arreglo a la que parece que el demandante ha intenta un pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el asunto.
TERCERO.-Consta como documento aportado por el demandante que en fecha 3 de abril de 2.013 se dirigió por escrito al Juzgado de lo Social número 6 de los de Granada para decir que
'esta parte ha conocido hoy que en las fechas a que se extiende la demanda, es decir, del 8 de diciembre 2.011 al 12 de marzo 2012, el actor Sr.
Alvaro se encontraba en la prisión de Albolote, si bien disfrutaba de algunos permisos penitenciarios.'
CUARTO.-Con fecha 23 de abril de 2.003 (con conocimiento del actor el 30 de ese mismo mes) se remite al Juzgado una comunicación del Centro de Inserción Social 'Matilde Cantos Fernández' en la que se decía que el Sr.
Alvaro durante el periodo 8 de diciembre de 2.011 al 12 de marzo de 2.012 se encontraba ingresado en el centro y que solo disfrutó de permiso desde el 9 de marzo al 16 del mismo mes y de 2.013. Estas comunicaciones y aportación de documentos tuvieron lugar en los autos 486/2012, seguidos por reclamación de cantidad. Dentro de ellos obra también otro documento (número 5 de los aportados con la demanda) en el que si bien se ratifica el Organismo Penitenciario en que no venía disfrutando de permisos de salida ordinarios el Sr.
Alvaro , sin embargo venía
'disfrutando de salidas diarias del establecimiento regresando a pernoctar en régimen del
artículo 82.1 del Reglamento Penitenciario
para atender responsabilidades familiares ... así como disfrute de fines de semana ...'
QUINTO.-Con fecha 14 de enero de 2.015 se admite la presente demanda de revisión y no habiendo presentado el recurrido contestación a la demanda, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de interesar la desestimación de la misma.
SEXTO.-No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2.015, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Propone el demandante en revisión que se rescinda la sentencia de instancia al amparo de lo previsto en el
artículo 510.1 LEC , por cuanto que afirma haber obtenido documentos decisivos de los que no se pudo disponer por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la sentencia.
En todo caso, tal y como de establece en el
artículo 512 de dicha norma ,
'1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad'.
En el presente caso es manifiesto que la parte demandante dispuso del documento al que atribuye la cualidad de decisivo, porque le deba a conocer la situación penitenciaria del demandante, al menos en fecha 3 de abril de 2.013, y la demanda de revisión se interpuesto el 8 de noviembre del mismo año, con lo que es manifiesto que habían transcurrido en exceso los tres meses de caducidad que exige el precepto citado para la válida interposición de la demanda de revisión, lo que de determina que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, tal demanda haya de ser desestimada por tal motivo.
SEGUNDO.-Pero además, como ha dicho
esta Sala de forma reiterada, y puede apreciarse en sentencias de 29-3-2000 (Rec.-1733/99 )
12-4-2001 (Rec.- 1504/00 )
17-7-2001 (Rec.-304/00 ),
19-6-2002 (Rec.-88/01 ) o
29-1-2003 (Rec.-9/02 ), por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra de la seguridad jurídica que ofrece el principio de autoridad de la cosa juzgada, deviene obligado entender que dicho juicio no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible a través de la revisión reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco llevar a cabo un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza, pues este remedio procesal tiene como objeto único la rescisión de una sentencia cuando se llega a la conclusión de que se ha 'ganado injustamente' por haber concurrido en su gestación alguna de las causas legalmente tasadas.
La revisión solicitada de no concurrir el motivo de rechazo anterior, debería desestimarse así mismo porque el
art. 236 de la LRJS establece el carácter subsidiario de la demanda de revisión de las sentencias firmes, exigiendo que se hayan agotado antes los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme, lo cual no sucede en este caso porque, como señala el Ministerio Fiscal, no se llegó a interponer el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social num. 6 de Granada que ahora se pretende revisar.
TERCERO.-De todo ello se desprende con claridad que la demanda de revisión debe ser íntegramente desestimada tal y como propuso el Ministerio Fiscal, que necesariamente ha de ir acompañada de la condena en costas y de la pérdida del depósito constituido para interponer la demanda, tal y como establece el
artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación de LAS PEÑAS ALBOLOTE, S.L., contra la
sentencia de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada . en los autos nº 380/2012, seguidos a instancia de D.
Alvaro contra la empresa Las Peñas Albolote, S.L., sobre despido. Se condena en costas a la empresa demandante y a la pérdida del depósito constituido para interponer la demanda.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.