Última revisión
13/02/2007
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4864/2005 de 13 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGLESIAS CABERO, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012007100151
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1391
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Galicia, de fecha 25 de octubre de 2005, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de la Coruña, de fecha 28 de febrero de 2005, en autos núm. 466/02, seguidos a instancia de dicho Dª Blanca , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 20025. dictó auto el Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que con desestimación del recurso de reposición presentado por el INSS debía confirmar la liquidación de intereses practicada".
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 25 de octubre de 2005 , con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el auto del Juzgado de 10 Social núm. TRES de A Coruña, de fecha 28-febrero-2005, dictada en autos núm. 466/02, seguidos a instancia de DOÑA Blanca contra el Instituto recu-rrente, sobre EJECUCIÓN DE SENTENCIA - INTERESES-, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2003 .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 6 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda presentada el 18 de junio de 2002, solicitaba la actora, incluida en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, la declaración de su incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común; el Juzgado de lo Social estimó la demanda y condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la correspondiente pensión con efectos de 8 de febrero de 2002; el recurso de suplicación interpuesto por el INSS fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social de 21 de noviembre de 2003 ; en trámite de ejecución de dicha sentencia, la entidad gestora demandada abonó a la actora el 6 de febrero de 2004 las diferencias de la pensión adeudadas, pero no abonó los intereses de demora que fueron liquidados por el Secretario del Juzgado el 1 de abril de 2004, por el periodo de tiempo comprendido entre el 18 de diciembre de 2002 , fecha de la notificación de la sentencia de instancia, hasta el 6 de febrero de 2004 en que se abonó el total de lo demandado.
La liquidación de referencia fue impugnada por el INSS, sosteniendo que la fecha inicial a tomar en consideración para calcular los intereses, no debe ser la de notificación de la sentencia de instancia sino a partir de los tres meses siguientes a dicha notificación, es decir, del 18 de marzo de 2003. El Juzgado dictó auto el 28 de febrero de 2005 desestimando el recurso de reposición presentado por la parte demandada, confirmando la liquidación practicada. Contra dicho auto interpuso el INSS recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribual Superior de Justicia de Galicia, que ahora se recurre en casación unificadora.
SEGUNDO.- Para acreditar la contradicción, el INSS ha seleccionado la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2003 , pero el Ministerio Fiscal sostiene en su razonado dictamen que faltan las identidades necesarias para apreciar la contradicción. Al respecto conviene recordar que esta Sala ha venido declarando con reiteración que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
TERCERO.-. Conforme a esa doctrina, la contradicción a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de buscarse en los debates suscitados en los recursos de suplicación resueltos por las sentencias contrastadas, y en este caso las diferencias que separan a ambos debates adquieren tal relieve que excluyen el requisito de la contradicción.
La sentencia recurrida ha decidido, a la luz de determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley de Procedimiento Laboral, si los intereses de demora por el retraso en el pago de cantidades reconocidas en sentencia, deben abonarse desde la fecha de notificación de la sentencia que reconoce la deuda en la instancia, o desde los tres meses siguientes a dicha notificación, es decir, el debate quedó ceñido a esos precisos términos, sin haber cuestionado la posibilidad de que la fecha inicial del cómputo pudiera ser la notificación de la sentencia que resolvió el recurso de suplicación o una vez transcurridos los tres meses desde la notificación.
Por el contrario, la sentencia referente abordó la cuestión relativa a si los intereses de demoran se habían de fijar a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado, o si el "dies a quo" debería quedar fijado en los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de suplicación. Como puede verse, los temas objeto de debate en uno y otro caso no son coincidentes, por lo que, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, procede en este trámite la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin pronunciamiento sobre las costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Galicia, de fecha 25 de octubre de 2005 , que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de la Coruña, de fecha 28 de febrero de 2005 , en autos núm. 466/02, seguidos a instancia de dicho Dª Blanca . contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
