Sentencia Social Tribunal...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4033/2010 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012011100412

Resumen:
RCUD. Complemento de Disponibilidad. Ayuntamiento de Getafe. Se aprecia contradicción. Falta de alegación expresa y clara de la concreta infracción legal.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Abolafio Balsalobre, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de Getafe, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 2651/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, dictada el 30 de diciembre de 2009 , en los autos de juicio nº 884/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Tomás , Dª Eugenia , Dª Isabel , Dª Lorenza , Dª Melisa , Dª Paula , Dª Rosaura , Dª Teodora , Dª Marí Luz , Dª Adolfina , Dª Apolonia , contra el Ayuntamiento de Getafe, sobre Derechos y Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Tomás , Eugenia , Isabel , Lorenza , Melisa , Paula , Rosaura , Teodora , Marí Luz , Adolfina , Apolonia frente a AYUNTAMIENTO DE GETAFE, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los once demandantes prestan servicios para el Ayuntamiento de Getafe ostentando la categoría profesional de Maestro de Escuela Infantil, en el centro de trabajo Escuela Infantil El Prado, percibiendo un salario base mensual prorrateado de 2.634'91 euros, y con las respectivas antigüedades que se detallan para cada uno en el hecho primero del escrito de demanda; SEGUNDO.- Con fecha 03-11-88 el Ayuntamiento en Pleno demandado aprobó los cuatro niveles de disponibilidad como complemento de los trabajadores laborales y funcionario. Los niveles aprobados son los que se detallan en el documento 1 del ramo de prueba de la parte demandante que se tiene por reproducido en este apartado; TERCERO.- En el curso 2007/2008 el horario establecido en la Escuela El Prado para los Maestros demandantes era de 09:00 a 16:00 horas, y además estaban establecidas 77 horas de reuniones con padres o de equipo que se realizaban una tarde cada dos semanas en horario de 16'00 a 18'30 horas. El total de horas de trabajo establecidas en dicho año fueron 1537. La jornada de trabajo anual que resultaba en dicho año conforme a los horarios señalados eran 1.558 horas, estableciéndose que las 21 horas de exceso se disfrutaría como horas de libre disposición; CUARTO.- Y en el curso 2008/2009 el número de horas de trabajo totales igualmente era de 1.537 horas, entre las cuales estaban incluidas las 77 horas de reuniones con equipos y padres que se cumplían una tarde cada dos semanas también en horario de 16 a 18'30. El número total de horas que resultaban en dicho año fueron 1.537 horas; QUINTO.- Los trabajadores Dª Adolfina y D. Tomás son Delegados de Personal y disfrutan de las horas de crédito sindical, siendo sustituidos la primera con otra trabajadora a jornada completa, Dª Isabel , y el segundo con otro trabajador en una jornada de 28 horas semanales; SEXTO.- Los demandantes que seguidamente se detallan trabajaron en el periodo 01-03-08 a 31-03-09 las tardes que seguidamente se detallan.

- 1.- D. Tomás : 4 horas del curso 2007/2008 y 1 hora en el curso 2008/2009.

- 2.- Dª Teodora : 6 tardes en el primer curso y 8 en el segundo.

- 3.- Dª Rosaura : 7 tardes en el primero y 14 en el segundo.

- 4.- Dª Paula : 5 tardes en el primer curso y 3 en el segundo.

- 5.- Dª Melisa : 5 tardes en el primer curso y 13 en el segundo."

- 6.- Dª Lorenza : 7 tardes en el primer curso y 16 en el segundo.

- 7.- Dª Isabel : 6 tardes y 12 tardes respectivamente.

- 8.- Dª Eugenia : 3 tardes y 6 respectivamente.

OCTAVO.- Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, los demandantes formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación formulado por Teodora , Isabel , Lorenza , Paula , Adolfina , Apolonia , Melisa , Tomás , Eugenia , Rosaura , Marí Luz contra la sentencia nº 668/09 de fecha 30 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid en autos 884/09 seguidos a su instancia frente a AYUNTAMIENTO DE GETAFE, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda se condena al Ayuntamiento de Getafe a abonar a Dña. Apolonia la cantidad de 1.923'76 euros por el concepto reclamado en la aplicación del 7 por ciento durante el período del 1 de marzo de 2008 al 1 de marzo de 2009 y a cada uno de los restantes trabajadores la cantidad de 2.177'14 euros por el concepto reclamado en la aplicación del 7 por ciento durante el período de 1 de marzo de 2008 al 1 de marzo de 2009.".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada del Ayuntamiento de Getafe, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala del lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de junio de 2010 (rec. suplicación 1329/10 ).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 2 de junio de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Los demandantes prestan servicios para el Ayuntamiento de Getafe como maestros de escuela infantil en la Escuela Infantil El Prado. El Ayuntamiento, en sesión extraordinaria celebrada el 11 de noviembre de 1988, aprobó cuatro niveles de disponibilidad, estableciendo en cuanto al segundo de ellos que "se aplicará a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo cuyas características obligan a prolongar la jornada de trabajo esporádicamente durante un cierto espacio de tiempo. Por ello se incrementará su salario en un 7%". En el curso 2007-2008 el horario establecido para los actores era de 9 a 16 horas, y además se establecían 77 horas de reuniones con padres o de equipos que se realizan una tarde cada dos semanas en horario de 16 a 18,30 horas. El total de horas de trabajo establecidas en dicho año fueron 1.537. La jornada de trabajo anual que resultaba en dicho año conforme a los horarios señalados era de 1.558 horas, estableciéndose que las 21 horas de exceso se disfrutaría como horas de libre disposición. En el curso 2008-2009 las horas de trabajo establecidas fueron también de 1537 entre las que estaban incluidas las 77 horas de reuniones con equipos y padres que se cumplían una tarde cada dos semanas y también en horario de 16 a 18,30 horas. La jornada de trabajo en dicho año fue de 1.537 horas.

2.- Los demandantes formularon demanda en reclamación de cantidad por el incremento del 7% del salario por el complemento de disponibilidad durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2008 y el 1 de marzo de 2009. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Dicho pronunciamiento fue revocado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2010 que estima la demanda y condena al Ayuntamiento demandado a abonar a los actores las cantidades reclamadas. Admite dicha sentencia la modificación fáctica propuesta en su recurso por los actores, añadiendo un nuevo hecho según el cual los demandantes quincenalmente realizan reuniones del claustro fuera del horario lectivo, permaneciendo en el centro hasta las 18,30 horas para la realización de las reuniones con padres y entrevistas individuales con las familias. El horario en que se realizan las entrevistas depende de las posibilidades que tengan los padres según su jornada laboral; en muchas ocasiones dichas entrevistas deben tener lugar a partir de las 17 horas; igualmente cada año se celebra una fiesta fin de curso en horario comprendido entre las 18 horas y las 22 horas. Los demandantes están obligados a participar en la preparación y desarrollo de esta actividad; anualmente también se realiza la actividad de Granja Escuela, para ello, los demandantes deben pernoctar al menos una noche en dicha granja. Se sale a las 9 horas y se regresa a las 16 horas del día siguiente. Argumenta la sentencia que "lo que se trata de retribuir no es un trabajo extraordinario sometido al acuerdo de las partes y cuya realización puede o no ser aceptada, sino el desempeño de un puesto de trabajo que, por sus características, pueda requerir de forma esporádica (...) cierta prolongación horaria aún cuando la jornada pactada no supere la legal. Ello es así porque el propio concepto "complemento de disponibilidad" no responde a una actividad extraordinaria del trabajador, sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo (...) siendo su percepción incompatible con la de horas extraordinarias al no tratarse de un complemento de trabajo extraordinario". Concluye la sentencia que -a la vista del hecho probado sexto y del nuevo hecho probado aceptado- "el puesto de los demandantes les exige una cierta disponibilidad, viéndose obligados a prolongar su jornada lo que constituye el presupuesto para la aplicación del incremento del 7% del salario que solicitan".

SEGUNDO.- 1.- Recurre el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de junio de 2010 . En este caso las actoras son maestras de escuela infantil que prestan servicios para el Ayuntamiento de Getafe, aunque en distinto centro -la escuela infantil Mafalda- y que reclaman el mismo concepto en base al mismo acuerdo del Ayuntamiento de 11 de noviembre de 1988. En el hecho probado tercero se relata que el calendario laboral para el año 2008 ascendió a un total de 1.545 horas anuales desglosado en 1.503,30 horas por el trabajo en cada día lectivo de 7 horas entre las 9 y las 16 horas y 41.30 horas en reuniones del equipo educativo o con las familias que se llevan a cabo determinados miércoles de 16 a 18 o de 16 a 18,30 horas. En el año 2009 el total anual fue de 1537 horas desglosado en 1.458, 30 horas por el trabajo en cada día lectivo entre las 9 y las 16 horas y 51,30 horas en reuniones del equipo educativo o con las familias que se llevaban a cabo determinados miércoles de 16 a 18 horas o de 16 a 18,30 horas.

2.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

3.- De la comparación de la sentencia recurrida y de la aportada de contraste, minuciosamente detalladas, se desprende que existe contradicción entre las sentencias comparadas, pues tratándose de supuestos sustancialmente idénticos, llegan a soluciones distintas pues la sentencia de contraste -a diferencia de la recurrida- confirma la de instancia que había desestimado la demanda. Argumenta la sentencia de contraste que las actividades que relata el hecho probado "dado su carácter sistemático cuando no programado no es ni esporádico ni ocasional ni tampoco supone, en cómputo anual, una prolongación de la jornada de trabajo que es uno de los requisitos a cumplir para poder devengar el incremento del 7% que se contempla en el mencionado Acuerdo..."; en consecuencia es distinta la interpretación que del mismo Acuerdo del Ayuntamiento demandado hace cada sentencia.

TERCERO.- No obstante cuanto antecede, no puede obviarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

En el presente caso, se incumplen los requisitos anteriormente aludidos, en el escrito de formalización del recurso por cuanto en toda su exposición no solo no existe ningún motivo concerniente a infracción legal y su fundamentación, sino que no se hace cita de ningún precepto como infringido a lo largo de toda su exposición, debiéndose señalar que tampoco lo sería el Acuerdo por sí solo; habiéndose limitado el recurrente a transcribir parcialmente determinadas sentencias en el análisis de la contradicción.

CUARTO.- Los anteriores razonamientos conducen, visto el informe del Ministerio Fiscal, a la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que en este trámite procesal comporta la desestimación del mismo. Con imposición de costas y, pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Abolafio Balsalobre, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GETAFE contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2651/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos nº 884/2009, seguidos a instancia de D./Dña. Tomás , Eugenia , Isabel , Lorenza , Melisa , Paula , Rosaura , Teodora , Marí Luz , Adolfina , y Apolonia , frente al AYUNTAMIENTO DE GETAFE recurrente. Con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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