Última revisión
27/11/2007
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4084/2006 de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGLESIAS CABERO, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012007101551
Núm. Ecli: ES:TS:2007:8745
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2331/05, formalizado por Dª Diana y otros contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, de fecha 12 de enero de 2005, recaída en los autos núm. 783/04, seguidos a instancia de Diana , María Luisa , Eugenia , Sofía , Marco Antonio , Esperanza , Sonia , Elena y Rosa contra Hospital Clinic i Provincial de Barcelona sobre DERECHOS y CANTIDAD.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Desestimando la demanda interpuesta por Diana , María Luisa , Eugenia , Sofía , Marco Antonio , Esperanza , Sonia , Elena y Rosa contra Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos por la actora en su escrito de demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Los actores prestan servicios por cuenta de la empresa demandada, con las categorías profesionales que se expresan en la demanda, en virtud de contratos de trabajo indefinidos en la actualidad, si bien precedidos de contrataciones temporales. 2º.- La empresa les reconoce como antigüedad la fecha de su alta laboral como indefinidos; constan en el escrito de demanda las fechas de tal contratación indefinida o antigüedad reconocida por el empresario, y las del inicio de la prestación de servicios o antigüedad que se postula en la demanda. Sin que existan interrupciones significativas, a excepción de las siguientes: María Luisa , de 29 de marzo a 1 de mayo de 1997; Eugenia , de 31 de octubre a 2 de diciembre de 1996 y de 14 de febrero a 14 de marzo de 1997; Sofía , de 4 de agosto de 1999 a 2 de abril de 2000; Esperanza , de 19 de mayo a 25 de septiembre de 2003; Rosa , de 30 de abril a 2 de junio de 1997. 3º.- Los créditos por atrasos en el complemento de antigüedad, de reconocerse las postuladas en la demanda, ascienden a las cantidades que se reclaman, según detalle pormenorizado en dicho escrito de demanda, con indicación del correspondiente periodo en cada caso; mientras que de estimarse prescritas las obligaciones anteriores a julio de 2003, las cantidades que resultarían figuran en el acta de juicio. 4º.- Las trabajadoras Diana , María Luisa y Eugenia presentaron una reclamación de esta mayor antigüedad mediante escrito dirigido a la empresa el día 22 de abril de 2004, y también lo hicieron Sonia Marco Antonio , Esperanza y Sofía el día 30 de abril de 2004. 5º.- El día 21 de julio de 2004 se presentó la papeleta de conciliación administrativa".
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2006 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Diana , María Luisa , Eugenia , Sofía , Marco Antonio , Esperanza , Sonia , Elena y Rosa contra sentencia de fecha 12 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en el procedimiento núm. 783/2004 promovido por Diana , María Luisa , Eugenia , Sofía , Marco Antonio , Esperanza , Sonia , Elena y Rosa contra Hospital Clinic i Provincial de Barcelona; y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia dictada y estimando la demanda interpuesta reconocemos a cada una de las demandantes la antigüedad siguiente:
Diana 09/07/1963
María Luisa 06/12/1996
Eugenia 13/05/1994
Sofía 3/05/1994
Marco Antonio 05/05/1992
Esperanza 01/01/1999
Sonia 31/05/1999
Elena 10/10/2000
Rosa 01/04/1997
Jose Manuel 18/04/1997
con descuento de los períodos de interrupción fijados para los trabajadores incluidos en el hecho probado 2º, y en consecuencia condenamos a la empresa Hospital Clínici Provincial de Barcelona a abonar a cada trabajadora el importe siguiente en concepto de atrasos del plus de antigüedad:
Diana 366,90 €
María Luisa 550,20 €
Eugenia 366,80 €
Sofía 838,40 €
Marco Antonio 386,68 €
Esperanza 288,20 €
Sonia 275,24 €
Elena 138,10 €
Rosa 550,48 €
Jose Manuel 550, 48€"
CUARTO.- Por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en nombre y representación del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de junio de 2006 .
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente que se declare la nulidad de actuaciones. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Suscriben la demanda diez personas , con las categorías del ATS, Auxiliar de Clínica y Técnico, al servicio del Hospital Clínico de Barcelona, al que reclaman distintas cantidades en concepto de antigüedad. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda pero la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña estimó el recurso de las actoras y condenó a la demandada al abono de ciertas cantidades. Contra la sentencia de suplicación ha interpuesto la parte demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de la misma Sala que dictó la recurrida de 15 de junio de 2006 , con la que entra en contradicción la combatida, pues en ambas se debate la misma cuestión que afecta a personas en situación homologable con los demandantes y a la propia empresa, por lo que se considera superado el canon de la contradicción previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , abriendo, en principio, la posibilidad de unificar la doctrina en un punto en el que se han dado respuestas judiciales de signo contrario, todo ello sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá.
SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso trata la parte que lo suscribe una cuestión previa referida a la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, y puesto que en ese problema está implicada la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales del orden social, debiera analizarse incluso de oficio, aunque en esta concreta cuestión no sean contradictorias las sentencias comparadas; entiende el recurrente que, en función de lo reclamado, no cabía interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, como establece el artículo 189.1 de la Ley Procedimiento Laboral puesto que la cantidad más elevada de las reclamadas en la demanda alcanza la suma de 943,20 euros, inferior al tope mínimo fijado en dicho precepto para acceder la suplicación.
El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y, pese a no hacer declaración alguna acerca de si la cuestión debatida contenía un grado de afectación generalizada, ofreció a las partes la posibilidad de recurrir en suplicación. La Sala de lo Social no se planteó la cuestión relacionada con su competencia funcional en este litigio, estimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores y estimó la demanda.
Como ya hemos adelantado, la pretensión de los actores se concreta en la reclamación de ciertas cantidades que para ninguno de ellos supera los 1800 euros, apoyando su reclamación en las disposiciones del convenio colectivo de empresa relativas al complemento de antigüedad.
TERCERO.- La Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión de orden público en las sentencias de 19 de abril de 2005 (recurso 2517/2004) y 27 de noviembre de 2006 (Recurso 4444/2005 ) y lo ha hecho a través de la siguiente declaración, a la que nos atenemos ahora:
"I. La «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (SS. 142/1992 de 13 de octubre, 144/1992 de 13 de octubre , 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero ).
II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.
III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.
IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.
VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.
IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.
X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión".
Ninguna de las circunstancias antes descritas concurre en el presente supuesto: la afectación del problema litigioso alcanza sólo a unos pocos trabajadores de la empresa demandada que, antes de tener contrato indefinido, prestaron servicios con contratos temporales.
CUARTO.- En atención a los razonamientos anteriores, lo procedente es declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia de instancia, que adquirió firmeza desde su fecha, tal como propone el Ministerio Fiscal en su informe, sin especial declaración sobre las costas y con devolución al recurrente del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declaramos la nulidad de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia de instancia, y declaramos la firmeza de esta resolución desde su fecha, sin costas y con devolución al recurrente del depósito constituido.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
