Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Nº de recurso: 3839/2007
Núm. Cendoj: 28079140012009100141
Núm. Ecli: ES:TS:2009:1339
Núm. Roj: STS 1339/2009
Resumen
Rrecurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia de fecha 20 de junio de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha/Albacete en el recurso nº 575/07CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA POR ACUMULACIÓN DE TAREAS. Cuando se impugna la decisión extintiva empresarial con el argumento de que las funciones desempeñadas por la trabajadora eran las habituales y normales, lo que se está imputando es la inexistencia de la causa que justifica formalmente el contrato (la acumulación de tareas). Así lo entendió la sentencia de instancia cuando declaró improcedente el despido, en esencia, porque la empresa no acreditó una mayor contratación de los eventos (bodas y comuniones) que, según el contrato, justificaban la duración determinada. Hay contradicción porque los hechos son idénticos (las mismas demandas -distintas trabajadoras-, los mismos contratos, la misma empresa, las mismas circunstancias y la misma ausencia de prueba sobre la acumulación de tareas). La doctrina acertada es la de la sentencia recurrida que confirmó la improcedencia del despido. Se desestima el recurso de la empresa. Reitera doctrina tradicional.CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL: SU CELEBRACIÓN PARA LAS TAREAS HABITUALES DE LA EMPRESA SUPONE FRAUDE DE LEY. Según los hechos probados, la trabajadora recurrida ha prestado servicios para la empresa, con la categoría profesional de Limpiadora y con un salario diario por todos los conceptos de 31,90 euros, desde el 25 de julio de 2005 hasta el 24 de enero de 2006 , en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de seis meses de duración, prorrogado hasta el 24 de julio de 2006, y cuyo objeto era, literalmente, "atender un mayor trabajo debido a la afluencia de clientes a causa de las numerosas comuniones y bodas programadas para el año 2005 y que tiene una duración de seis meses como mínimo". Se confirma la sentencia recurrida que consideró que la empresa había incurrido en fraude de ley, de forma que la trabajadora había adquirido la condición de fija. En este caso se incurre en fraude por la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial; el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido (art. 15.1 ET).